Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 338/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100278
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:593
Núm. Roj: STSJ NA 593/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 338/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SONIA ONTORIA DEL CURA, en nombre y
representación de DOÑA Aurora , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre Incapacidad permanente, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ
CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Aurora , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que me encuentro afecta de Incapacidad Permanente, en grado de Total, para la profesión habitual, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ella y se condene a las codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación correspondiente.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Doña Aurora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La actora Doña Aurora se encuentra afiliada a la seguridad social con nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de operaria de una prensa en la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA.-
SEGUNDO.- Conforme a lo declarado en Sentencia dictada el 29.6.2016 por este mismo Juzgado en el procedimiento 382/2016, confirmada por la Sentencia de TSJ de 28 de noviembre de 2016, la actora a lo largo de su jornada habitual de operaria realizaba las siguientes tareas: - poner adhesivos en las pastillas de freno mientras pasan por una cinta. - colocar accesorios en las pastillas de freno (muelle 32, posicionado muelle, visores). - rematar accesorios en las pastillas de freno (radial), que implica coger pastillas colocarlas junto a un accesorio en una prensa, activar la prensa y dejarlas de nuevo en la cinta.- En la ejecución de esas tareas, la demandante no tiene que mantener una posición elevada de los codos o posturas que tensen la articulación del hombro, o que impliquen las acciones de levantar y alcanzar, ni tampoco el uso continuado del brazo en la abducción o flexión, tampoco en la realización de estas tareas se hacen movimientos repetitivos con la elevación del hombro .- Dichas resoluciones obran en autos a los folios 184 y 190 y se dan por reproducidas.-
TERCERO.- Iniciado expediente para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, el equipo de valoración emite en fecha 16 de septiembre de 2016 el dictamen propuesta en el cual se reconoce como cuadró cínico residual: ' cervicobraquialgia mecánica crónica derecha, discopatica crónica cervical. tendinopatica calcificante TSE y TIE (dic. 2014) bocio multinodular. cefaleas-migrañas.- Como limitaciones orgánicas y funciones se determinan las siguientes: movilidad cervical conservada con molestias en l los últimos grados otaciones hacia la derecha. Hombros con movilidad limitada últimos grados flexo-abducción del derecho. En resonancia magnética de mayo 2016: resueltas las calcificaciones. lumbalgia con movilidad conservadas, sin déficits motores o sensitivos de extremidades.- Se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente (Documento al folio 80 de autos).- Mediante Resolución de fecha de salida 20 de septiembre de 2016 el INSS acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Documento que obra en autos al folio 28).-
CUARTO.- Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada con resolución de fecha de salida 14 de noviembre de 2016. (documentos a los folios 41 y 47 de autos).-
QUINTO.- La actora presenta como deficiencias más significativas una cervicobraquialgia mecánica crónica derecha, discopatía crónica cervical, tendinopatia calcificante TSE y TIE en diciembre 2014 bocio multinodular y cefaleas migrañas.- Cuyas limitaciones son una movilidad cervical conservada si bien con molestias en los últimos grados de rotación hacia la derecha, hombros con movilidad limitada últimos grados en flexo abducción del derecho, lumbalgia con movilidad conservadas, sin déficit motores o sensitivo en extremidades.- Conforme a la resonancia magnética de mayo 2016 las calcificaciones se han resuelto.-
SEXTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda, existe acuerdo entre las partes sobre la base reguladora que asciende a 780,51 euros, fecha de efectos 19 de septiembre de 2016 y plazo de revisión 2 años desde la firmeza de la Sentencia'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 193 del mismo cuerpo legal .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La trabajadora demandante, Doña Aurora , que prestaba sus servicios como operaria de prensa en la empresa TRW Automotive España, cuyas tareas habituales eran poner adhesivos en las pastillas de freno mientras pasan por una cinta, colocar accesorios en las pastillas de freno, posicionado muelle, visores, rematar accesorios en las pastillas de freno (radial); inicia un expediente de incapacidad permanente que fue resuelto negativamente por resolución de la entidad gestora de 20 de septiembre de 2016. En el dictamen propuesta del equipo de valoración Medica se le diagnostica «cervicobraquialgia mecánica crónica derecha, discopática crónica cervical. Tendinopática calcificante TSE y TIE (dic.2014), bocio multinodular, cefaleas- migrañas ».
Se interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debido a las secuelas permanentes que padece. La pretensión es desestimada en instancia y no se considera a la parte demandante afecta a una incapacidad permanente total. Conserva movilidad cervical con molestias en los últimos grados de rotación hacia la derecha, en hombros movilidad limitada en últimos grados de flexo abducción del derecho, lumbalgia con movilidad conservada, sin que se acredite que tenga que mover la cabeza y el cuello hacia la derecha constantemente y de forma repetitiva en sus tareas habituales. Sin déficit motores o sensitivo en extremidades. Las calcificaciones se han resuelto (RM de mayo 2016). TAC normal sin hallazgos patológicos (informe de rehabilitación de febrero 2017), discopatía cervical sin compromiso neurológico en la última consulta en el año 2014 (informe de neurología de febrero de 2017).
Sentencia frente a la que la demandante interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO.- El motivo primero, formulado por la representación de la trabajadora, al amparo del Art.
193 b) LRJS , interesa la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, incorporando al mismo la afirmación de que la sentencia de 29.06.2016 del juzgado de lo social 3 de Navarra, debatió la determinación de la contingencia de su IT iniciada en setiembre e 2014, y la descripción del contenido de sus funciones, en cuanto a elevación de codos y posturas, y movimientos repetitivos con elevación de hombros, no pueden prejuzgar una resolución en la que se ventila el riesgo por manejo de cargas, movimientos repetitivos y posturas forzadas como actividades contraindicadas en sus tareas habituales.
Motivo que debe desestimarse, pues los hechos están correctamente redactados, y se refieren a la descripción de sus tareas habituales, lo que no resulta impugnado; y la referencia de tratarse de una sentencia de calificación de la contingencia se deduce de la propia remisión que se hace a la copia de la misma que se incorpora al procedimiento. Lo que se reproduce y se pondera de nuevo en el fundamento de derecho segundo.
TERCERO.- El motivo segundo y tercero, igualmente al amparo del Art 193 b) LRJS , pretenden poner de relieve respectivamente que tras el alta médica consiguiente a la resolución de 20.9.2016, el reconocimiento medico de 25.10.2016 la declara no apta para sus tareas habituales, lo que se corrobora en el informe de la Dra. Mónica . En cuya base TRW por comunicación escrita de 17.11.2016, procedió a la extinción de su relación laboral, adjuntándose a la carta de despido certificado del Dr. Modesto .
Motivos que tampoco pueden prosperar, porque si bien no se haya incorporado expresamente a la sentencia el cese de la actora por ineptitud, ha sido oportunamente alegado en la demanda (hecho noveno), alegado y debatido en el juicio, y la magistrado de instancia ha ponderado y recogido la prueba medica existente en el procedimiento, del equipo de valoración medica y de la medicina pública, sin que las apreciaciones de los médicos de prevención y empresa TRW, que sin duda se han tenido en cuenta, puedan por sí mismos prejuzgar el procedimiento.
CUARTO.- El motivo cuarto, igualmente al amparo del Art 193 b) LRJS , interesa se recoja en el relato de hechos el informe pericial del Dr. Teodosio (folios 277 a 279) que la parte entiende reflejan más adecuadamente las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan a la actora.
La actora tiene gravemente limitada la movilidad cervical por dolor, por su discopatía cervical de C4 a C7, lumbalgia y lumbociática, bocio y migrañas; y está imposibilitada a tareas repetitivas y de esfuerzo cuyas exigencias posturales y de fuerza se describen. La RM de mayo de 2016 afirma que se han resuelto las calcificaciones, pero ello es por su reposo y volverán a aparecer con su actividad laboral, y tras una minima sobrecarga reaparecerá la clínica incapacitante, puesto que ni el problema cervicobraquial ni la omalgia derecha se han resuelto adecuadamente.
Motivo que debe ser desestimado pues se trata de un relato que no manifiesta en que punto y de que manera el relato de la sentencia de instancia ha incurrido en error, omisión o defecto en la valoración de la prueba derivado de documento o pericia fehaciente.
La Sala ha examinado el dictamen pericial de la parte aportado al procedimiento del Dr. Teodosio y ha escuchado su ratificación judicial (a partir del minuto 10:29:49), que no basta por si solo para poner de manifiesto el error de instancia, pues todo ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, y se han ponderado en el fundamento de derecho segundo con otros informes provenientes de la red sanitaria pública que parecen poner de manifiesto que sus problemas cervicales y de hombro no han alcanzado la gravedad que justificaría una incapacidad y que ratifican el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15.09.16 (obrante al folio 77), junto con los relativos a su baja por IT (folios 86 y 91).
Se refiere movilidad cervical limitada últimos grados de rotación a la derecha, la cefalea muy bien con tratamiento suspendido, RM describe discopatías sin compromiso neurológico, hombro derecho may 2016 poco liquido en bolsa subdeltoidea (se refiere también en informe de rehabilitación de junio de 2016, folio 106), resto normal, resueltas las calcificaciones; lumbalgia con movilidad conservada, limitaciones para esfuerzos severos. Y destacar que la Sentencia de 29.06.2016 del juzgado de lo social 3 de Navarra expresamente considera la ausencia de los sobreesfuerzos que ella refiere y pondera la declaración del medico de empresa y el rotar en las tareas, y valora también las alegadas posturas forzadas. El informe de febrero de 2017 de rehabilitación (folio 111) refiere movilidad conservada en cuello y movilidad completa en hombro derecho. El informe de neurología de febrero de 2017 (folio 108) refiere la mejoría de su cefalea desde 2014.
QUINTO.- Y en su virtud debe rechazarse también el motivo quinto, al amparo del Art. 193 c) LRJS , que denuncia la infracción del Art. 194.1 de la LGSS en relación con el Art. 193 de la LGSS . El motivo insiste en la incompatibilidad de sus dolencias, dolores crónicos e irreversibles de muy larga duración, con las tareas en TRW, y en cuanto que las apreciaciones médicas que refiere sobre limitación de movilidad, imposibilidad de trabajos repetitivos, que sustentan principalmente el motivo, ya han sido ya tenidas en cuenta y ponderadas debidamente por la magistrada de instancia, como se refiere en el motivo anterior.
En el presente caso el relato de instancia en ambas cuestiones (dolencias en relación con las funciones) se basa en una valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y muy en particular en el referido informe de valoración médica que justifica el dictamen propuesta de la entidad gestora, que se puede presuponer mas objetivo que el dictamen pericial del Dr. Teodosio aportado por la trabajadora. Y en conclusión a pesar de las dudas que se plantean a la Sala, no se acredita en el momento presente de modo indubitado que pueda hablarse de error en la valoración del juez de instancia al que corresponde la decisión de fondo juzgando con inmediatividad, en criterio concorde de la entidad gestora.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Aurora , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1018/2016, seguido a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la Sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
