Sentencia SOCIAL Nº 338/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 338/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 224/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100116

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5027

Núm. Roj: SJSO 5027:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00338/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000679

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000224 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Belinda

ABOGADO/A:CRISTINA AZORIN DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, STAMINA CONSULTORIA ENERGETICA, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 224/18, a instancia de Dª Belinda, asistida de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa Stamina Consultoría Energética, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del E.T.: Se proceda a readmitir y reponer en su puesto de trabajo al actor de forma inmediata con abono de los salarios de tramitación, o bien se indemnice al actor con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que le corresponda conforme a la actual redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, tras su modificación por el RDL 3/2012. Se condene a la empresa a abonar la cantidad de 4633,79€ que deberá ser incrementada en un 10% de intereses por mora. En base al artículo 66.7 LRJS se solicita se condene a la empresa a abonar la multa de 600 euros y los honorarios de la Letrada, que se cuantifican provisionalmente en 600 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 17 de abril de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 11 de julio de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

La representación de la parte actora solicitó como diligencia final que se requiriese a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de remitir las actas de inspección referentes a la mercantil demandada, que fueron solicitadas en su día y no constaba hubiesen sido remitidas. Se acordó la practica de la diligencia final solicitada.

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2018, una vez remitida la documentación requerida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se acordó dar traslado por plazo de cuatro días a los efectos oportunos. Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018, los autos quedaron vistos para dictar la oportuna sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Belinda, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Stamina Consultoría Energética, S.L. (CIF B-02594539), de forma ininterrumpida, a jornada completa, con contrato indefinido, con antigüedad desde el día 2 de octubre de 2017, con categoría profesional de telefonista, percibiendo por ello un salario mensual de 1.362,24€ mensuales, conforme al Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Albacete, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores, salario que se abonaba mediante transferencia bancaria (vida laboral de la trabajadora, nóminas, contrato de trabajo, documentos aportados por la parte actora en la vista).

SEGUNDO.-Con fecha 21 de febrero de 2018, la empresa demandada hizo entrega a la demandante de carta de despido, en la que se hacía constar como causa disciplinaria, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2.e) del E.T., siendo la fecha de efectos del día 21 de febrero de 2018, siendo la causa que alega la empresa la disminución del rendimiento de su puesto de trabajo, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (documento aportado junto con la demanda).

TERCERO.-La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades relativas a los períodos y en concepto de horas extraordinarias que se detallan:

oct-17

telefonista nomina diferencias

sb

870,772 817,1 53,672

p. compensatorio 47,8893333 47,8893333

Extra 153,110222 153,110222

Beneficios 97,8008889 97,8008889

p. asistencia 101,845333 92,5 9,34533333

1271,41778 909,6 361,817778

nov-17

telefonista nomina diferencias

sb

932,97 793,02 139,95

p. compensatorio 51,31 51,31

Extra 164,046667 164,046667

Beneficios 104,786667 104,786667

p. asistencia 109,12 88,54 20,58

0

1362,23333 881,56 480,673333

dic-17

telefonista nomina diferencias

sb

932,97 414,65 518,32

p. compensatorio 51,31 51,31

Extra 164,046667 164,046667

Beneficios 104,786667 104,786667

p. asistencia 109,12 39,68 69,44

0

1362,23333 454,33 907,903333

ene-18

telefonista nomina diferencias

sb

932,97 932,97

p. compensatorio 51,31 51,31

Extra 164,046667 164,046667

Beneficios 104,786667 104,786667

p. asistencia 109,12 109,12

0

1362,23333 0 1362,23333

feb-18

telefonista nomina diferencias

sb

653,079 0 653,079

p. compensatorio 35,917 35,917

Extra 114,832667 114,832667

Beneficios 73,3506667 73,3506667

p. asistencia 76,384 0 76,384

0

953,563333 0 953,563333

Vacaciones no disfrutadas 567,595833

total 4633,78694

CUARTO.-Deponen en el acto del juicio las testigos Dª Evangelina y Dª Felicisima, cuyos testimonios se dan aquí por reproducidos, las cuales refieren que nunca hubo quejas de la demandante y que ésta realizaba una jornada completa de ocho horas diarias, cuatro por la mañana y cuatro por la tarde, no habiendo disfrutado de vacaciones.

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió Informe en relación con la empresa demandada, tras la visita y control de empleo de la empresa el día 20 de febrero de 2018, en el que consta como el Inspector actuante identificó a los trabajadores que se encontraban en la empresa, los interrogó y tras la comprobación de la documentación requerida a la empresa, concluyo que n virtud de los hechos relatados se procedía a proponer acta de infracción y liquidación por diferencias de cotización, así como la transformación a jornada completa de dichos trabajadores durante su relación laboral; informe que se da aquí por íntegramente reproducido (informe aportado que ha quedado unido a autos)

SEXTO.-Se intentó la conciliación previa a la vía judicial, el día 03/04/2018 con resultado de SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA. Se acompaña acta de intento de conciliación como documento número 2.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Belinda, acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, y se condene a la empresa a optar entre readmitir y reponer a la actora en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación, o se condene a la empresa a abonar a la actor el importe correspondiente a la indemnización en la cuantía que corresponda. Acumula a la acción de despido, la reclamación de cantidad por la cantidad y conceptos que se han hecho constar en el hecho probado tercero de la presente resolución, al que cabe remitirse, en cuantía total de 4.633,79€ más el 10% de interés por mora.

La parte demandada, la empresa, Stamina Consultoría Energética, S.L., no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el interrogatorio de parte, la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta, la testifical practicada y la documental requerida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. A la trabajadora demandante se le entrega carta de despido en la que se alegan causas disciplinarias al amparo del artículo 54.2.3) del ET, causas que no se explican en la carta de despido de manera alguna en que consisten, lo que causa la más absoluta indefensión a la demandante, no pudiendo, en consecuencia, considerarse como cierta la causa alegada, al no estar basada en unos hechos concretos, por lo que cabe entender que la trabajadora prestó su trabajo con dedicación y diligencia en su puesto de trabajo, cumpliendo con las obligaciones encomendadas, tal y como refieren las testigos Sra. Evangelina y Sra. Felicisima, compañeras de trabajo de la actora, que manifiestan que nunca se oyeron quejas de la demandante. Estas testigos también manifiestan en el plenario que la actora realizaba una jornada de ocho horas diaria, cuatro horas por la mañana y cuatro por a tarde, no disfrutando de vacaciones, llamándolas la Inspección de Trabajo y viniendo un Inspector que las interrogó, presentando la Sra. Felicisima una reclamación; hecho éste último que ha quedado acreditados por el Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, que el día 20 de febrero de 2018 realizó una visita y control de empleo a la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en calle Ángel nº 11, bajo de Albacete, en el que la demandante y las testigos referidas manifestaron al Inspector actuante que eran teleoperadoras en la empresa a jornada completa, siendo la empresa propuesta para acta de infracción y liquidación por diferencias de cotización, así como la transformación a jornada completa de dichos trabajadores durante su relación con la empresa.

En consecuencia, no se justifican las causas del despido de la trabajadora ni se respalda la decisión con documentación alguna. Por todo ello, el despido sufrido por el trabajador debe considerarse un despido improcedente.

De tal modo que, declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa, Stamina Consultoría Energética S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 21 de febrero de 2018, con efectos del mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 615,81€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.362,24€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 2 de octubre de 2017 hasta el día 21 de febrero de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 4.633,79€, por las cantidades debidas a l trabajadora, por salarios, pagas extra, paga beneficios, pluses y vacaciones, que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa Reciclado de Aceites Usados Vegetales, S.L., a que abone al actor D. Roman la cantidad de 4.633,79€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SEPTIMO.-En cuanto a la petición de la parte actora de la condena en costas de la parte demandada, la misma no debe tener favorable acogida, dado que el art. 66.3 de la L.R.J.S. prevé su imposición para los casos de no comparecencia a la conciliación administrativa por la parte no solicitante, estando debidamente citada; lo que si concurre en el presente caso, recogiéndose por el Letrado conciliador en el acta de conciliación administrativa, respecto de la parte reclamada, que consta citación en legal forma, mediante correo certificado con acuse de recibo, no compareciendo nadie, pero no constando expresamente en el acta de conciliación tal incomparecencia como injustificada a los efectos que pudieren derivarse del art. 66.3 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Belinda, asistida de la Letrada, Dª Cristina Azorín Díaz, contra la mercantil Stamina Consultoría Energética S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 21 de febrero de 2018 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa, Stamina Consultoría Energética S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE EURO(615,81€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Stamina Consultoría Energética, S.L., al pago a Dª Belinda, de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (4.633,79€)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0224/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0224/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0224 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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