Sentencia SOCIAL Nº 338/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 338/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6933/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100199

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:217

Núm. Roj: STSJ CAT 217/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016539
CR
Recurso de Suplicación: 6933/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 338/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fabio , Isidoro , Miguel , Sebastián y Carlos
Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 31 de julio de 2017 dictada en el
procedimiento Demandas nº 463/2016 y siendo recurrido/a ECA, Entidad Colaboradora de la Administración,
S.L. Unipersonal, Randstad Empleo E.T.T., S.A. y Unique Interim, E.T.T., S.A.U., ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Fabio , D. Isidoro , D. Miguel , D. Sebastián y D. Carlos Daniel contra ECA, ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN S.L. UNIPERSONAL, RANDSTAD EMPLEO S.A. ETT, UNIQUE INTERIM, ETT, S.A.U., y en consecuencia, SE DECLARA la existencia de cesión ilegal de los demandantes entre las empresas ECA, ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN S.L. UNIPERSONAL, RANDSTAD EMPLEO S.A. ETT, reconociendo su derecho a optar por la condición de trabajador fijo en aquella de las dos empresas que deseen, en las condiciones ordinarias de un trabajador que presta servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, así como la aplicación de las condiciones laborales y salariales dimanantes del convenio colectivo aplicable a la empresa cesionaria.

Se DECLARA que la antigüedad de los trabajadores es la siguiente: - D. Fabio : 03/03/2003 - D. Isidoro : 02/11/2010 - D. Miguel : 11/12/2010 - D. Sebastián : 03/05/2006.

- D. Carlos Daniel : 25/11/2008 Se DECLARA que su categoría profesional es la de Técnico auxiliar, y su salario base anual es de 10.500 euros brutos en el año 2016.

Se DECLARA la naturaleza salarial del plus manutención.

Se DECLARA el incumplimiento del convenio colectivo de ECA, ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN S.L.U. relativo al abono del plus 'ayuda por kilometraje'.

Se DESESTIMAN el resto de pretensiones de la demanda y la ampliación.

Se tiene por DESISTIDOS a los actores respecto de Unique Interim ETT,'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Fabio ha prestado servicios como empleado de Randstad (anteriormente Unique) desde el 03/03/2003, con contrato por obra y servicio determinado a tiempo completo. (Antigüedad resultante del informe de vida laboral) D. Isidoro ha prestado servicios como empleado de Randstad (anteriormente Unique) desde el 02/11/2010, con contrato por obra y servicio determinado a tiempo completo. (No controvertido) D. Miguel ha prestado servicios como empleado de Randstad (anteriormente Unique) desde el 11/12/2010, con contrato por obra y servicio determinado a tiempo completo. (No controvertido) D. Sebastián ha prestado servicios como empleado de Randstad (anteriormente Unique) desde el 03/05/2006, con contrato por obra y servicio determinado a tiempo completo. (No controvertido) D. Carlos Daniel ha prestado servicios como empleado de Randstad (anteriormente Unique) desde el 25/11/2008, con contrato por obra y servicio determinado a tiempo completo. (No controvertido)

SEGUNDO.- Los demandantes, desde el inicio de su relación contractual con la empresa de trabajo temporal empleadora y con independencia de los sucesivos contratos celebrados por cada uno de ellos, han sido puestos a disposición de la empresa usuaria ECA, Entidad Colaboradora de la Administración.



TERCERO.- Los sucesivos contratos de trabajo suscritos por los demandantes con Randstad expresan que la persona contratada prestará servicios como INSPECTOR, incluido en el grupo profesional/categoría/ nivel INSPECTOR.

Todos los contratos de trabajo son anteriores al año 2016. (Folios 301 a 418)

CUARTO.- El convenio colectivo de ECA publicado en BOE de 25/06/2008, de aplicación hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo publicado en BOE de 16/02/2016, regulaba en el Capítulo III la clasificación profesional de los trabajadores a partir de tres grupos profesionales compuestos por diferentes subgrupos. Dentro del Grupo 'Personal técnico y de inspección' se describían las funciones de inspector y de auxiliar técnico del siguiente modo: Inspector.- Es el empleado que con la carrera de ingeniero superior, ingeniero técnico terminada o estudios universitarios equivalentes a titulado grado superior o titulado grado medio o a falta como máximo de proyecto final de carrera o la tesis de licenciatura, es el nivel II en, al menos, 3 técnicas END o está cualificado como inspector, al menos, en una actividad técnica de inspección o de ensayo de laboratorio, y que realiza trabajos de inspección o de ensayo. También es el empleado que hace trabajos de inspección que no requieran titulación o el empleado que hace los seguimientos de lecturas.

Auxiliar Técnico.- Es el empleado que sin formación específica ayuda con responsabilidad limitada al desarrollo de las funciones de los técnicos, técnicos END, del personal de laboratorio o en las de gestión comercial. También es el empleado que iniciándose en la rama de delineación, realiza funciones auxiliares sencillas, también es el empleado que auxiliará a los técnicos documentalistas y en las labores de digitalización.

La tabla salarial de este convenio fijaba una horquilla de salario base para la categoría de inspector de 614,89 a 2.383,27 euros, y para la categoría de auxiliar técnico de 600 a 826,89 euros.



QUINTO.- El Convenio Colectivo publicado de ECA publicado en BOE de 16/02/2016 altera el sistema de clasificación profesional anterior implantando un sistema formado por cuatro familias, divididas a su vez en 8 grupos profesionales en los que se distribuyen los diferentes puestos de trabajo. Dicho convenio define el puesto de trabajo de auxiliar técnico y de inspector 2 IVS del siguiente modo.

Auxiliar Técnico.

Nivel de grupo profesional. 1 Objetivo. Realizar apoyo en las tareas de inspección o inspecciones de carácter muy básico. Familia profesional. Familia de Operaciones Titulación mínima requerida. Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

Funciones principales. a) Recoger y evaluar muestras en laboratorio asegurando el cumplimiento de los protocolos de evaluación correspondiente.

b) Realizar la vigilancia de trabajos y materiales en obra y almacenes.

c) Efectuar el control ambiental de actividades, y asesoramiento básico e implantación de mejoras medioambientales.

d) Inspección de limpieza viaria, alumbrado público y entorno ambiental urbano.

e) Realizar inventarios de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

f) Realizar la caracterización de residuos y vertidos industriales, urbanos y mixtos.

g) Actividades de seguimiento y control de servicios básicos.

h) Registrar datos en los sistemas corporativos de información y reportes correspondientes, así como todas aquellas funciones similares.

i) Inspecciones de carácter básico que no requieran al propio auxiliar técnico la acreditación en Organismo de Control.

Inspector 2 IVS.

Nivel de grupo profesional. 4 Objetivo. Asegurar que los equipos, productos y servicios cumplan con los criterios prestablecidos de calidad y seguridad y salud.

Familia profesional. Familia de Operaciones.

Titulación mínima requerida. Titulado Grado Medio o equivalente.

Funciones principales. Asumirá, además de las funciones del Inspector de IVS 1, otras funciones tales como: a) Inspeccionar equipos e instalaciones industriales en actividades de carácter voluntario (en base a requerimientos específicos del sector o normas internacionales establecidas) de bajo nivel de complejidad.

b) Apoyar en la elaboración y seguimiento de ofertas según los procedimientos y las políticas de precios definidas.

c) Realizar la formación y/o supervisión y capacitación -según su nivel competencial funcional - de otros inspectores.

d) Realizar actividades de formación de otros trabajadores.

Principales campos de actuación. - Inspecciones de baja tensión (BT2).

- Inspecciones de Aparatos a Presión (AP2).

- Inspecciones de instalaciones térmicas de edificios.

- Inspecciones de instalaciones frigoríficas.

- Inspecciones de Gas (I).

- Inspecciones de alta tensión .

- Inspecciones de vehículos de mercancías perecederas.

- Inspecciones de instalaciones petrolíferas.

- Inspectores que desarrollen de forma habitual su actividad en 3 o más actividades del nivel anterior.



SEXTO.- El convenio colectivo del año 2016 describe el grupo profesional 1 manifestando: Están encuadradas en este grupo las posiciones con una dependencia total de las directrices recibidas y con niveles mínimos de autonomía. Están bajo supervisión muy estrecha del responsable directo, cuyos puestos requieren habilidad para comprender instrucciones verbales y/o escritas y ejecutar tareas simples de carácter repetitivo.

Titulación mínima requerida: Como criterio general se ubicarán aquellas posiciones que requieran de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

Y el grupo profesional 4: Están encuadradas aquellas posiciones que aun teniendo directrices establecidas previamente, tiene la autonomía suficiente para ordenar sus funciones sin una supervisión diaria de las mimas, al mismo tiempo que tienen cierta libertad para determinar cuál es el procedimiento más adecuado a aplicar, de entre un número limitado de procedimientos, en las incidencias que pueden producirse en el desarrollo de sus funciones.

Titulación mínima requerida: Como criterio general se ubicarán aquellas posiciones que requieran formación de Titulado Medio o equivalente .

SÉPTIMO.- El salario base indicado en el convenio colectivo para un trabajador del grupo 1 es de 10.500 euros, y el indicado para un trabajador del grupo 4 es de 13.000 euros.

OCTAVO.- Las funciones de los actores consisten en el control y seguimiento de la limpieza viaria y de la recogida de residuos. La actividad que llevan a cabo es la de buscar los equipos de limpieza que actúan en las zonas de Barcelona que tengan asignadas y realizar en control pertinente a cada uno de ellos; controlar el estado de mantenimiento de las papeleras de un área preestablecida; inspección de control a equipos (trabajo de calle) y SIGNET (informatización de los controles); seguimiento del estado de limpieza de barrios, que se compone de dos tareas como son la detección de incidencias y el seguimiento de equipos; y control de llegada. (Folios 499 y 483 a 486) NOVENO.- Los demandantes percibían mensualmente los conceptos salariales Plus disponibilidad de vehículos, plus manutención y plus carburante mantenimiento en diferentes cuantías cada mes. (Folios 1002 y siguientes).

DÉCIMO.- Los contratos de trabajo de los actores establecen el abono de un plus disponibilidad de vehículo en las siguientes condiciones: Para el Sr. Miguel se establece una contraprestación de 0,00 euros por día trabajado. (folio 999) Para el Sr. Sebastián , el Sr. Isidoro , el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Fabio se establece una contraprestación de 1,45 euros por día trabajado. (folios 1034, 1053, 1072 y 303) Asimismo, establecen un plus carburante en las siguientes cantidades: Para el Sr. Miguel se establece una contraprestación de 0,00 euros por día trabajado. (folio 999) Para el Sr. Sebastián , 12,00 euros por día trabajado. (folio 1034) Para el Sr. Isidoro , 13,86 euros por día trabajado. (folio 1053) Para el Sr. Isidoro , 13,86 euros por día trabajado. (folio 1072) Para el Sr. Fabio , 09,13 euros por día trabajado (folio 303) DÉCIMO
PRIMERO.- El convenio colectivo de ECA del año 2008 establecía en su artículo 18.2 un complemento por dietas con el siguiente contenido: ' Las dietas se devengarán por los días en que el trabajador realice su actividad fuera del término municipal de su centro de trabajo y a distancia suficiente que no permita la pernocta en su residencia habitual. La cuantía de las dietas diarias que satisfará ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.A.U. y no requerirá la entrega de ningún justificante de gastos para el Estado Español, es la siguiente (...)'.

DÉCIMO

SEGUNDO.- El convenio colectivo de ECA del año 2008 establecía en su artículo 18.5 una ayuda al kilometraje con el siguiente contenido: ' Para todo el personal que realice su trabajo en las ciudades de Barcelona y Madrid y que utilicen su vehículo automóvil propio por cuenta de ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.A.U. para realizar su trabajo, percibirán una ayuda kilometraje mensual de 50€ siempre que trabajen un mínimo de 11 días laborables al mes dentro de dichas ciudades '.

El convenio colectivo de la empresa ECA publicado en BOE de 16 de febrero de 2016 regula en su artículo 19 las ayudas por vehículo automóvil y kilometraje de forma distinta al anterior convenio. Su contenido íntegro obra en folios 563 y 564 del expediente, y se da por reproducido a efectos expositivos.

DÉCIMO

TERCERO.- El 15/01/2017 la empresa ECA se subrogó en la posición de empleador de 21 trabajadores que desempeñaban las mismas funciones que los actores, y que hasta el momento se vinculaban a la empresa a través de contratos de puesta a disposición formalizados con la anterior empleadora Randstad Empleo ETT.

Los documentos en los que se plasma la subrogación manifiestan que los trabajadores mantendrán la misma antigüedad y salario que venían manteniendo hasta el momento, y les resultará de aplicación el Convenio Colectivo de las Empresas ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.L e Instituto de la Calidad S.A. Igualmente, el documento prevé que 'las condiciones de carburante y mantenimiento, así como la de disponibilidad que recoge su anexo al contrato de trabajo sustituyen a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación en la empresa ECA en su artículo 19 sobre vehículo automóvil y kilometraje, por lo que no tendrá derecho a percibir importe alguno por los conceptos establecidos en el citado artículo. En el caso de que pasaran a percibir los importes establecidos en el artículo 19 del convenio de aplicación (compensación de vehículo automóvil y kilometraje), dejará de percibir el importe de compensación establecido en los apartados Octavo y Noveno del anexo del contrato de trabajo al no tener carácter consolidable, percibiendo por tanto únicamente lo establecido en el citado artículo 19. (folios 137 a 157) DÉCIMO

CUARTO.- Los trabajos para internalizar el servicio que prestaban los actores que concluyó con las subrogaciones mencionadas en el Hecho Probado anterior comenzaron en el año 2015. (Declaración de D. Silvio ) DÉCIMO

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró el acto con resultado de intentado sin avenencia. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.L.

Unipersonal, la a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo según se dice en el recurso del párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se solicita una redacción alternativa del primer párrafo del hecho probado primero de la sentencia, para que pase a decir que 'D. Fabio ha prestado servicios como empleado de Ramstad (anteriormente Unique) desde 18/11/1998, con contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo', y se alega que en la sentencia se denegó la antigüedad postulada en la demanda para este trabajador de 18 de noviembre de 1998 debido a que hubo una interrupción de dos meses en los que prestó servicios en la empresa Activa Innovación y Servicios, que, dice el recurrente, esta empresa absorbió a Eca Gest, que existe una unidad esencial del vínculo pues las empresas Eca Temp, Unique y Ramstad se han ido sucediendo a través de absorciones, y que la vinculación con Eca Gest deriva de haber sido la empresa usuaria de Eca Temp en los contratos de julio de 1999 y de enero de 2000, aparte de la absorción ya dicha; con apoyo en varios documentos, obrantes varios de ellos en las actuaciones, y dos de nueva incorporación; y, sin ser necesario decidir sobre la admisión de estos dos últimos, el motivo se ha de desestimar, ya que consiste en una argumentación o conjetura más o menos lógica, pero que no se desprende de forma manifiesta, directa y clara de los documentos, exigiendo una labor interpretativa y deductiva, lo que es incompatible con los requisitos propios de la revisión fáctica, según tiene declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 , y esta Sala en ocasiones sin número.



SEGUNDO.- Idéntica suerte adversa le espera al motivo segundo del recurso, con el mismo objeto, y a fin de insertar en el hecho probado 8º, tras la primera frase, después de 'residuos', lo siguiente: 'con funciones con bajo nivel de complejidad y, específicamente el trabajador Fabio , las de inspección de instalaciones de gas y cambios de contadores (folios 310 y 312)', citando aquí varios folios de la documental, que contienen, dice, la ficha de control de equipos, la 'chuleta' de más de noventa códigos, los cálculos de desviaciones de los equipos, la aplicación de fórmulas matemáticas complejas y las tarjetas de identificación como inspectores, siendo la causa de este decaimiento del motivo la misma expresada antes, o sea, la ausencia de una manifestación patente y clara y, en cambio, la necesidad de argumentos y de interpretaciones valorativas.



TERCERO.- b), mientras que los tres de en medio son de examen del derecho, y se aduce la existencia de un error mecanográfico en el hecho probado décimo, por duplicidad del trabajador Sr. Isidoro , y dice que se ha de sustituir por: 'Para el Sr. Carlos Daniel , 13,86 euros por día trabajado (folio 1072)', a lo que se accederá dada su evidencia, a pesar de que ninguna necesidad hay pues como error material manifiesto es rectificable en cualquier momento, según los artículos 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 214.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Para el examen del derecho aplicado, con invocación de amparo en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en un tercer motivo del recurso se alega la infracción de la jurisprudencia en materia de antigüedad respecto al criterio de unidad esencial del vínculo laboral, sin concretar sentencia alguna, entendiendo que conforme a ello debe reconocerse como antigüedad del trabajador Fabio la de fecha 18 de noviembre de 1998. La sentencia, en cambio, declaró la de 3 de marzo de 2003 , en tanto que hubo una interrupción de dos meses en la concatenación de contratos de trabajo para Unique, en los que prestó servicios en Activa Innovación y Servicios, SAU. Y este criterio no vulnera la alegada jurisprudencia, según la cual cuando hay una sucesión de contratos temporales la indemnización de despido improcedente se calcula con una antigüedad desde el primero si se mantienen la unidad esencial del vínculo laboral, a pesar de interrupciones por encima de los 20 días hábiles o de firma de finiquito y liquidación así las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 y de 15 de mayo de 2015 , entre muchas otras, lo que estaría condicionado al éxito del primer motivo del recurso, dirigido a la revisión fáctica, y, ante su fracaso, es evidente que una contratación de dos meses con una empresa distinta quiebra esta unidad predicada; y a ello no obsta el incumplimiento de los requisitos formales de la contratación temporal, que determinaron la declaración de cesión ilegal, pues sigue existiendo un corte en la relación con la empresa o sus sucedidas en virtud de un contrato de trabajo con otra distinta de dos meses, o sea, una relación laboral distinta, que elimina la unidad de contratación. El motivo, por consiguiente, se desestimará.



QUINTO.- El motivo cuarto se dedica también a la censura jurídica, con cita como infringidos de los artículos 19 del convenio colectivo vigente hasta febrero de 2016, Convenio Eca de 9 de junio de 2008, BOE del 25 de junio de 2008 , y 21.2 y 21.3 del Convenio Eca de 3 de febrero de 2016 , BOE del 16 de febrero de 2016, lo que se pone en relación con la petición de la demanda de declaración de categoría profesional de inspector con nivel de grupo profesional 4, concretada en la sentencia y en el recurso en la de inspector 2 IVS, y salario anual fijo de 13.000,00 euros. Sobre este punto, la sentencia recurrida declaró que la categoría era la de técnico auxiliar y el salario anual base de 10.500 euros brutos en el año 2016, tras un minucioso examen de las funciones desempeñadas y de las definiciones de los puestos de trabajo en el Convenio Eca publicado el 16 de febrero de 2016. Se ha destacar que en los contratos, todos anteriores a 2016, se prevé un grupo profesional, categoría, nivel de inspector; que el nuevo convenio colectivo alteró el sistema de clasificación profesional; y el contenido íntegro del hecho probado octavo, que dice: 'Las funciones de los actores consisten en el control y seguimiento de la limpieza viaria y de la recogida de residuos. La actividad que llevan a cabo es la de buscar los equipos de limpieza que actúan en las zonas de Barcelona que tengan asignadas y realizar en control pertinente a cada uno de ellos; controlar el estado de mantenimiento de las papeleras de un área preestablecida; inspección de control a equipos (trabajo de calle) y SIGNET (informatización de los controles); seguimiento del estado de limpieza de barrios, que se compone de dos tareas como son la detección de incidencias y el seguimiento de equipos; y control de llegada'.



SEXTO.- Otra vez es acertada la decisión del Juzgado, pues la categoría de los contratos guarda relación con las definiciones del convenio colectivo de 2008, en el que se incluye dentro del inspector 'el empleado que hace trabajos de inspección que no requieran titulación', y el auxiliar técnico nada tiene con sus tareas; pero en el de 2016, en su artículo 21.3, entre las funciones principales del auxiliar técnico enumeradas figura la de 'inspección de limpieza viaria', que es exactamente lo que hacen los recurrentes, y las del inspector 2 IVS, que son las del inspector IVS 1 más las propias, son de distinta naturaleza, y se mueven principalmente en los campos de las inspecciones eléctricas, térmicas, frigoríficas, de gas y de vehículos de mercancías perecederas e instalaciones petrolíferas, y en concordancia, la titulación mínima requerida es la de educación secundaria obligatoria o equivalente, y en la otra es la de título de grado medio o equivalente, sin constancia de que los recurrentes tengan ésta. En consecuencia, se desestima también este motivo.

SÉPTIMO.- En el quinto motivo del recurso, otra vez para el examen jurídico, se alega la infracción del artículo 19 del Convenio Eca de 2016, y se dice que se ha de aplicar esta norma igual que al resto de la plantilla y dejar de abonar en su caso las cantidades en función del acuerdo subjetivo, por duplicidad.

En la demanda, sobre este particular, se pedía después de la declaración de naturaleza salarial de, entre otros conceptos, el plus de disponibilidad de vehículos, 'sin perjuicio de la adición del nuevo concepto plus disponibilidad de vehículos del nuevo texto del convenio colectivo'. En la sentencia se declara probado que los contratos de trabajo establecían el abono de un plus disponibilidad del vehículo, que era de 0 euros en el primer trabajador y de 1,45 euros por día trabajado en los otros tres, y que los documentos de subrogación establecían que por sustitución a lo establecido en el convenio colectivo no tenían derecho a los conceptos de vehículo automóvil y kilometraje del artículo 19, y si pasaban a percibirlos dejarían de cobrar la compensación establecida contractualmente; y se deniega el abono de una cantidad adicional conforme a la nueva normativa convencional por consistir en un espigueo.

OCTAVO.- Se desestimará este motivo, toda vez que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 27 de junio de 2011 y de 18 de junio de 2013 , y, por lo tanto, no cabe reconocer el derecho al cobro por dos veces de un complemento salarial con la misma causa, a saber, la puesta a disposición de vehículo particular para la actividad laboral, con título, uno, la mejora, y otro, la regulación posterior de convenio colectivo, y es esto lo que se pide en la demanda, aunque en el recurso se aluda al descuento, por lo que la sentencia, al entenderlo así y negar el derecho a la adición del nuevo plus, obró correctamente, sin perjuicio, es claro, de que los trabajadores puedan exigir el cobro de este plus de disponibilidad previsto en el artículo 19 del convenio colectivo si concurren los requisitos establecidos para ello, pero no la adición, esto es, la suma al otro, en lo que consiste su pretensión.

NOVENO.- En definitiva, no se han producido las infracciones denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio , D. Isidoro , D. Miguel , D. Sebastián y D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en los autos 463/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra Eca, Entidad Colaboradora de la Administración, SL Unipersonal, Randstad Empleo, SA ETT, y Unique Interim, ETT, SAU, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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