Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 338/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1136/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100332
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2008
Núm. Roj: STSJ AND 2008/2020
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 338/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1136/19, interpuesto por INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A.
(INAGRA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 23/3/19, en
Autos núm. 249/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leticia , Bernardino , Blas Y María en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A. (INAGRA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/3/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando las demandas interpuestas por Leticia , María , Bernardino y Blas contra INAGRA, S.A debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada aque abone a los citados actores las siguientes cuantías incrementadas en un 10 % de recargo por mora: Leticia 1279,22 euros María : 1728,54 euros Bernardino : 1.154,96 euros Blas . 2034,37 euros '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora DÑA Leticia con D.N.I nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A con antigüedad desde el 10 de junio de 2006 con la categoría profesional de peón de limpieza y percibiendo un salario diario de 115,03 euros/día por todos los conceptos.
La actora DÑA María con D.N.I Nº NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A con antigüedad desde el 2 de octubre de 2006 con la categoría profesional de peón de limpieza y percibiendo un salario diario de 115,03 euros/día por todos los conceptos.
El actor D. Bernardino con D.N.I nº NUM002 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A con antigüedad desde el 27 de octubre de 2007 con la categoría profesional de peón de limpieza y percibiendo un salario diario de 115,03 euros/ día por todos los conceptos.
El actor D. Blas con D.N.I nº NUM003 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A con antigüedad desde el 8 de octubre de 2005 con la categoría profesional de peón de limpieza y percibiendo un salario diario de 115,03 euros / día por todos los conceptos.
Todos los actores tienen una jornada a tiempo parcial y realizaron en el 2016 los siguientes días efectivos de trabajo: Leticia : 183,43 días María .193,43 días Bernardino : 196 días Blas : 144 días
SEGUNDO.- Reclaman los actores las siguientes cantidades en concepto de diferencias de pagas extras del año 2016.
Leticia Debió percibir Percibió 4182,59 euros 2903,57 euros Total diferencia: 1279,22 euros María Debió percibir Percibió 4509,17 euros 2780,63 euros Total diferencia: 1728,54 euros Bernardino Debió percibir Percibió 4478,98 euros 3324,02 euros Total diferencia: 1.154,96 euros Blas Debió percibir Percibió 3356,89 euros 322,52 euros Total diferencia: 2034,37 euros
TERCERO.- En fecha de 20 de enero de 2013 INAGRA S.A y el Comité de Empresa suscriben un Acuerdo de desconvocatoria de huelga publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013.
En dicho Acuerdo se pacta que durante la vigencia del siguiente convenio las Tablas salariales tendrán las siguientes cuantías: Año 2012 : No se producirá incremento salarial alguno por lo que se mantendrán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2011. Año 2013. Sobre tablas salariales a 31 de diciembre de 2011 se procederá a una reducción salarial del 2,5 % aplicable a todos los conceptos retributivos. Dicha reducción será consolidada durante los años siguientes. La cuantía de la reducción se hará efectiva en el complemento de pagas extraordinarias. Año 2014. Sobre todos los conceptos retributivos fijados a 31 de diciembre de 2013 se aplicará un incremento del IPC real del citado año ( 2014) con un límite máximo del 0,75 % que se consolidará en las tablas salariales. Con efectos económicos de 1 de enero de 2014 se procederá a incrementar de forma provisional las tablas salariales en el citado 0,75 % respecto de las retribuciones definitivas de 2013. Conocido el IPC real definitivo del año 2014 y si este fuese inferior, se procederá a regularizar esta diferencia con efectos de 1 de enero de 2014 y estableciéndose de esta forma las tablas definitivas de 2014. Año 2015.
Sobre los conceptos retributivos fijados a 31 de diciembre de 2014 se aplicará un incremento salarial igual al IPC real que se produzca en el citado año 2015. El incremento que se produzca se consolidará en las tablas salariales. Con efectos económicos de 1 de enero de 2015 se procederá a incrementar de forma provisional las tablas salariales definitivas de 2014 en un 1 %. Conocido el IPC real del año 2015 se procederá a revisar tanto al alza como a la baja el incremento a cuenta realizado y con efectos económicos igualmente de 1 de enero de 2015 estableciéndose de esta forma las tablas salariales definitivas de 2015. Durante la vigencia del convenio quedará garantizado que de producirse incrementos negativos del IPC no será de aplicación alas tablas salariales a las que antes se hacía referencia ... '
CUARTO.- La jornada laboral a partir de la firma de este acuerdo se establece en una jornada laboral de treinta y siete horas y media semanales, equivalentes a mil seiscientas noventa y cinco horas con dieciocho minutos en cómputo anual'.
CUARTO.- Por el juzgado de lo Social nº dos se dicta sentencia en fecha de 27 de julio de 2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo 1161 / 2013 interpuesto por el Comité de Inagra S.A contra la empresa Inagra S.A.
El fallo de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Presidente de la empresa INAGRA S.A contra INAGARA S.A debo declarar y declaro que la correcta aplicación del Acuerdo de 20 de enero de 2013 es la siguiente: 1 ) Respecto a la reducción salarial acordada del 2,5 % se aplicará a todos los conceptos retributivos, incluida la antigüedad haciéndose efectiva en el complemento de pagas extraordinarias, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
2 ) Respecto a la jornada laboral, el acuerdo lo que establece es un incremento de 35 a 37 horas y media semanales sin modificación de los 226 días de jornada de trabajo, realizándose el aumento de las 2 horas y media de una manera transitoria tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia 3) En relación a los trabajadores que estaban disfrutando de descansos de bloque a la fecha de la firma del Acuerdo lo que procede es decidir la parte proporcional de días que le detrae a cada trabajador que disfrutaba el bloque, aplicando a éstos la parte proporcional a partir del 20 de enero de 2013.
4 ) En relación al personal a jornada parcial les habrá de modificar los contratos y la modificación o variación del alta en Seguridad Social que refleje este incremento de jornada.
5 ) En relación a a la reducción salarial de los trabajadores a tiempo parcial el acuerdo de 20 de enero de2013 establece una reducción del 2,5 % a todos los conceptos retributivos por lo que el cálculo del salario día se obtendrá dividiendo el salario bruto anual ya reducido entre el número de días efectivos de trabajo / 25.995,76 / 226 días )'.
Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA en fecha 12 de febrero de 2015 en el particular relativo al punto 5 relativo a que el cálculo del salario día de los trabajadores contratados a tiempo parcial se ha de hacer dividiendo el salario bruto anual ya reducido entre el número de días efectivos de trabajo / 25.995,76 / 226 días).
QUINTO.- El juzgado de lo Social nº dos de Granada en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada en los autos de reclamación de cantidad 682/2015 en la que estima la demanda de los trabajadores Leticia , Blas , Hilario y Almudena en reclamación de diferencias salariales derivadas de los descuentos indebidos efectuados por la empresa en los años 2013 y 2014 en las pagas extraordinarias. Dicha sentencia razona la estimación de la demanda en la St del TSJA de 12 de febrero de 2015 y en el art 35 del Convenio Colectivo de aplicación. Se da por reproducida dicha sentencia que obra a los folios 169 a 172 de los autos.
Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 2 de noviembre de 2016.
En dicha sentencia se remite a lo acordado en la sentencia de la Sala de lo Social de 12 de febrero de 2015 que en lo relativo al cálculo del salario diario de los trabajadores a tiempo parcial la sentencia de instancia fue confirmada siendo el cálculo el referido de dividir el salario anual de 25.995, 76 euros entre 226 días.
Dice la mencionada sentencia de la Sala 'La única forma de revocar dicho pronunciamiento es hacerlo de forma expresa, es decir, estableciendo que el salario día se determinará dividendo 25.995,76 euros entre 233,75 días, y en cuanto así no se dice debió la parte pedir aclaración de sentencia, ya que no debe confundirse la retribución conforme al Acuerdo en su día alcanzado, ya que si la reducción acordada era, exclusivamente del 2,5 %, lo que no puede pretenderse es hacer una nueva reducción, no pactada, mediante su división por mayor número de días, lo que superaría, por tanto el 2,5 % acordado.
Interpuesto recurso de casación contra esta sentencia en fecha de 12 de septiembre de 2018 se ha dictado auto de inadmisión de dicho recurso por parte del Tribunal Supremo.
Este criterio fue mantenido por la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Granada de fecha 27 de junio de 2017, autos 616 / 2016 seguidos a instancia de Hilario contra Inagra S.A. En dicha sentencia se aplica el efecto positivo de la cosa juzgada. Se da por reproducida dicha sentencia que obra a los folios 187 y 188 de los autos.
Asimismo la sentencia del TSJA de fecha 26 de julio de 2018, que revoca la dictada por este juzgado en fecha de 26 de mayo de 2017, autos 233/2016, viene a seguir este criterio y mantiene que el salario diario de un trabajador a tiempo parcial ha de ser de 115,03 resultado de dividir el salario anual entre 226 como expresamente se resolvió en la Sentencia que resolvió el Conflicto Colectivo y no el salario de 108,28 euros que la empresa viene aplicando resultado de dividir el salario anual entre 233,75. Se da por reproducida la mencionada sentencia de la Sala que obra a los folios 193 a 201 de los autos.
QUINTO.- En fecha de 27 de junio de 2017 la Sala de lo Social del TSJA de Granada dicta sentencia en proceso de ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº dos de Granada de fecha 27 de julio de 2014 que desestimando el recurso de suplicación confirma el auto dictado en el mencionado proceso de ejecución nº 148/2015 DE 30 DE MARZO DE 2016. Se da por reproducida dicha sentencia que obra a los folios 287 a 291 de los autos.
SEXTO.- El juzgado de lo Social nº tres de Granada dicta sentencia en fecha de 28 de marzo de 2018, autos 632/2017 sobre Conflicto Colectivo en la que se estima la excepción de cosa juzgada ya resuelta con carácter firme por St. de la Sal de lo Social del TSJA de Granada de fecha de 12 de febrero de 2015, dado que existe igualdad de partes y el objeto del conflicto era la cuantificación diaria del salario bruto apercibir por los trabajadores contratados a tiempo parcial.
SEPTIMO.- Presentan por los actores papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 31 de enero de 2017.
Se celebra el acto de conciliación el día 17 de febrero de 2017 con el resultado de Sin Avenencia y demandas en fechas de 14 de marzo de 2017.
OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa INAGRA S.A publicado en el BOP de fecha 30 de julio de 2004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A. (INAGRA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de las partes actoras sobre reclamación de cantidad, frente a la misma se alza el demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad del art. 193.a de la LRJS a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento causantes de indefensión por considerar que la falta de motivación de la misma supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y genera indefensión señalándose así la incongruencia interna de la sentencia. Se reclaman por las actoras cantidades que ninguna de ellas supera los 3000 euros en concepto de parte proporcional de pagas extras del 2016. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En primer lugar procede el análisis del motivo señalado por el cauce del apartado a) del artículo 193.a de la LRJS en cuanto que se ha vulnerado el art. 24 de la CE.
El recurrente alega casi como único motivo el de nulidad de actuaciones por incongruencia interna de la sentencia porque no ha fundamentado suficientemente la sentencia. Sin embargo volvemos a reiterar la doctrina sobre incongruencia señalada en anterior sentencia y así debemos por lo tanto hacer mención a que efectivamente el Artículo 218. de la LECivil señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...' Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97).
2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95; 195/95 ).
3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ).
4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones',consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido .
El T.Constitucional en la materia es necesario determinar que de conformidad con la Sentencia del T.Constitucional de 26-2-2007, nº 41/2007, BOE 74/2007, de 27 de marzo de 2007, rec. 1685/2004:'......Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 EDJ 2004/197000 ,... la de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :'.... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: . El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum.
Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi...' En consecuencia de lo cual, se comprueba que los hechos que aparecen en el relato de la sentencia se basa en la prueba valorada por el Juez de instancia, que además si bien en el relato de hechos probados de la misma se recogía lo que se peticionaba en demanda sin embargo en fundamentación jurídica con valor de hecho probado señaló que lo que se consideró acreditado en base a la prueba practicada, que según criterios de sana crítica y no se ha acreditado error en su valoración, dichos hechos concuerdan como premisas de un silogismo jurídico con la fundamentación jurídica de la sentencia dándose así lugar al fallo de la misma o consecuencia jurídica, que determina, en consecuencia que no se ha producido incongruencia interna alegada por el recurrente porque aparece debidamente argumentado y fundado la estimación de la pretensión contenida en la demanda. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Analizado por tanto el motivo de nulidad, hay que determinar si este tribunal tiene competencia funcional por razón de la materia que se reclama, y por ello debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial entre ellas la sentencia del T.Supremo de 522/2017 de 16 Jun. 2017, Rec. 1825/2015 la cual señala que :'.....De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es - sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 - rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 (LA LEY 1668/2010) -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].
4.- La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de 'notoria' ni puede entenderse que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores [lo que no es el caso].'.
Por estas razones ha de convenirse que frente a la Sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación, por lo que debe ser inadmitido el recurso que se ha formalizado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que declaramos la inadmisión a trámite del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía interpuesto por INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A. (INAGRA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 23/3/19, en Autos núm. 249/17, seguidos a instancia de Leticia , Bernardino , Blas Y María , contra INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A. (INAGRA), en reclamación sobre contrato de trabajo y declaramos la firmeza de la sentencia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1136.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1136.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
