Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 338/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100329
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3411
Núm. Roj: STSJ M 3411/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0023654
Recurso número: 7/20
Sentencia número: 338/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 7/20, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO PELAYO OSUNA,
en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 520/2019, seguidos a instancia del
recurrente, contra las mercantiles LIMPIEZAS ALARCÓN SL, y AMADEUS IT GROUP SA sobre DESPIDO, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Juan Manuel trabajó para LIMPIEZAS ALARCÓN SL desde el 20 de julio de 2000, a tiempo parcial (35 horas a la semana), de lunes a viernes, inicialmente de 17 a 24 horas y, posteriormente, de 18 a 1 horas. El centro de trabajo era en las oficinas de AMADEUS IT GROUP SA, en su sede de la calle Salvador de Madariaga, 1 Edificio R de Madrid, con categoría profesional de limpiador de cristales (hechos conformes). El salario percibido era de 1.397,48 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extras (folios 61 a 74).
SEGUNDO.- El 3 de abril de 2019, LIMPIEZAS ALARCÓN SL le hace entrega de una carta en la que se decía que 'Muy señor nuestro: la dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de los hechos que más abajo se citan, los cuales son constitutivos de varias faltas muy graves, de conformidad con los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores, y 50.3 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid. Revisando el sistema de registro de entradas y salidas, asignado en su centro de trabajo, hemos podido confirmar que concretamente en los meses de enero, febrero y marzo de 2019, usted reiteradamente ha cometido faltas de puntualidad en su jornada laboral, jornada que es de 18:00 a 1:00 de la mañana, siendo un total de 7 horas al día, distribuidas de lunes a viernes. En el documento adjunto se reflejan todos los cuadros diarios de faltas de asistencia y de impuntualidad. En relación con los fichajes de trabajo arriba desglosados, en el mes de enero de 2019, de 31 días que tiene el mes, usted llegó tarde 15 días. Concretamente el miércoles 2, 8 minutos; el jueves 3, 3 horas con 38 minutos; el martes 8, 1 hora con 7 minutos; el miércoles 9, 2 horas con 52 minutos; el jueves 10, 41 minutos; el viernes 11, 20 minutos; el martes 15, 27 minutos; el miércoles 16, 37 minutos; el viernes 18, 11 minutos; el lunes 21, 7 minutos; el martes 22, 1 hora con 16 minutos; el jueves 24, 57 minutos; el viernes 25, 35 minutos; el lunes 28, 11 minutos; y el miércoles 30, 25 minutos, la suma de todo esto, da un total de 13 horas con 32 minutos que ha llegado tarde a su puesto de trabajo.
'El mes de febrero de 2019, su comportamiento fue el mismo, de 28 días que tiene el mes, usted llegó tarde 11 días. Concretamente el viernes 1, 5 minutos; el martes 5, 1 hora con 4 minutos; el miércoles 6, 1 hora con 13 minutos; el viernes 8, 34 minutos; el lunes 11, 1 hora con 9 minutos; el miércoles 13, 28 minutos; el miércoles 20, 50 minutos; el jueves 21, 50 minutos; el viernes 22, 25 minutos; el lunes 25, 23 minutos; el miércoles 27, 11 minutos, la suma de todo esto da un total de 7 horas con 12 minutos, que ha llegado tarde a su puesto de trabajo.
'El mes de marzo de 2019, de 31 días que tiene el mes, usted llegó tarde 12 días. Concretamente el miércoles 6 de marzo, 23 minutos; el jueves 7 de marzo, 54 minutos; el viernes 8 de marzo, 51 minutos; el lunes 11 de marzo, 26 minutos; el martes 12 de marzo, 51 minutos; el miércoles 13 de marzo, 46 minutos; el jueves 14 de marzo, 32 minutos; el viernes 15 de marzo, 18 minutos; el miércoles 20 de marzo, 1 hora con 5 minutos; el jueves 21 de marzo, 10 minutos; el viernes 22 de marzo, 21 minutos; y el lunes 25 de marzo, 1 hora tarde, la suma de esto da un total de 7 horas con 37 minutos, que ha llegado tarde a su puesto de trabajo. La suma de todos estos días en los cuales usted ha llegado tarde, son 38 días, todas superiores a cinco minutos en un periodo de tres meses.
'Claramente, de conformidad con el desglose de su jornada, usted no cumple con su jornada diaria, de 7 horas, jornada pactada desde las 18:00, hasta las 1:00 horas de la mañana del día siguiente. Estas faltas de puntualidad en ningún momento han sido justificadas y suponen un abandono del puesto de trabajo, durante un lapso grande de tiempo y de forma reiterada, y dicho comportamiento supone una clara transgresión de la buena fe contractual.
'Si analizamos detalladamente el desglose anterior, usted ha realizado una jornada muy inferior a la que realmente le corresponde, en proporción a su jornada de trabajo efectivo mensual, usted en el mes de enero, de 140 horas de trabajo efectivo, no prestó servicios durante 36 horas con 56 minutos. Luego, en el mes de febrero, de las 140 horas de trabajo efectivo, no prestó servicios durante 40 horas con 30 minutos, y en el mes de marzo de las 140 horas de trabajo efectivo, no prestó servicios durante 33 horas con 52 minutos.
'De las 420 horas de trabajo efectivo que usted debió realizar, ha estado ausente 110 horas con 38 minutos, ausencias que tal y como se lo dijimos anteriormente, no han sido justificadas.
'Usted no solo ha cometido faltas de puntualidad y ha incumplido su jornada, sino que también se ha ausentado de su puesto de trabajo los días 14 de enero, 4 de febrero, 7 de febrero y 15 de febrero, sin que dichas ausencias hayan sido justificadas por su parte.
'El comportamiento que usted ha venido demostrando en los últimos meses no solo genera una clara falta a la buena fe contractual, también ha generado un claro desorden organizativo para la empresa, ya que usted no ha justificado previamente sus faltas y tampoco ha cumplido con el horario pactado, en varias ocasiones hemos tenido que acudir a enviar a otro personal de plantilla, y en el peor de los casos, el centro se ha quedado sin cubrir, hechos que claramente no dan la imagen que nosotros, como empresa, queremos ejercer de cara a nuestros clientes. Los hechos relatados, son motivo suficiente para proceder a extinguir el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2.a), b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, debido a que todos estos hechos suponen unas faltas de asistencia y puntualidad injustificadas al trabajo, una clara indisciplina y desobediencia al trabajo, superiores a quince minutos, en un periodo de tres meses, y falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en un periodo de treinta días.
'En consecuencia, la dirección de esta empresa, ha decidido proceder a aplicar la sanción correspondiente, en este caso el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos desde la recepción de la presente, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. Le notificamos que tendrá a su disposición la liquidación de haberes devengados y no cobrados' (folios 16 a 31).
TERCERO.- El edificio de AMADEUS IT GROUP SA dispone de un control de acceso electrónico al edificio con trajeta de cada trabajador. Es un torno común a todas las empresas del edificio.
CUARTO.- La tarjeta magnética con la que accedía el demandante era la NUM000 . El registro de entrada al edificio en los días a los que hace mención la carta de despido son los siguientes: FECHA ENTRADA SALIDA 02/01/2019 18.08 22.37 03/01/2019 21.38 22.06 04/01/2019 17.53 20.09 08/01/2019 19.07 22.15 09/01/2019 20.52 01.55 10/01/2019 18.41 21.18 11/01/2019 18.20 00.42 15/01/2019 18.27 00.52 16/01/2019 18.37 00.52 17/01/2019 18.06 02.00 18/01/2019 18.11 22.51 21/01/2019 18.07 00.46 23/01/2019 17.56 00.49 24/01/2019 18.57 00.41 25/01/2019 18.35 00.46 28/01/2019 18.11 00.50 30/01/2019 18.25 00.47 01/02/2019 18.05 22.54 05/02/2019 19.04 23.43 06/02/2019 19.13 23.03 08/02/2019 18.34 23.43 11/02/2019 19.09 22.37 12/02/2019 18.02 22.07 13/02/2019 18.28 23.43 14/02/2019 17.57 21.32 19/02/2019 17.46 23.56 20/02/2019 18.50 22.13 21/02/2019 18.50 22.16 22/02/2019 18.25 22.20 25/02/2019 18.23 00.13 26/02/2019 22.14 22.19 27/02/2019 18.11 23.01 28/02/2019 18.02 22.48 06/03/2019 18.23 23.24 07/03/2019 18.54 23.13 08/03/2019 18.51 23.34 11/03/2019 18.26 22.27 12/03/2019 18.51 22.59 13/03/2019 18.46 22.54 14/03/2019 18.32 22.57 15/03/2019 18.18 22.19 20/03/2019 19.05 23.19 21/03/2019 18.10 23.21 22/03/2019 18.21 00.45 25/03/2019 19.00 22.29 El demandante no acudió a trabajar los días 14 de enero, 4 de febrero, 7 de febrero y 15 de febrero (folios 89 a 95).
QUINTO.- El 17 de junio de 2019, AMADEUS IT GROUP SA remitió una carta a LIMPIEZAS ALARCÓN SL en la que se le decía 'por medio de la presente le comunico que AMADEUS IT GROUP SA (en adelante, AMADEUS) tiene la intención de no renovar el Contrato de Servicio de Limpieza celebrado entre AMADEUS y LIMPIEZAS ALARCÓN SL con fecha 1 de junio de 2011, dando por finalizada la vinculación contractual entre ambas partes el próximo día 17 de julio de 2019' (folio 96).
SEXTO.- AMADEUS IT GROUP SA en la actualidad tiene contratado el servicio de limpieza con otra entidad (testifical e interrogatorio).
SÉPTIMO.- AMADEUS IT GROUP SA comunicó a LIMPIEZAS ALARCÓN SL que el demandante no cumplía el horario y faltaba a veces a trabajar (testifical de D. Camilo ).
OCTAVO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Sector Limpieza de Edificios y Locales de Madrid.
NOVENO.- El día 17 de abril de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, que fue celebrada el 17 de mayo sin avenencia (folio 14).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Juan Manuel contra las mercantiles LIMPIEZAS ALARCÓN SL y AMADEUS IT GROUP SA y declaro la procedencia del despido'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de Enero de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de marzo de 2.020, señalándose el día 18 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 14 de Madrid por la que se desestimó su demanda y se declaró la procedencia del despido de que fue objeto el actor.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de Limpiezas Alarcón S. L. desde el 20 julio 2000, con categoría de Limpiador de cristales.
Dicho actor fue despedido disciplinariamente mediante comunicación entregada el día 3 abril 2019, que aparece transcrita en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida.
En relación con los hechos imputados en la comunicación de despido la sentencia recurrida declara probado en su ordinal fáctico cuarto que la tarjeta magnética con que accedía el demandante era la que en dicho ordinal se recoge, y los registros de entrada al edificio en que prestaba servicios en los días indicados en la carta de despido son los que en tal Hecho Probado se reseñan.
En el ordinal fáctico séptimo se recoge que la empresa cliente Amadeus IT Group S.A. comunicó a la empleadora del actor Limpiezas Alarcón S. L. que éste no cumplía el horario y faltaba a veces a trabajar.
En el ordinal fáctico quinto se recoge que el 17 junio 2019 (esto es, aproximadamente dos meses y medio después del despido del actor) la empresa cliente Amadeus IT Group S.A. comunicó a la empleadora del actor (Limpiezas Alarcón S. L.) su intención de no renovar el contrato de servicio de limpieza, dando por finalizada la vinculación contractual el 17 julio 2019.
En el ordinal fáctico sexto se recoge que dicha empresa cliente Amadeus IT Group S.A. tiene actualmente contratado el servicio de limpieza con otra entidad, que no se especifica.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la parte demandada, a quien correspondía la carga de acreditar los hechos imputados en la comunicación de despido, ha acreditado la realidad de éstos mediante el registro horario. Expone que, si bien el actor ha alegado que no fue informado sobre la existencia de un registro horario, la realidad es que, según él mismo ha reconocido, se entra y se sale del edificio de la empresa cliente con una tarjeta magnética, lo que lógicamente dejaba rastro. Asimismo expresa que el demandante no ha negado la falta de asistencia al trabajo en las cuatro fechas indicadas en la comunicación de despido, ni tampoco ha justificado tales ausencias. Por todo ello, la sentencia recurrida desestima la demanda al considerar que el despido disciplinario es procedente.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, de modo que en él se recoja que 'no ha quedado probado que el trabajador llegase tarde o faltase en el periodo del 2 enero 2019 al 25 marzo 2019', y 'no ha quedado probado que el trabajador no acudiera a trabajar los días 14 enero 2019, 4 febrero 2019, 7 febrero 2019 y 15 febrero 2019'.
Ha de señalarse que, además de que se pretende que se haga constar unos hechos negativos (o la falta de acreditación de unos extremos fácticos), la solicitud revisoria no se funda en un determinado documento o pericia, sino que en el motivo se realiza una crítica general de la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia mostrando el recurrente su discrepancia respecto de dicha apreciación probatoria.
Con ello se incumple manifiestamente la exigencia contenida en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que en relación con la solicitud de revisión fáctica en suplicación exigen que se señale, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca. Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se recoja que 'la empresa no disponía de ningún sistema de control de presencia o jornada en el centro de trabajo'.
Nuevamente se trata de un hecho negativo lo que pretende introducirse, y tampoco se concreta un documento o pericia determinados de los que resultase el extremo que pretende introducirse, sino que se hace referencia a una declaración testifical. Por tanto, al incumplirse nuevamente las exigencias de los artículos 193 y 196 de la Ley procesal laboral para la revisión fáctica, debe desestimarse el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral, aunque por error material se dice b), se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 54-2-a), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al principio 'in dubio pro operario'.
En desarrollo del motivo vuelve a cuestionarse la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, añadiéndose que resulta sorprendente que, tratándose de un trabajador con 20 años de antigüedad en la empresa y que nunca antes había sido sancionado, la empresa no haya indagado un poco más 'y se le otorgue absoluta veracidad a un listado de movimientos nada claro y que no deja de ser un mero Excel, cuyo contenido no tiene presunción de veracidad'.
El motivo debe rechazarse, pues la valoración probatoria corresponde primordialmente al órgano judicial de instancia, habida cuenta de la inmediatez directa y presencial de dicho órgano judicial con todo el material obrante en el acervo probatorio, de modo que el hecho de que se haya considerado acreditada la imputación no significa vulneración alguna de las reglas que rigen la valoración de la prueba, siendo por lo demás que el dato de que el órgano judicial de instancia haya tenido en cuenta los registros de entrada al edificio en que prestaba servicios el actor tampoco resulta contrario a las previsiones normativas que se mencionan en el motivo, toda vez que no existe prohibición específica alguna acerca de la toma en consideración de la prueba consistente en tales registros de entrada al edificio en que prestaba servicios el trabajador, habiendo sido puesto en relación dicho medio de prueba con los demás elementos acreditativos obrantes en el procedimiento. En consecuencia, se desestima el motivo.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) -aunque por error material se dice b)- del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20-2 del mismo texto legal, por entender nuevamente que la empleadora no habría actuado correctamente pues, en lugar de acudir a los medios de control de acceso al edificio empleados por la empresa-cliente, tendría que haber sido la empleadora del actor quien hubiera establecido un sistema propio de control de jornada o presencia de sus trabajadores, como el actor; entendiendo que acudir a los medios de control de la empresa-cliente irroga indefensión al trabajador, pues éste no ha podido comprobar que dicho sistema de control haya dejado constancia de sus entradas y salidas en el edificio.
El motivo debe rechazarse con base en las consideraciones a que ya hemos hecho referencia, en el sentido de que no existe prohibición específica alguna en orden a la toma en consideración, a efectos probatorios, de los registros de entrada al edificio en que prestaba servicios el demandante.
El órgano judicial de instancia ha tenido en cuenta tales registros de entrada, poniéndolos en relación con el resto de los medios de prueba obrantes en el procedimiento, incluido lo que se señala en la sentencia recurrida en el sentido de que la empresa cliente Amadeus IT Group S.A. comunicó a la empleadora del actor Limpiezas Alarcón S. L. que éste no cumplía el horario y faltaba a veces a trabajar, habiendo llegado dicho órgano judicial de instancia a la conclusión de que los incumplimientos laborales (muy reiteradas faltas de puntualidad y cuatro ausencias o faltas injustificadas de asistencia al trabajo en los meses de enero y febrero de 2019) imputados en la comunicación de despido han sido acreditados, declarando por ello la procedencia del despido disciplinario, sin que por tanto exista razón justificada para apreciar incorrección de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
SEXTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Juan Manuel frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2019, en autos nº 520/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Limpiezas Alarcón S. L. y Amadeus IT Group S.A., en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000000720.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
