Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3380/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2021 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3380/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021103462
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:5137
Núm. Roj: STSJ GAL 5137:2021
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000316 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002648/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Beatriz, y por el Letrado D. Luis Alfonso Casais Fernández en nombre y representación de la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL contra la sentencia número 443/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000316/2020, seguidos a instancia de Beatriz frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Estimo parcialmente a demanda. Desestimo a pretensión de declaración de vulneración de garantía de indemnidade e de nulidade do despedimento. Estimo a pretensión de declaración de improcedencia do despedimento podendo optar a demandada, en prazo de cinco días, entre readmisión con abono de salarios de tramitación ou pagamento de indemnización de 1402,49 euros (data de inicio: 05/07/2019, data de finalización: NUM001/2020, número de días: 293, número de meses: 10, salario bruto mensual de 1551,24 euros, salario diario de 51,00 euros.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Y frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda, desestimo la pretensión de declaración de nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad, y estimo la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre, la readmisión con abono de los salarios de tramitación, o el pago de una indemnización de 1.402.49 euros.
Se alzan en suplicación ambas partes, la representación letrada de la parte actora, solicitando que se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y el abono de una indemnización por ilícita privación del ejercicio de un derecho fundamental, en cuantía de 6.251 euros, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica, y denunciando en el segundo infracciones jurídicas. Y el letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas. Recurso este último que ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.
Pues bien para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partir la sala de los siguientes datos que, constan en el relato factico y en el expediente administrativo (así como en sentencia de esta sala de 22 de marzo de 2021 que resuelve RSU 2983/2020) que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1.- La actora Beatriz presto servicios para la demandada en el centro de trabajo laboratorio de sanidad y producción animal (LASAPAGA) con categoría profesional de analista de laboratorio, con salario mensual de 1.551,24 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, con antigüedad de 5 de julio de 2019, fecha en que ambas partes pactaron contrato a tiempo parcial y de duración determinada, fijando como fecha de finalización del contrato el NUM001 de 2020, y la actora realizo la sustitución de D Pedro Jesús, quien reducía su jornada ordinaria en un 75% para acceder a la jubilación parcial; en el contrato suscrito el 5-7-2019 se estableció que se extinguiría al alcanzar la persona jubilada parcial D Pedro Jesús, la edad de 65 años, o cuando se produjese la extinción del contrato de jubilado parcial por cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico. 2.- D Pedro Jesús nació el NUM001-1955. 3.- Que con fecha de 27 de enero de 2020, se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo en los autos 705/2019, seguidos entre las mismas partes hoy litigantes, por la que estimo la demanda interpuesta por la actora Dª Beatriz, contra la Conselleria de medio rural, declarado que la demandante ostenta la condición de indefinida no fija a tiempo completo desde el 5 de julio de 2019. 4.- Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación letrada de la Conselleria demandada, letrada de la xunta de Galicia recurso de suplicación, y por sentencia de esta sala de lo social de este TSJ de Galicia de fecha 22 de marzo de 2021, recaída en RSU 2983/2020, en la cual se desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia. La actora vio extinguida su relación laboral el NUM001-2020.
Por consiguiente y siendo ello así, es obvio que la cuestión relativa a la indefinición de la relación laboral se trata de una cuestión ya resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo de fecha 27 de enero de 2020 y confirmada por sentencia de esta sala recaída en RSU 2983/2020 de fecha 22 de marzo de 2021, por lo que respecto de esta cuestión concurre la cosa juzgada.
Y así hemos de señalar, en primer lugar, en la institución de la cosa juzgada y los efectos de la misma. El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.
El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para 'el art. 222 de la vigente LEC ... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC art. 222 apa. 1 EDL 2000/1977463 art. 222 apa. 2 EDL 2000/1977463), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.
El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.
Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.
Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el art. 222LEC está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, art. 400LEC, relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' ( art. 222.2LEC); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el art. 400 de la LEC es claro: 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en el siguiente párrafo que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En este sentido, y según se desprende del art. 400.2LEC, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1- 1991, 25-2- 1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-2006, R. 2048/05.
Pues bien, el efecto positivo de cosa juzgada, no requiere en modo alguno la concurrencia de los requisitos anteriores , de identidad de partes en ambos procedimientos, o de identidad de causas de pedir (que si concurren en el efecto negativo), sino que para que opere el efecto positivo de cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia condiciona el segundo pronunciamiento, vinculándolo a lo ya fallado.
Y la sala estima, que en el presente caso concurre el efecto positivo de la cosa juzgada, en el sentido de que lo resuelto en el anterior proceso en el que se planteaba la indefinición de la relación laboral, entre las mismas partes ,vincula en este procedimiento de despido, impidiendo entrar a resolver de nuevo sobre dicha cuestión; de modo que habiéndose declarado la indefinición de la relación laboral, por sentencia firme en proceso anterior, esta cuestión ya no puede plantarse en el actual procedimiento de despido, y siendo ello así es obvio que siendo la trabajadora por tiempo indefinido y a tiempo completo (pues habiendo suscrito la actora con la demandada contrato de relevo, reduciendo el sustituido la jornada en un 75%, procedía pactar contrato por tiempo indefinido y a jornada competa, y no a tiempo parcial y temporal, contrato que se extinguió al cumplir el sustituido 65 años, o sea el NUM001-2020) y siendo declarada la relación laboral indefinida por sentencia de fecha anterior en enero de 2020 , es obvio que no podía la demandada dar por finalizada la relación laboral como si se tratase de una relación laboral temporal, por lo que es obvio que el cese no es ajustado a derecho.
Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto por el letrado de la xunta de Galicia.
Siendo la siguiente cuestión a resolver, la relativa a la calificación del despido, que el juzgado califica de improcedente y que la representación letrada de la parte actora estima que debe declararse nulo, por vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, cuestión que se resolverá a continuación, al analizar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora.
En el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica, y en concreto la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal tercero, con el siguiente texto: 'Con fecha de 27 de enero de 2020 se dictó sentencia del juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO (procedimiento ordinario 705/2019) que declaro la relación laboral indefinida no fija a tiempo completo desde el 5 de julio de 2019.'
Adición fáctica que la sala estima que ha de prosperar y ello al ampararse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de la documental invocada.
En el segundo de los motivo del recurso, la recurrente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución española, (garantía de indemnidad) en relación con el articulo 5 c) del convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo , con los artículos 4.2 g) y 55.5 del ET , en relación con los artículos 8.12 y 40.1 c) del Real decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LISOS), y el articulo 183.1.2, y 3 de la ley 36/2011 de 10 de octubre de reguladora de la jurisdicción social, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia 6/2011 de 14 de febrero del TC, así como vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, -entre otras- las de fecha 11 y 5 de febrero de 2015, y alega en esencia que, dado el carácter fraudulento de la contratación temporal de la trabajadora había sido convertida en una relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo con carácter previo a su despido, en enero de 2020, casi tres meses antes de su cese, el NUM001 de 2020, motivo por el que dicho cese con causa en el aparente vencimiento del plazo pactado ilegalmente, constituye un despido, que además lo que pretende, es dejar sin efecto las consecuencias jurídicas de una previa sentencia judicial, despido del que procede declarar la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el art 55.5 del ET.
Denuncia que la sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1995, 47/1985, 94/1984 y 38/1981), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003, de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 66/2002, de 21 de marzo; 90/1997, de 6 de mayo; 266/1993 y 21/1992), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido (en este caso la actuación empresarial) obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993, 135/1990 y 114/1989) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993).
2.- Es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril ), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [RTC 19937], 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314], 54/1995, de 24 de febrero [RTC 199554], 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 y 183/2015, de 10 de septiembre), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores]. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 199314), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2) (la denuncia ante la Inspección de Trabajo se considera como tal por la jurisprudencia,) pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».
'En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial'.
Igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998207; Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
La sentencia recurrida ha rechazado la declaración de nulidad del despido, por cuanto que considera que la decisión extintiva de la administración no es consecuencia ni guarda relación con el hecho de que con anterioridad la actora presentara demandada contra él .
De tal criterio discrepa la trabajadora recurrente afirmando la existencia de indicios suficientes de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24.1 de la CE).
El artículo 181.2 de la LRJS ha venido a dar entrada en la regulación de la prueba sobre la vulneración de derechos fundamentales a la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba y establece que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas o de su proporcionalidad.
Conforme al citado precepto, a la parte que alega la vulneración corresponde la carga de la prueba sobre la existencia de indicios de la misma, indicios que han de ser razonables, pues conforme reitera la doctrina constitucional ' el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas (la denuncia ante la Inspección de Trabajo se considera como tal por la jurisprudencia) representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del artículo 24.1 de la CE, pero no un indicio de vulneración de tal derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto' (FJ 6 de la sentencia del TC de fecha 10 de Septiembre del 2015, nº 183/2015, recurso 155/2013 y las que en ella se citan).
Tal doctrina del Tribunal Constitucional tiene su reflejo en la redacción del artículo 96.1 de la LRJS cuando exige para que proceda la inversión de la carga de la prueba que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de 'indicios fundados'.
Pues bien en el supuesto de autos para resolver esta cuestión y determinar si existen o no indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales, en concreto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, ha de partir la sala de los hechos probados, tanto de los que figuran en el relato factico, como de los adicionados, tras prosperar en parte la revisión fáctica instada por el recurrente, de los que cabe extraer los siguiente datos: 1.- La actora Beatriz presto servicios para la demandada en el centro de trabajo laboratorio de sanidad y producción animal (LASAPAGA) con categoría profesional de analista de laboratorio, con salario mensual de 1.551,24 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, con antigüedad de 5 de julio de 2019, fecha en que ambas partes pactaron contrato a tiempo parcial y de duración determinada, fijando como fecha de finalización del contrato el NUM001 de 2020, y la actora realizo la sustitución de D Pedro Jesús, quien reducía su jornada ordinaria en el un 75% para acceder a la jubilación parcial; en el contrato suscrito el 5-7-2019 se estableció que se extinguiría al alcanzar la persona jubilada parcial D Pedro Jesús, la edad de 65 años, o cuando se produjese la extinción del contrato de jubilado parcial por cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico. 2.- D Pedro Jesús nació el NUM001-1955. 3.- Que con fecha de 27 de enero de 2020, se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo en los autos 705/2019, seguidos entre las mismas partes hoy litigantes, por la que estimo la demanda interpuesta por la actora Dª Beatriz, contra la Conselleria de Medio Rural, declarado que la demandante ostenta la condición de indefinida no fija a tiempo completo desde el 5 de julio de 2019. 4.- Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación letrada de la Conselleria demandada, letrada de la xunta de Galicia recurso de suplicación, y por sentencia de esta sala de lo social de este TSJ de Galicia de fecha 22 de marzo de 2021, recaída en RSU 2983/2020, en la cual se desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia. La actora vio extinguida su relación laboral el NUM001-2020.
Partiendo de tales datos, el hecho de que el trabajador demandante presentase demanda en procedimiento ordinario solicitando la declaración de relación laboral indefinida a tiempo completo desde el 7 de julio de 2019, y que recayese sentencia que estimo la demanda declarando la relación laboral de la actora con la demandada a tiempo completo, constituye, a criterio de esta sala, indicio suficiente de que el despido del demandante fuera consecuencia de la misma, dada la proximidad entre la fecha de la demanda y posterior sentencia y la de la comunicación de despido. A ello hay que añadir que la sentencia declara la relación laboral indefinida y a tiempo completo desde el 7 de julio de 2019, por lo que no cabía su extinción como si de un contrato temporal se tratase. De ello se ha de concluir la existencia de un indicio fundado de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad.
Y así una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas o de su proporcionalidad. Y la demandada no ha aportado justificación razonable y objetiva alguna de haber procedido al cese de la actora, peses a la existencia de una sentencia de fecha anterior que declara la relación laboral indefinida y a tiempo competo (la cual fue posteriormente confirmada por sentencia de esta sala).
Por consiguiente y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia, la sala estima que ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su estimación, declarando la nulidad del despido.
Finalmente la recurrente con base en la denuncia de los preceptos anteriormente citados de la LISOS y LRJS, solicita, ante la vulneración de la garantía de indemnidad de la actora contenida en el artículo 24.1 de la CE, que implica que deben ser reparadas las consecuencias, incluyendo los daños morales que tal vulneración supone, pues el daño moral se le ha producido de forma real y efectiva a la demandante, vulnerando la declaración judicial previa, que la consideraba como una trabajadora indefinida a tiempo completo, y ello le ha deparado una situación de desempleo no querida, y tras un despido ilegal, provocándole frustración y para poder compensar económicamente dicho daño moral, utiliza como parámetro para determinar el alcance cuantitativo de la indemnización reparadora del daño provocado, la remisión a la escala sancionadora de la ley de infracciones y sanciones del orden social, que para la producida, entendida como represalia al ejercicio de acciones judiciales en reclamación de derechos legales y convencionales establece -art 40.1 c) en relación con el art 8.12 en su grado mínimo- sanciones que pueden oscilar entre 6.251, y 25000 euros dentro de cuyo campo de determinación entra la solicitada en demanda, y que reitera en el recurso.
Que el articulo el artículo 182 establece que: ' 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Por su parte el artículo 183 de la misma ley bajo el epígrafe Indemnizaciones, establece que: 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de febrero de 2015 [ROJ: STS 809/2015], 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2034/2016 ], 3 de febrero de 2017 [ROJ: STS 820/2017], 25 de enero de 2018 [ROJ: STS 366/2018] y 8 de febrero de 2018 [ROJ: STS 562/2018], ha señalado que, en los casos en los que no se haya acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Así mismo, se ha afirmado que el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Y que es admisible como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS].
El presente supuesto, la recurrente para fijar la indemnización parte de los siguientes parámetros: a- que tratándose de una trabajadora indefinida a tiempo completo, ha sido despedida por un despido ilegal; b.- ha tenido que presentar un demanda que ha dado lugar a un procedimiento judicial; c-los daños que se producen, al provocar frustración, desazón etc. d.- la lesión del derecho fundamental lesionado (derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad), Y con tales datos razona y solicita la cantidad de 6.521 euros, por remisión a la escala de la LISOS, que para la represalia al ejercicio de acciones judiciales en reclamación de derechos legales, establece el artículo 40.1 c en relación con el art 8.12 sanciones que pueden oscilar entre 6.251 y 12.000 euros, y ello aplicando por analogía la LISOS, porque nos encontramos ante una falta muy grave del artículo 8.11.12.y 13 bis, y lo valora en el grado mínimo, conforme al art 40.1 c) del mismo texto legal.
Y la sala estima adecuada la valoración efectuada por la parte recurrente, que basa la indemnización en la acreditación de la situación de represalia al ejercicio de acciones judiciales, y a los daños morales producidos, la situación d desempleo no querida, la presentación de demanda frente al despido etc, y se fundamenta además en el texto de la LISOS aplicando analógicamente los artículos 8.11.12 y 40.1 c).
Por tanto, declarada tal vulneración, de la que deriva aquella obligación de reparar las consecuencias de la acción empresarial lesiva para los derechos fundamentales, y que incluye la indemnización por el indicado daño moral, por las razones expuestas se estima correcta la cuantía solicitada de la concreta reparación, en tanto consecuencia lógica de la vulneración apreciada con las circunstancias concurrentes en el caso de autos indicadas .Por lo que el motivo de infracción sustantiva ha de ser estimado rechazado.
En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto por la trabajadora recurrente ha de ser estimado en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recuro de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la demandada, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Beatriz contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de LUGO en los autos nº 316/2020 seguidos a instancias de la actora frente a la Conselleria de medio Rural de la Xunta de Galicia, sobre Despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad del despido efectuado, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían con anterioridad al despido, y condenando asimismo a la demandada a abonar a la actora una indemnización por daños morales en cuantía de 6.521 euros, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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