Última revisión
07/05/2010
Sentencia Social Nº 3381/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 593/2010 de 07 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3381/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102983
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4698
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0005028
mm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 7 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3381/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La parte demandante, nacida el 19.10.63, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de oficial de la construcción.
2º- El 15.10.08, la parte demandante, en situación asimilada al alta por paro involuntario, solicitó prestaciones de invalidez. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el 11.11.08. El INSS, mediante resolución de 27.11.08, acordó denegar la solicitud.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- La parte demandante padece secuelas de desprendimiento de retina total en ojo derecho ocurrido en mayo de 2008: carece de visión en el ojo derecho. En el izquierdo, la agudeza visual se sitúa entre 0,6 y 0,9.
5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual es de 816,26 euros mensuales y la fecha de efectos es 11.11.08. La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 1.210,80 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnaó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Alberto , frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 25.9.2009 , autos núm. 153/09, que desestima la demanda interpuesta por dicho recurrente en reclamación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total o parcial para su profesión habitual de oficial de la construcción. El recurso plantea un cuádruple motivo de impugnación.
El primer motivo, con base en la letra b) del art. 191 LPL, solicita la revisión del hecho probado cuarto , para que se añada que el actor padece también obstrucción ventilatoria compatible con EPOC II-III, citando en soporte de su argumentación los documentos núm 20 y 22 de parte.
Hemos de recordar, por lo pronto y como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En el presente caso, la adición propuesta consiste en un patología que, diversamente a la visual, no es de etiología común sino profesional, fruto de un traumatismo pulmonar y consistente en una alteración ventilatoria derivada del accidente de trabajo sufrido en el año 2005, de modo que dicha secuela no puede tomarse en consideración al derivar la reclamación presente de la contingencia de enfermedad común.
Por lo demás y dado que no concurren los presupuestos enunciados en la propuesta de adición referida, procede desestimar este motivo del recurso, pues no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia, como han señalado las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12.5.2008 y de 5.11.2008 , a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica (arts. 316, 348, 376 y 382 LEC ) de todos los elementos probatorios, incluida la documental practicada, valorando al efecto la diversa documental médica obrante en las actuaciones. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto, lo que aquí no ha acaecido, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, como segundo, tercer y cuarto motivo de impugnación y al cobijo de la letra c) del art. 191 LPL , la infracción del art. 137 de la LGSS, en sus apartados quinto, cuarto y tercero , señalando que de la prueba practicada, basada en criterios de especialistas, resulta que la recurrente es tributaria del grado de incapacidad solicitado, bien en grado de absoluta, bien de total, bien de parcial.
El motivo no puede ser estimado, porque las lesiones valoradas por el juzgador a quo, que se recogen en el hecho probado quinto y que damos aquí por reproducidas, son el fruto del conjunto de la prueba practicada, de modo que no parece que deba aceptarse la petición de grado solicitada, sin perjuicio de que, de agravarse las lesiones en cuestión o de aparecer otras nuevas, pudiera ser objeto de una futura petición al efecto. A la manera de ver de esta Sala, cuando existen documentos médicos contradictorios en los cuales se fundamenta la resolución ahora recurrida y que ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, debe prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte, y aquél se ha basado especialmente en el criterio médico del ICAM y de la pericial del INSS, como prueba más objetiva e imparcial.
Por ello y dado que el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala no aprecia error en tal valoración, por lo que el motivo debe decaer.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por D. Alberto , frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 25.9.2009 , autos núm. 153/09, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

