Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 3383/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2006 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3383/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103225
Encabezamiento
Recurso nº 1944/06 (LC) Sentencia nº 3.383
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON MIGUEL CORONADO DE BENITO
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3.383/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 55/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Santiago , contra el Ministerio de Defensa, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor, D. Santiago , con D.N.I. núm. NUM000 es personal laboral al servicio de administración, pertenecientes a la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, ostentando la condición de miembro del Comité Provincial del Personal Laboral del Ministerio de Defensa. Resulta de aplicación el vigente Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998 .
Segundo.- En el año 2004 presentó solicitud de abono de desplazamiento a dietas, del artículo 72.6 del anterior Convenio Colectivo, folios 20 a 31 que se reproducen, sin que conste que fueran reuniones convocadas por la administración militar.
Tercero.- Fueron denegadas por resolución de 29/noviembre/04, folio 32, que se reproduce.
Cuarto.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- En el presente recurso la parte demandante, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que desestimó su demanda, en reclamación de cantidad, elevándose la cuantía pedida a 751,72 euros, habiendo declarado esta Sala, SS. de 14 de mayo 2003, 15 de marzo 2005 y núm. 300, de 31 de enero 2006 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)".
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, artº. 189. 1. b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1 ).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artº. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del artº. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador", resultando en este caso, tan solo reclamación acreditada del actor, sin que se haya acreditado la afectación general, por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el artº. 189. 1. b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, no constando, como se ha dicho, la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto, como ratifica el Tribunal Supremo, Sala 4ª, SS. de 9 de diciembre 2002, rec. 2754/2001, 14 de marzo y 28 de junio 2007, rec. 289/2006 y 1462/2006 .
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Santiago , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de Sevilla, de fecha 8 de marzo 2006 , recaída en autos promovidos por los mismos, en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

