Sentencia Social Nº 3384/...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Social Nº 3384/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3899/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3384/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103026

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4741


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2008 - 0029964

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3384/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 27 DE FEBRERODE 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 377/2008 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ramona contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª Ramona nacida el día 26-03-1953, con documento nacional de identidad número NUM000 , se encuentra afiliada a la seguridad social, régimen general, con número NUM001 encontrándose en situación asimilada a la de alta. (Expediente administrativo)

2.- La actora siendo su profesión habitual la de LIMPIADORA ha solicitado que se le reconozca la situación de incapacidad, situación que ha sido denegada mediante resolución de fecha 19/03/2.008 por la que se resolvía no conceder la prestación al no encontrarse la solicitante en ningún grado de incapacidad derivada de enfermedad común y no provenir de la situación de incapacidad temporal, y ello en base al informe de la UVAMI de fecha 4/02/2.008 .

Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación administrativa previa por medio de escrito que resultó desestimada por resolución de 14/05/2.008 al entender que no se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan. (Expediente administrativo).

En fecha de 4/04/2008 la actora inició un período de baja médica.

3.- La demandante padece en la actualidad las siguientes lesiones y enfermedades: Cervicoartrosis moderada(RNM), Espondilartrosis, fibromialgia en control y tratamiento. Trastorno por depresión y ansiedad en control por psiquiatría".(informe del UVAMI y pericial médica de la parte demandada).

4.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan en la demanda es de 596,95 euros mensuales.

5.- La profesión habitual de la demandante es la de "Limpiadora". (Hecho no controvertido). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, de reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común,y con carácter subsidiario la reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y por último la reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común ,formula recurso de suplicación, la parte actora que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Al amparo del art.191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de hechos probados, pero realiza una valoración de las lesiones en relación a la documental que obra en los folios 46, 47,44, pericial de la actora, folio 45,de forma genérica, pero no propone redacción alternativa de los hechos probados de los que pretende la revisión y no cumple lo dispuesto en el citado art.

De conformidad con la jurisprudencia que se recoge entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007 .......constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 ( RJ 20048275 ) , 25 de enero de 2005 ( RJ 20051199) y 18 de mayo de 2005 ( RJ 20059654) ):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316,348,376 y 382 de la LEC ( RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil ( LEG 188927) , 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

SEGUNDO. -El art 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece que en el escrito de interposición del recurso se expresaran con suficiente claridad y precisión el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas.En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Es necesario precisar que la parte actora omite la referencia del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral ,y debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción y debe de entenderse la infracción del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ya que en el súplico del recurso reclama la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común y para no producir indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva se analiza dicha pretensión.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.

Entre otras sentencias del TS la de 14 de junio de 1990 ,que establece que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Por ello,partiendo de las dolencias que recoge el "factum" de instancia, que permanece inalterado,en el ordinal tercero consistentes en cervicoartrosis moderada(RNM), Espondilartrosis, fibromialgia en control y tratamiento. Trastorno por depresión y ansiedad en control por psiquiatría y cabe concluir que dicha patología, en su actual evolución, no anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora, ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido en consecuencia se desestima la pretensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común.

TERCERO.- Es necesario precisar que la parte actora cambien omite la referencia del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral y debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción y debe de entenderse la infracción del art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ya que en el suplico del recurso reclama la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y para no ocasionar indefensión a la parte actora en el derecho a la tutela judicial efectiva se analiza dicha pretensión.

La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.

El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, expuestas en el apartado segundo de esta sentencia, configuran un cuadro que no impiden a la trabajadora el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, en consecuencia no hay infracción del precepto denunciado, y se desestima la pretensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.

QUARTO.- Es necesario precisar que la parte actora en último lugar que también omite la referencia del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral y debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción y debe de entenderse la infracción del art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ya que en el súplico del recurso reclama la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común y para no ocasionar indefensión a la parte actora en el derecho a la tutela judicial efectiva se analiza dicha pretensión.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992.Rollo núm. 2009/1991.

Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26-1-1978 (RTCT 1978435) y 20-5-1980 (RTCT 19802895 )], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado, de las lesiones que se han expuesto en el apartado segundo de esta sentencia.

Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.

En consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandanbte pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Consecuentemente forzoso es concluir que la actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual de limpiadora, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ramona , contra la sentencia del juzgado social 2 de MATARÓ, autos 377/2008 de fecha 27 de febrero de 2009 ,seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procedimiento de reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total o parcial,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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