Última revisión
07/12/2011
Sentencia Social Nº 3384/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2503/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3384/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102889
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13591
Encabezamiento
Rº.2503/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3384/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gregoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 950/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Gregoria contra INSS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 01/03/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1º) La demandante, Gregoria, nacida el día 01.01.1961 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, desarrolla habitualmente su actividad laboral como limpiadora.
2º) Solicitó incapacidad permanente en fecha 26.05.2009, incoándose el oportuno expediente nº NUM001 para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que finalmente se resolvió por el INSS en fecha 10.06.2009 denegar la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral".
3º) Disconforme, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que ha sido expresamente desestimada, interponiéndose la presente demanda con fecha 17.08.2009. 4º) La demandante padece el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales:
-Valvulopatía mitral con prótesis metálica normofuncionante y cardiológicamente estable;
-probable síndrome del intestino irritable;
-Cervicoartrosis y artrosis nodular primaria;
-Fibromialgia en tratamiento por reumatología, teniendo prescrito gimnasia de mantenimiento pasiva , caminar una hora diaria , normas posturales y una cápsula de Nolotil cada ocho horas.
-Trastorno depresivo recurrente , estrés psicosocial y somatizaciones, en tratamiento con antidepresivos, prescribiéndosele reducir el estrés, ejercicio físico diario y aprendizaje de nuevas actividades.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, a través de la cual la actora --que en el acto del juicio desistió de las codemandas Mutua Asepeyo y Ámbito de Limpieza, S.L.-- interesaba ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común con derecho al percibo de la correspondiente prestación.
Contra dicha Sentencia interpone la demandante recurso de suplicación, que contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y subdividido en dos apartados en los que denuncia: 1) la infracción del artículo 137.5 del artículo 137 la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1997 , que se mantiene vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual y define la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio , así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita; y 2) la infracción del artículo 137.4 del mismo texto legal que define la Incapacidad permanente total como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, también en relación con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en las Sentencias que cita.
SEGUNDO.- Ahora bien, con carácter previo al examen del anterior motivo del recurso ha de pronunciarse esta Sala sobre lo que la recurrente denomina impropiamente "Tercero", que obviamente no es un motivo, en que manifiesta que a virtud de lo establecido en el artículo 270.1 L.E.C. acompaña documental consistente en parte baja/alta por enfermedad común (con diagnóstico de "ciática") del 7 al 31 de marzo del presente año; hoja de consulta de Holter del 15 de marzo, y hojas del tratamiento diario y continuo que sigue la recurrente de fecha 28 de marzo, así como copias de Sentencias que cita en su exposición , debiendo tenerse en cuenta que, tanto si se trata de un documento de los previstos en el precepto procesal citado, al que ha de entenderse referida la remisión que efectúa el artículo 231.1 de la LPL, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única y artículo 4 de dicha norma, así como en la Disposición Adicional Primera , Uno, de la Ley de Procedimiento Laboral, como si se trata de un escrito que contenga elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un Derecho fundamental, el documento aportado tiene que tener una influencia decisiva en el pleito, entendiéndose por tal el que puede, por sí mismo o en apoyo de los existentes ser determinante del signo del pronunciamiento judicial. Y en el presente caso, no ocurre así, por lo que debe rechazarse su unión a los autos, más si se tiene en cuenta que no se ha propuesto modificación alguna del relato de hechos probados que pudiera relacionarse con el contenido de esa documentación , que en consecuencia , en ningún caso podría ser tenida en cuenta a efectos decisorios.
TERCERO .- Entrando ya en el examen de las infracciones normativas aducidas hay que decir que, como con reiteración ha declarado la jurisprudencia , la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, o bien cuando inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , sin impedirle dedicarse a otra distinta, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta, en el primer caso, y de la Incapacidad permanente total en el segundo.
Partiendo , por tanto, al tal efecto del relato de hechos probados de la Sentencia, que se mantiene inalterado al no haber sido impugnado, y en concreto del cuadro clínico que se recoge en el ordinal cuarto del mismo resulta que las dolencias que padece la actora consisten en " -Valvulopatía mitral con prótesis metálica normofuncionante y cardiológicamente estable; -probable síndrome del intestino irritable; -Cervicoartrosis y artrosis nodular primaria; -Fibromialgia en tratamiento por reumatología, teniendo prescrito gimnasia de mantenimiento pasiva, caminar una hora diaria, normas posturales y una cápsula de Nolotil cada ocho horas ; -Trastorno depresivo recurrente, estrés psicosocial y somatizaciones , en tratamiento con antidepresivos, prescribiéndosele reducir el estrés, ejercicio físico diario y aprendizaje de nuevas actividades" , estimándose que esas dolencias, atendida su entidad y las limitaciones, osteoarticulares, cardíacas y psicológicas que comporta, no solo no afectan a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, como sería preciso para que pudiere ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que principalmente demanda , sino que tampoco revisten entidad y gravedad suficientes para impedirle la realización de todas o de las principales funciones de su profesión habitual de limpiadora, dado que, la valvulopatía mitral tras la implantación de una prótesis metálica normofuncionante se ha solucionado y se halla cardiológicamente estable; el síndrome del intestino irritable no está confirmado y se da sólo como probable; la cervicoartrosis y la artrosis nodular se hallan en un estadio inicial; y, por último, la fibromialgia es una dolencia que se define meramente por sus síntomas, como dolor difuso musculoesquelético crónico, de etiología desconocida, que cursa comúnmente por brotes y asociada a un síndrome depresivo --que presenta también la actora-- sin que el enfermo que la padece muestre evidencia alguna de patología orgánica, es decir que no existen pruebas médicas objetivas --a salvo los puntos sensibles al dolor (puntos gatillo) de localización característica-- para su concreto diagnóstico , que ha de establecerse por las manifestaciones clínicas, por lo que, es muy importante atender, en cada caso concreto, a la valoración que se haya realizado, que habrá de tener en cuenta la situación físico- psíquica del paciente, su evolución y su credibilidad; y solo se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves, de modo que su mera existencia , sin mayores datos adicionales, es decir, sin que conste el grado y la sintomatología que ocasiona, no justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente, pudiendo solventarse los períodos de agudización de los síntomas (brotes) mediante bajas por Incapacidad temporal, por lo que habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia , no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregoria contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

