Última revisión
21/04/2008
Sentencia Social Nº 3385/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1211/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3385/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0002610
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3385/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Haguiman del Pirineo S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 24 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 841/2007 y siendo recurrido/a Claudio. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Claudio, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa HAGIMAN DEL PIRINEO, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 5.226,77 euros.
Asimismo, se condena a la empresa al abono al actor de lo salarios dejados de percibir desde el día 3-7-2007 hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 69,96 euros diarios.
La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Claudio, inició prestación de servicios para la empresa demandada HAGIMAN DEL PIRINEO, S.L., dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera, el 30-10-2005, ostentando la categoría profesional de Conductor, y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.451,98 euros, a la que debe adicionarse unos incentivos mensuales promedio de 638,73 euros, que asciende a una cantidad total de 2.090,71 euros
(docum. nº 1 a 16 y del 19 al 21 de la parte actora y docum. nº 4 a 6 de la demandada)
SEGUNDO.- El pasado día 3-7-2007, al acudir el actor a su centro de trabajo sobre las 7 horas, el Administrador de la demandada Sr. Ángel Daniel, le manifestó, que había recibido una queja de la empresa cliente Excavaciones Correa, S.L, por incidente acaecido el 29-6-2007, al levantar indebidamente el basculante del camión, por lo que, ya no hacía falta que viniera más a trabajar.
(confesión del legal representante de la empresa)
TERCERO.- El actor ante las manifestaciones del Administrador de la demandada, dejó de prestar servicios en la misma.
La empresa demandada remitió carta mediante burofax notificada al actor el 18-7-2007, en la que le comunicaba el despido disciplinario, poniéndole de relieve que quedaba subsanada la carta de despido de fecha 11-7-2007.
Carta de despido disciplinario que obra en autos y se tiene por reproducida.
(docum. nº 3 de la empresa demandada)
CUARTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Tarragona.
QUINTO.- El actor no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
SEXTO.- En fecha 30-7-2007, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin efecto, según papeleta presentada el día 16-7-2007. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Claudio, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda del actor por la que interesaba que se declarase la improcedencia del despido de fecha 3.7.2007. Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación el empresario demandado invocando en su recurso los apartados a) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Comienza alegando la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por "ausencia de fundamentación de los hechos probados e insuficiencia de los mismos" porque "entiende la existencia de suficiente y concluyente prueba documental y testifical respecto de la consideración del Sr. Claudio como trabajador de la empresa Haguiman del Pirineo, los días siguientes a la fecha de 3 de julio de 2007 hasta la fecha de 17 de julio de 2007 en la que fue despedido formalmente por causa disciplinaria, prueba esta toda ella trascendental y absolutamente obviada por el Juzgador a la hora de fundamentar los motivos que le han llevado a determinar la existencia de despido verbal en su resolución ahora impugnada" y por lo que respecta a la determinación de la indemnización porque se "ha omitido a la hora de fundamentar su razonamiento, importante y fundamental prueba documental aportada y las declaraciones de la actora a la hora de determinar la base para el cálculo de la indemnización aplicable a la improcedencia del supuesto despido verbal de fecha 3 de julio de 2007". Concluye sus alegaciones relativas a este motivo, solicitando "que todas estas pruebas y elementos de convicción que no constan en absoluto en la sentencia (...) sean siquiera mencionadas y razonadas convenientemente al efecto de comprender por qué el juzgador afirma que ha quedado probada la voluntad de Haguiman del Pirineo en fecha de 3.7.2007 y de comprender, sobre la base de una mínima lógica de convicción, por qué el Juzgador entiende probado como salario unas cantidades, sin hacer ni una sola mención a la concluyente prueba practicada que determina la aceptación y conocimiento por parte de la actora de esas cantidades como extrasalariales, percibidas desde hace años".
Sin embargo, no puede acogerse favorablemente este motivo por diversas razones, porque ni se ha causado a la parte la imprescindible indefensión para motivar suficientemente la pretendida nulidad ni se considera infringido el citado art. 97.2 de la LPL .
Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción conforme a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Además, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: .....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
En el presente caso, la sentencia recoge cuáles son los datos fácticos que ha tenido por probados, con expresión detallada de los medios de prueba a partir de los cuáles alcanza tal conclusión, evidenciándose, igualmente, que el Juzgador a quo ha realizado una valoración de todo el material probatorio vertido al proceso, teniendo, por todo ello, esta Sala por satisfecho el alegado art. 97.2 (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). La alegada circunstancia de no haber recogido ciertos datos (cotizaciones, salarios hasta el 18.7.2007 y bases de la indemnización) o de haber dejado constancia de ellos en sentido diverso al que el recurrente entiende como correcto supone disconformidad con el relato de los hechos probados que debe de combatirse, una vez en el cauce del recurso de suplicación, por el apartado b) del art. 191 de la LPL , es decir, procurar la reforma del relato de los hechos probados, según los arts. 191.b) y 194 de tal ley procesal la regulan, lo cual, por lo demás, no se formulado en el recurso.
SEGUNDO: El recurso continúa con la formulación con carácter subsidiario de un segundo motivo con que alega la infracción del art. 29.2 de la Ley de Procedimiento Labora , también causante de indefensión porque no se accedió por el Juzgador de instancia a la acumulación de autos con relación a la otra demanda de despido que también instó el actor. Sin embargo, tampoco puede acogerse este motivo puesto que la denegación de tal acumulación se resolvió mediante providencia de 18 de octubre de 2007, que no fue recurrida, sin que tampoco se manifestara posterior oposición a tal decisión judicial en ningún ulterior momento, de modo que no cabe apreciarse la indefensión que ahora se alega y que es esencial concurra para acceder a la nulidad pretendida.
TERCERO: Por la vía del apartado c) del mentado precepto procesal se formula, con carácter subsidiario, un solo motivo. El recurrente considera que la sentencia infringe, por incorrecta aplicación el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta que la carta de despido posterior, de 17.7.2007, dejó sin efecto cualquier otro despido realizado dentro de los veinte días anteriores a tal fecha.
Y tampoco puede encontrar favorable acogida el motivo y sus alegaciones.
El art. 55.2 del ET al regular la posibilidad de realizar un despido que cumpla con todos los requisitos legales, salvando así los omitidos en el eventualmente realizado en los veinte días anteriores, exige que "al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en el alta en la Seguridad Social".
Del inalterado relato de los hechos probados y de los que han resultado incontrovertidos en las actuaciones, sin embargo, no se aprecia que se hubieran cumplido tales requisitos: la hoja salarial correspondiente al mes de julio que presenta la empresa en su ramo de prueba ni siquiera aparece con firma alguna en la parte indicativa de la recepción por el trabajador; y tampoco la documentación refleja que se le hubiera mantenido en la indicada situación de alta en la Seguridad Social.
Procederá, en consecuencia, la desestimación de este motivo y con él la del recurso.
CUARTO: En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HAGUIMAN DEL PIRINEO, S.L. contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 841/2007 a instancia de Claudio contra HAGUIMAN DEL PIRINEO, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de los honorarios causados por el letrado de la parte impugnante, que ciframos en un máximo de 280 euros, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Manténganse los aseguramientos legales de la condena hasta la firmeza de la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
