Sentencia Social Nº 3385/...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Social Nº 3385/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3385/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102838

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

52/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000052 /2008 interpuesto por Angelina contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Angelina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000466 /2007 sentencia con fecha once de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante Angelina , nacida el 5-1-42 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , encuadrado en el régimen general y profesión habitual manipuladora en COREN. Base reguladora 451,21?./ SEGUNDO,- En fecha 10-5-91 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por astigmatismo miópico y presbicia, fondo de ojo: retinopatía hipertensiva, agudeza visual en ambos ajos de 1, hipertensión arterial, miocardiopatía hipertensiva, síndrome del túnel carpiano (intervenida sin buen resultado), cervicoartrosis incipiente. Solicitada la revisión de grado, fue denegada el 9-4-07, Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 31-5-07./ TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones:

astigmatismo miópico, presbicia, buena agudeza visual con corrección, hipertensión arterial, síndrome túnel carpiano izquierdo intevenido, cervicoartrosis, hernia discal C3-C4, t. vértigo paroxístico, artrosis acromioclavicular bilateral, bursitis reactiva, tendinosis del supraespinoso izquierdo y tendinosis con rotura intersticial de supraespinoso derecho.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Angelina contra INSS Y TGSS, sobre REVISIÓN-INVALIDEZ declarando no haber lugar a lamisca, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la invalidez permanente absoluta solicitando la revisión por agravación, la parte actora recurrente articula dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP 3º, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto:" H.T.A. RET1NOPATIA HIPERTENSIVA. SINDROME ANSiOSO DEPRESIVO. FIBROMIALGIA. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL. SINDROME CANAL ESTRECHO CERVICAL C4-C5 IZQUIERDO.SINDROME CANAL ESTRECHO CERVICAL C5- C6 DERECHO. HERNIA DISCAL C3-C4. PROTUSION.DISCAL D4-D5. ARTROSIS ACROMIO CLAVICULAR DERECHA. ARTROSIS ACROMIO CLAVICULAR IZQUIERDA. BURSITIS SUBACROMIAL BILATERAL. TENDINITIS CRONICA SUPRAESPINOSO DERECHA.TENDINITIS CRONICA SUPRAESPINOSO IZQUIERDA. TENDINOSIS DEGENERATIVA DE AMBOS MANGUITOS ROTADORES DE HOMBRO.

RX: CERVICOARTROSIS GENERALIZADA CON DISCOPATIA DEGENERATIVA C5-C6. ARTROSIS GLENOHUMERAL LEVE BILATERAL. RM DE COLUMNA CERVICAL: ESPONDILOARTROSIS CERVICAL MÁS OSTENSIBLE EN C4-C5 Y C5-C6. HERNIA DISCAL CONTENIDA A NIVEL C3-C4. PROFUSIÓN FOCAL D4-D5. RM HOMBRO DERECHO: CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LA ARTICULACIÓN ACROMIO CLAVICULAR. SIGNOS DE TENDINOSIS CON ROTURA INTERSTICIAL ACOMPAÑANTE DEL SUPRAESPINOSO. BURSITIS REACTIVA SUBACROMIAL-SUBDELTOIDEA, CON DISTENSIÓN DE LA BURSA SUBACORACOIDEA. RM HOMBRO IZQUIERDO: CAMBIOS DEGENERATIVOS DE ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR. TENDINOSIS DEL SUPRAESPYNOSO. BURSITIS REACTIVA SUBACROMIAL SUBDELTOIDEA.

TRASTORNO MIXTO ANSIOSOS DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. TRASTORNO SOMATOMORFO POR DOLOR PERSISTENTE. ACUSADA INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL VERTEBRO-BASILAR. SINDROME VERTIGINOSO POSTURAL DE CARACTERES MENIERIFORMES." . Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 39 a 49 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo " en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades

TERCERO.-La parte actora-recurrente al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracción por no aplicación del artículo 137-5 , alegando en síntesis que a la vista de las dolencias padecidas por la actora cuando se le reconoció la IPT y las que presenta en la actualidad, se deduce que estableciendo los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, debe ser determinante del efecto jurídico pretendido, puesto que el conjunto de dolencias anulan la capacidad de ganancia; y la censura jurídica que el recurso contiene no debe acogerse, porque del hecho declarado probado segundo de la sentencia de instancia, consta que el actor padecía cuando fue declarado en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL: "En fecha 10-5-91 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por astigmatismo miópico y presbicia, fondo de ojo: retinopatía hipertensiva, agudeza visual en ambos ajos de 1, hipertensión arterial, miocardiopatía hipertensiva, síndrome del túnel carpiano (intervenida sin buen resultado), cervicoartrosis incipiente. "; Y en la actualidad padece: " astigmatismo miópico, presbicia, buena agudeza visual con corrección, hipertensión arterial, síndrome túnel carpiano izquierdo intevenido, cervicoartrosis, hernia discal C3-C4, t. vértigo paroxístico, artrosis acromioclavicular bilateral, bursitis reactiva, tendinosis del supraespinoso izquierdo y tendinosis con rotura intersticial de supraespinoso derecho.". Y dicho cuadro clínico no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de Invalidez permanente absoluta, dado que la sala estima que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividad s laborales sedentarias, o que requieran escaso esfuerzo físico.

Y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo tipo e trabajo, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no incurrió en las infracciones denunciadas, lo que opera la desestimación del recurso interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia de instancia."

Por lo expuesto

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Angelina , contra la sentencia dictada el 11/10/07, por el Juzgado de lo Social Nº TRES DE ORENSE , en autos Nº 466/07, sobre revisión de invalidez permanente, seguidos a instancia de Dª Angelina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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