Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3385/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2655/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3385/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103258
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12214
Núm. Roj: STSJ AND 12214/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 2655/17 -B Sent. Núm. 3385/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3385/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Huelva, autos nº568/14 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por FORMTEXT D. Leonardo contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ,,,,,,,, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- Don Leonardo , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Segura, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2013, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo Profesional 3, Área Funcional 2) , con una jornada a tiempo completo de 37,5 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, percibiendo un salario diario en cómputo anual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 54,17 euros, en el centro de trabajo de Hellín (Albacete), en virtud de un contrato de interinidad celebrado para sustituir al trabajador Don Rodolfo que se jubiló anticipadamente a los 64 años.
Dicho contrato obra a los folios 77 y 78 y se da íntegramente por reproducido.
II. El mismo día 17 de septiembre de 2012, en que el actor tomó posesión de su puesto de trabajo, Don Simón , Jefe de Servicio de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Segura , le indicó que su puesto de trabajo se encontraba en el Embalse de Camarillas, en el término municipal de Hellín, en concreto en los terrenos forestales propiedad del organismo de cuenca de ese embalse con especial dedicación a las choperas situadas en su cola , así como sus funciones principales, entre las que se encontraba la de vigilancia de las instalaciones, las choperas y el resto de masas forestales de la Confederación en el embalse de Camarillas, mostrándole en un mapa la ubicación del embalse y los planos y ortofotos del embalse con los límites de la zona de trabajo. Le indicó además que debía acudir al taller para recoger el coche oficial necesario para desarrollar su trabajo, siéndole entregado las llaves de acceso a las instalaciones y un terminal móvil corporativo.
III.- El demandante desde el inicio de su relación laboral fijó su residencia en Hellín.
IV.- Al actor le fue asignado el vehículo Peugeot Partner JXO-.... para el cumplimiento de sus funciones.
Dicho vehículo, que disponía de GPS, fue utilizado por el actor desde el 1 de enero hasta el 23 de mayo de 2013 un total de 18 días, dedicándole 64 horas 43 minutos al trabajo, contado desde el momento en que sale de Hellín hasta que vuelve.
Los datos del GPS obran en autos y se dan por reproducidos.
V.-.El 6 de mayo de 2013 el coche del demandante fue trasladado con grúa al taller de la Confederación, quedando reparado el 17 de mayo, siendo avisado el actor para recoger su vehículo ese mismo día. El actor acudió el 3 de junio de 2013.
Se da por reproducido el documento 27 del ramo de prueba de la demandada.
VI-. El 30 de enero de 2013 el hoy actor repostó combustible de su vehículo oficial por un importe total de 41 euros. Obran en autos y se dan por reproducidos el resumen de operaciones realizadas con tarjetas Solred desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2013.
VII.- De enero a mayo de 2013 el Jefe de Servicio llamó en numerosas ocasiones al demandante, atendiendo sólo seis llamadas.
VIII-. El demandante durante el periodo de enero a mayo de 2013 ha prestado servicios efectivos los siguientes días: -Enero: 17, 24, 28,30 y 31.
-Febrero: 1,4 y 22.
-Marzo: 4, 5, 11,13,18 y 20.
-Abril: 1,9 y 18.
-Mayo: 6.
Obra en autos y se da por reproducido el informe de 27 de mayo de 2013 elaborado por el Jefe de Servicio relativo a ausencias no justificadas al puesto de trabajo del hoy actor.
IX.-El 24 de junio de 2013 por la Presidencia de la Confederación demandada dictó resolución en la que acordó: '1º El descuento en la nómina del mes de junio de la cuantía de 1.256,05 euros, por ausencias al trabajo no justificadas.
2º Ordenar al Área de Gestión Económica y Financiera que proceda al descuento de la cantidad pendiente de pago a fecha 1 de julio de 2013, 2.496,71 euros, por Don Leonardo , en las nóminas de julio, agosto y septiembre del año 2013, en la cuantía legalmente establecida.
3º Ordenar al Área de Gestión Económica y Financiera el inicio del procedimiento de reintegro de retribuciones indebidamente percibidas por D. Leonardo , en la cuantía pendiente de pago que no se haya podido reintegrar mediante descuento en nómina, cuando finalice el contrato de dicho trabajador con la Confederación Hidrográfica del Segura'.
Dicha Resolución obra a los folios 337 a 340 y cuyo contenido se da por reproducido.
X.- El 21 de junio de 2013 el demandante causó baja médica derivada de enfermedad común.
XI.-El Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado dispone en su artículo 43 que regula el absentismo lo siguiente: 'La Administración General del Estado potenciará los instrumentos de control y reducción del absentismo laboral, a través de la adopción, entre otras, de medidas de mejora de los sistemas de medición del absentismo laboral y seguimiento del mismo, realizando los estudios necesarios sobre las causas y adoptando en su caso las medidas que sean procedentes para su reducción, procediendo al descuento automático, calculado conforme a lo establecido para el personal funcionario, de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado en los casos de falta injustificada de asistencia y puntualidad, que se comunicará al trabajador. Todo ello se efectuará sin perjuicio de las medidas disciplinarias que, en su caso, pudieran corresponder de acuerdo con el capítulo XIV'.
XII.- Por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 21 de junio de 2013 se incoó expediente disciplinario por presuntas faltas de asistencia sin justificar del hoy actor, acordándose el 3 de octubre de 2013 declarar concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, debido a la extinción de su contrato de trabajo.
XIII.-. Se agotó la vía previa.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. I.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 24 de junio de 2013 a virtud de la cual se acordó detraer de las nóminas de los meses de junio a septiembre las retribuciones correspondientes a los días no trabajados de manera injustificada por el actor en los meses de enero a mayo de ese mismo año.
II.- La sentencia de instancia consideró acreditada la falta de realización por el demandante de las funciones encomendadas - la vigilancia de las instalaciones y masas forestales de la Confederación en el embalse de Camarillas - en el período comprendido entre el 1 y el 23 de mayo de 2013, a excepción de 18 días en los que si lo hizo, a través de los datos obtenidos del dispositivo GPS con el que contaba el vehículo que utilizaba para el desempeño de su trabajo, y entendió que tal conducta justificaba la decisión adoptada por su empleadora con amparo en el art. 43 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado aplicable por razones cronológicas, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2006.
Dicho precepto establece que 'la Administración General del Estado potenciará los instrumentos de control y reducción del absentismo laboral, a través de la adopción, entre otras, de medidas de mejora de los sistemas de medición del absentismo laboral y seguimiento del mismo, realizando los estudios necesarios sobre las causas y adoptando en su caso las medidas que sean procedentes para su reducción, procediendo al descuento automático, calculado conforme a lo establecido para el personal funcionario, de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado en los casos de falta injustificada de asistencia y puntualidad, que se comunicará al trabajador. Todo ello se efectuará sin perjuicio de las medidas disciplinarias que, en su caso, pudieran corresponder de acuerdo con el capítulo XIV'.
SEGUNDO. I.- El recurso de suplicación del trabajador se articula mediante tres motivos, residenciados respectivamente en las letras a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, II.- El primero de ellos pretende que se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que le ha producido indefensión y ha vulnerado un derecho fundamental.
En su desarrollo sostiene que la resolución administrativa origen del litigio, restrictiva de derechos, vulneró el principio de audiencia pues no fue informado previamente de las ausencias al trabajo ni se le permitió efectuar alegaciones al respecto, colocándole en situación de indefensión, argumento sobre el que la sentencia de instancia guardó silencio, incurriendo en incongruencia omisiva.
El recurrente se limita a citar dos sentencias del Tribunal Constitucional pero sin especificar los preceptos que estima vulnerados, aunque dado el planteamiento del motivo y la vía por la que se encauza cabe entender que es el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el invocado.
Esta misma alegación de incongruencia se reitera en el apartado primero del tercer motivo del recurso, lo que aconseja su estudio conjunto. En este último, el actor reprocha a la sentencia de instancia no haberse pronunciado sobre las siguientes cuestiones: 1ª) la falta de tramitación de un procedimiento administrativo previo a la adopción de la medida con audiencia del perjudicado con lo que se viene a incidir en el tema planteado en el motivo inicial; 2ª) la carencia de pie de recurso de la resolución administrativa combatida.
III.- La pretensión anulatoria deducida por el recurrente no merece favorable acogida por una doble razón formal y de fondo. Consiste la primera en que su viabilidad choca con el obstáculo formal que representan los propios actos del trabajador, que no lleva su queja a las últimas consecuencias, pues en el suplico del recurso sólo interesa la revocación de la sentencia impugnada y la estimación íntegra de la demanda, lo que por imperativo de la obligada congruencia, y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impediría a la Sala emitir un pronunciamiento de nulidad de las actuaciones que no ha sido solicitado por quien recurre en el lugar adecuado.
El argumento de fondo radica en que la sentencia de instancia contiene un razonamiento expreso sobre los problemas reseñados por el recurrente. Por un lado, hace suyo el criterio de la Sala de Castilla- La Mancha expresivo de que las faltas injustificadas pueden dar lugar al descuento automático de los haberes correspondientes al tiempo no trabajado, sin precisar de tramitación específica alguna. Por otro, pone de relieve que en la resolución impugnada se advirtió al afectado que contra la misma cabía interponer reclamación previa a la vía judicial por lo que no adolece del vicio que se le achaca.
Podrá estarse o no de acuerdo con las consideraciones que vierte en su sentencia, pero de lo que no cabe duda es que la juzgadora motiva su respuesta sobre los dos puntos reseñados en términos que, no generan indefensión alguna al demandante - lo que constituye una condición indispensable para que prospere un motivo dirigido a la nulidad de las actuaciones - que ha podido oponerse al pronunciamiento judicial referido a ambas cuestiones sin ninguna limitación alegatoria, por lo que ningún beneficio le reportaría la anulación de la sentencia, medida que, por el contrario, ocasionaría un indeseable e injustificado retraso en un proceso que ya ha sufrido una importante demora en su resolución.
IV.- Resulta conveniente añadir que esta Sala comparte la solución que ha dado la Juzgadora de instancia a las dos cuestiones referenciadas. De un lado, la norma convencional anteriormente transcrita es clara al facultar a la Administración, en su condición de empleadora, para proceder al 'descuento automático' de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, con la simple comunicación al trabajador, sin necesidad por tanto de tramitar expediente previo alguno, autorización que además encuentra amparo legal en el art. 30.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte, basta la lectura de la resolución de 24 de junio de 2013, a la que reenvía el hecho probado noveno de la sentencia, para comprobar la indicación relativa a que contra la misma cabía formular reclamación administrativa previa a la vía laboral.
TERCERO. I.- Pretende la parte recurrente en el motivo de revisión fáctica dar nueva redacción al hecho probado cuarto de la sentencia, referido al vehículo Peugeot que le fue asignado para el cumplimiento de sus funciones, sustituyendo su actual texto por el alternativo que ofrece.
En aras de su mejor estudio y solución se hace preciso desglosar y analizar de forma individualizada cada uno de los diferentes incisos que conforman la redacción propuesta por el recurrente y agrupar los relacionados entre sí, en los términos que siguen.
1º) El vehículo no disponía de GPS (cuando le fue entregado al trabajador). No se presentan por la empresa los datos de la fecha de instalación y las declaraciones contradictorias no permiten comprobarlo.
2º) El actor no fue informado de su colocación 3º) No se incorporan los datos del dispositivo desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 1 de enero de 2013.
4º) No se ha podido verificar que entre el 1 de enero y el 23 de mayo de 2013 trabajase 18 días y le dedicase 64 horas 43 minutos a la actividad laboral.
5º) No se ha aportado certificación de cómo se obtuvieron los datos.
II.- Para decidir sobre este motivo hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de las revisiones fácticas en sede de recurso extraordinario cuya notoriedad exime de la cita concreta de las sentencias que la contienen, a tenor de la cual su viabilidad está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos formales y de fondo entre los que se encuentran los siguientes: 1º) la equivocación del juzgador debe desprenderse de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, rango del que carecen las manifestaciones personales, por más que estén documentadas; 2º) el recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el elemento probatorio designado y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento alegado, sin necesidad de deducciones o conjeturas, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
III.- En aplicación de la doctrina expuesta la Sala no puede corregir la versión judicial ni incluir ninguno de los apartados anteriormente relacionados por las razones que a continuación se exponen.
A) Los dos primeros tienen que rechazarse porque no se fundan en ningún documento que por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo evidencie la certeza de los extremos cuya inserción se interesa sino en meras suposiciones del recurrente basadas en la valoración conjunta y subjetiva de diferentes medios de prueba personales y de otro tipo que además son el resultado de una comprensión distorsionada del contenido de la sentencia de instancia.
La Juzgadora no afirma en modo alguno que el trabajador recepcionase el vehículo el 1 de enero de 2013 y que en ese momento ya estuviese implantado el GPS. Lejos de ello, en el fundamento jurídico quinto manifiesta con indudable valor fáctico al consignar los elementos probatorios de referencia, que el demandante, una vez iniciada la relación laboral, acudió para que le instalaran el localizador por lo que tenía cumplido conocimiento de esa circunstancia a lo que se une que el coche tenía colocada una pegatina que así lo indicaba. Cuestión distinta es que el ordinal cuestionado se centre en el período comprendido entre el 1 de enero y el 23 de mayo de 2013, lo que se explica porque era el único al que afectaba el descuento practicado por la empresa.
B) Igual suerte desestimatoria merece el tercer apartado, porque el hecho negativo que quiere plasmar carece de relevancia para la decisión del litigio, circunscrito el lapso temporal reseñado.
C) Tampoco se acoge el cuarto apartado pues la versión judicial encuentra sustento en los documentos obrantes en autos a los folios 346 a 388 cuyo contenido no resulta contradicho por ninguno de signo contrario, ni el quinto pues con independencia de la inconsistencia del hecho negativo cuya adición se insta los datos obtenidos fueron fruto del informe emitido por el Jefe del Parque Móvil unido al folio 345.
CUARTO. I.- En el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado, el recurrente, aparte de las alegaciones sobre la falta de congruencia a las que se ha dado respuesta en el marco del motivo inicial y de expresar su discrepancia con la valoración que de los elementos de prueba efectúa la juez 'a quo', lo que es impropio de un motivo formalizado por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que impone el respeto a la narración histórica de la sentencia de instancia de no haber prosperado el motivo dirigido a su corrección, como aquí sucedido, lo que sin necesidad de mayores consideraciones justifica la desestimación de las disquisiciones vertidas al efecto, atribuye la sentencia de instancia el quebramiento de varios preceptos del ordenamiento jurídico constitucional, legal y convencional.
1º) En primer lugar, denuncia como vulnerado el art. 43 del Convenio Colectivo aplicable al no haber quedado acreditada la falta que se le imputa.
Esta línea de ataque a la sentencia, una vez firme su relación de probanzas, deviene improsperable, a lo que hay que añadir que el acto impugnado en el proceso no tiene alcance disciplinario, a diferencia de aquél al que alude el hecho probado duodécimo, mediante el cual se acordó la incoación de un expediente de tal carácter, posteriormente sobreseído por pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes.
2º) En conexión con lo anterior, procede rechazar la queja referida a la vulneración del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, disposición que regula la prescripción de las faltas laborales, pero que no resulta aplicable al ejercicio de la facultad reconocida a la Administración Pública empleadora en el art.43 de la norma convencional por la que se rige, sometida al plazo general de prescripción de un año previsto en el art. 59 de esa misma norma legal 3º) Por otra parte, el recurrente sostiene que la empresa no le informó de la instalación del GPS, por lo que los datos de absentismo fueron obtenidos con violación de su derecho a la intimidad en relación con los derechos a la libertad de circulación y la tutela judicial efectiva, así como el art. 5.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.
Este alegato presupone el éxito de la rectificación fáctica postulada a tal fin, por lo que su rechazo le priva de sustento y conduce directamente a su desestimación.
4º) El último precepto cuya infracción acusa es el art. 30.1 del Estatuto Básico del Empleado Público expresivo de que 'Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador'.
El recurrente argumenta que la sentencia contraviene dicho precepto al no especificar la parte de jornada no efectuada, razonamiento que ignora el contenido del hecho probado octavo de la resolución judicial en tanto afirma que en el período que especifica el actor prestó servicios efectivos los 18 días que relaciona y tiene por reproducido el informe del Jefe de Servicio de 27 de mayo de 2013 en el que se detallan los 'únicos' días de cada mes en los que trabajó el actor lo que significa sin duda razonable alguna que los restantes días no prestó ningún tipo de servicios.
II. La desestimación de cuantas infracciones se denuncian en este motivo lo abocan al fracaso.
CUARTO. I . Decaídos todos los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, procede su confirmación y declarar no haber lugar al recurso.
II.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia no se imponen al actor las costas causadas en este trámite al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leonardo contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en los autos nº 568/2014, seguidos a su instancia frente a la Confederación Hidrográfica del Segura y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Se advierte a la empresa demandada que, de hacer uso de tal derecho, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35265517., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
