Sentencia SOCIAL Nº 3386/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3386/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2698/2017 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3386/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103259

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12215

Núm. Roj: STSJ AND 12215/2018


Encabezamiento


Recurso Nº2698/17 -B Sent. Núm 3386 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
E
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº3386 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MORON DE LA FRONTERA contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº556/13 ; ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Inés Y DON Mauricio contra AYUNTAMIENTO DE MORON DE LA FRONTERA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1) Doña Inés y don Mauricio prestan sus servicios de manera ininterrumpida para el Ayuntamiento de Morón de la Frontera desde el 20 de enero de 2003 con la categoría profesional de trabajadora social y de psicólogo, respectivamente, en el centro de trabajo sito en la Plaza del Ayuntamiento número 1 de Morón de la Frontera, adscritos al programa de tratamiento a familias con menores.

2) La relación laboral se ha instrumentado a través de los siguientes contratos temporales por obra o servicio determinado, a tiempo completo, que se relacionan a continuación: - contrato de fecha 20 de enero de 2003 para la obra o servicio consistente en la realización de tareas relativas al tratamiento a familias con menores.

- contrato de fecha 15 de octubre de 2003 para la obra o servicio consistente en realizar las acciones previstas en el convenio de colaboración para la realización del programa de tratamiento familias con menores suscrito por un año de duración desde el 15 de octubre de 2003 hasta 14 de octubre de 2004 con la Consejería de Asuntos Sociales mediante resolución de 3 de octubre del presente año.

- contrato de fecha 15 de octubre de 2004 para la obra o servicio consistente en realizar las acciones previstas en el convenio de colaboración para la realización del programa de tratamiento familias con menores suscrito por un año de duración desde el 15 de octubre de 2004 hasta 14 de octubre de 2005 con la Consejería de Asuntos Sociales mediante resolución de 24 de septiembre del presente año.

- contrato de fecha 15 de octubre de 2005 para la obra o servicio consistente en desarrollar las actividades previstas en el convenio suscrito con la Consejería de Asuntos sociales para la realización del programa de tratamiento familias con menores para el ejercicio 2005/2006 de acuerdo con la resolución de 3 de octubre de 2005.

- el contrato de fecha 15 de octubre de 2005 fue objeto de sucesivas prorrogas anuales coincidiendo con las sucesivas prorrogas del convenio de colaboración suscrito con la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

3) El programa de tratamiento familias con menores es subvencionado anualmente por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

4) A tal fin la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Morón de la Frontera han suscrito convenios de colaboración para la realización del programa de tratamiento a familias con menores. En todos los convenios se dispone que se procurará la continuidad del personal adscrito al programa. El primer convenio del que se tiene noticia es de fecha 15 de octubre de 2002 y se celebró al amparo de la Orden de 10 de mayo de 2002 y la posterior de 25 de marzo de 2003 .

5) El día 20 de junio de 2005 se dictó Orden por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía que deroga las órdenes de 10 de mayo de 2002 y de 25 de marzo de 2003 y regula las bases para otorgar subvenciones a las corporaciones locales para la realización de programas de tratamiento familias con menores. Al amparo de la mencionada orden al Ayuntamiento de Morón de la Frontera le correspondía un equipo de tratamiento familiar compuesto por un total de tres profesionales: un psicólogo, un trabajador social y un educador sociofamiliar.

6) El día 15 de octubre de 2005 se suscribió un nuevo Convenio de Colaboración entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y el Ayuntamiento de Morón de la Frontera para la realización del programa de tratamiento a familias con menores por el que la Consejería se obligaba realizar una aportación económica al objeto de financiar el gasto de personal derivado de la ejecución del programa por parte del Ayuntamiento.

En la estipulación novena del convenio se establece que podrá prorrogarse por nuevos periodos anuales salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes.

7) El día 1 de octubre de 2012 los trabajadores recibieron una comunicación del Ayuntamiento de Morón de la Frontera. En dicha comunicación se prorrogaban los contratos de los trabajadores por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2013 y se modificaban sus cláusulas cuarta y octava en el sentido de que el salario de Inés quedaría reducido a 1881,50 € conforme al siguiente desglose: 1572,42 € en concepto de salario; 262,06 € en concepto de prorrata de pagas extras y 47,03 € en concepto de indemnización fin de contrato; y el de Mauricio a 2336 € conforme al siguiente desglose: 1952,24 € en concepto de salario; 325,37 € en concepto de prorrata de pagas extras y 58,39 € en concepto de indemnización fin de contrato, y todo ello de acuerdo con la subvención concedida por Resolución de 14 de septiembre de 2012 dictada al amparo de la orden de 20 de junio de 2005.

8) Con anterioridad a dicha modificación doña Inés percibía una retribución bruta mensual de 2166,72 € conforme a los siguientes conceptos: en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 48,34 €; por salario base 861,41 €; por antigüedad, 90,84 €; por complemento de destino, 569,91 €; por complemento de puesto, 433,27 € y por prorrata de pagas extraordinarias, 162,95 €. Y don Mauricio percibía una retribución de 2468,58 € conforme a los siguientes conceptos: en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 59,51 €; por salario base, 1014,98 €; por antigüedad, 113,55 €; por complemento de destino, 799,41 €; por complemento de puesto, 481,13 €.

9) Los trabajadores impugnaron por la vía del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo la referida comunicación y con fecha 17 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social número cinco de Sevilla dicto sentencia no es susceptible de recurso por la que desestimó la demanda presentada por los trabajadores absolviendo al Ayuntamiento de todas las pretensiones deducidas en su contra. (sentencia a los folios 783 al 788 de las actuaciones) 10) A partir de las prórrogas de fecha 15 de octubre de 2015 se pactó que los trabajadores percibirían una retribución bruta mensual por todos los conceptos de acuerdo con la subvención concedida por resolución de 7 de octubre de 2015 por la que se concede una subvención al amparo de la orden de 20 de junio de 2005.

11) En el Ayuntamiento de Morón de la Frontera existen unos servicios sociales comunitarios y programas especializados: tratamiento familiar con menores, atención al drogodependiente y centro de la mujer.

12) En los servicios sociales comunitarios se prestan los servicios de información, valoración y orientación al ciudadano y constituyen la primera línea de atención a los usuarios que luego son derivados, en su caso, a alguno de los programas especializados. La atención inicial se realiza por los trabajadores sociales de zona.

En vacaciones, permisos o licencias o en momentos puntuales los trabajadores se sustituyen si es necesario con independencia del servicio o programa especializado al que están adscritos. (testificales de Teresa , Yolanda y Araceli , trabajadores de los servicios sociales) Mauricio ha participado como técnico en tres tribunales de selección y ha impartido cursos como docente en el ámbito de la Administración local.

También ha formado parte de la Comisión técnica valoradora del programa extraordinario de urgencia social municipal 2013.

13) Se dan por reproducidas las hojas de salarios del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2016 de don Mauricio que obran a los folios 384 al 435 y de doña Inés que obran a los folios 493 al 545 de las actuaciones.

14) El día 6 de marzo de 2013 los trabajadores presentaron reclamación previa ante el Ayuntamiento de Morón de la Frontera y ante la Consejería de igualdad y políticas sociales de la Junta de Andalucía que fueron desestimadas por resoluciones de fecha 2 de abril de 2013 y de 3 de mayo de 2013, respectivamente.

El día 16 de mayo de 2013 los trabajadores interpusieron demanda declaración de derechos de reclamación de cantidad.

15) La reclamación previa presentada ante la Consejería solicitaba el dictado de una resolución por la que se reconociera a cada uno de los actores la condición de indefinidos en su relación laboral con la misma.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO. I.- La sentencia dictada en la instancia, objeto de posterior aclaración, ha calificado de indefinida la relación que une a los dos trabajadores demandantes con el Ayuntamiento de Morón de la Frontera y ha condenado a la Corporación que les emplea a abonarles las diferencias existentes entre el salario percibido en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2016 y el fijado en el convenio colectivo de ámbito empresarial afectante al personal laboral.

II.- El recurso de la Administración Local únicamente cuestiona el fallo adverso a sus intereses en lo relativo a la reclamación de cantidad.

Funda su pretensión revocatoria en el desconocimiento por el órgano 'a quo' del efecto de cosa juzgada que despliega en el presente litigio la sentencia de 17 de enero de 2013, emitida por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en el procedimiento sobre modificación sustancial de la condiciones de trabajo promovido por los actores En dichos autos, los aquí recurridos impugnaron el Decreto del Alcalde de 1 de octubre de 2012 por el que se les notificó la prórroga de sus contratos durante un año y la modificación de su clausulado en el sentido de que su salario quedaría reducido en los términos reseñados, todo ello de acuerdo con la subvención concedida, y el órgano judicial desestimó la demanda al considerar acreditadas las causas económicas y organizativas invocadas para justificar la medida.

La sentencia ahora impugnada sostiene que el anterior pronunciamiento judicial no impide ni condiciona el actual pues lo que se ventila en este proceso es el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral y, como consecuencia de ello, el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral, por lo que tanto lo pedido como la causa de pedir difieren de los del litigio precedente.



SEGUNDO.- I.- Discrepa del expresado razonamiento el Letrado del Ayuntamiento que en el único motivo de censura jurídica que articula con correcto apoyo procesal denuncia la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1 y 4, al considerar que en el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos de la cosa juzgada.

Aunque la parte demandada hace referencia indistinta a ambos párrafos el que realmente está en juego es el citado en segundo lugar que impide que en un proceso posterior se decida un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto mediante sentencia firme en otro anterior seguido entre las partes.

II.- Tal motivo de recurso está precedido por otro orientado a la revisión del hecho probado séptimo, que cuenta también con el debido amparo adjetivo. En dicho ordinal se da cuenta de la comunicación del Ayuntamiento de 1 de octubre de 2012 y el recurrente pretende completar su redacción en los términos que siguen.

Por un lado, para que se deje constancia de que la modificación del salario de los actores se llevó a cabo en aplicación de las directrices establecidas en la Ley 2/2012, de 29 de junio, y por las causas que se especifican, petición que decae por innecesaria habida cuenta que en el ordinal noveno de la sentencia remite implícitamente al contenido íntegro de la sentencia del Juzgado nº 5 de Sevilla en cuyo hecho probado tercero se recoge el texto íntegro del Decreto por lo que esta Sala puede valorarlo en su totalidad sin necesidad de alterar la narración histórica de la resolución recurrida.

La segunda adición pretende dar noticia de que en las comunicaciones de prórroga del contrato para obra o servicio determinado concertado con el actor Sr. Mauricio para los períodos 15 de octubre de 2014 a 14 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014 a 14 de octubre de 2015, 15 de octubre a 31 de diciembre de 2015 y 1 de enero de 2016 a 30 de abril de 2017, figura el acuerdo de las partes en el sentido de que el trabajador percibirá una retribución bruta mensual por todos los conceptos conforme a la subvención concedida al Ayuntamiento por las Resoluciones autonómicas que se indican. Esta propuesta merece la misma suerte desestimatoria de la anterior por su manifiesta irrelevancia para solventar la única cuestión jurídica que plantea el recurso, referida a la aplicación de la cosa juzgada, trascendencia a la que ninguna referencia se hace en este motivo y tampoco en el dedicado a la impugnación del derecho aplicado.



TERCERO.- I.- Para dar respuesta adecuada al problema jurídico reseñado es necesario diferenciar dos períodos temporales diversos, uno abarca desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 14 de octubre de 2013, y el otro desde esta última fecha hasta el 30 de noviembre de 2016.

II.- La distinción es necesaria para analizar los efectos que en la reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada en los presentes autos puede tener la sentencia firme dictada por el Juzgado núm. 5 de Sevilla, y en particular si lo resuelto en dicho procedimiento debe surtir efectos prejudiciales o positivos en el actual. Ello es así, porque la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los demandantes de la que conoció dicho órgano estaba circunscrita al período comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2013, y vinculada a la subvención concedida por la autoridad autonómica para la realización del programa de tratamiento con menores en ese mismo lapso de tiempo, a los cambios introducidos por la normativa básica estatal durante el ejercicio 2012 y a la situación económica por lo que atravesaba el Ayuntamiento en el momento de la prórroga anual de los contratos de duración determinada, que le impedía realizar aportación alguna para la realización del servicio. Fue sobre esa concreta medida y sobre esa causas específicas sobre las que se pronunció la sentencia precedente, argumentando que el Ayuntamiento acreditó la existencia de razones justificativas de la modificación 'ante la necesidad de corregir el déficit público impuesto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012'.

El fallo de la sentencia recaída en el procedimiento anterior no puede constituirse en una suerte de cheque en blanco o en una especie de patente de corso que faculte al Ayuntamiento para dejar de aplicar 'sine die' a los actores las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo en cuyo ámbito de aplicación personal están incluidos, como se especificó además en sus contratos de trabajo, y para perpetuar indefinidamente el trato desigual respecto de los restantes empleados del Ayuntamiento que tienen su misma categoría profesional, contraviniendo el régimen jurídico que emana por un lado de los arts. 37.1 de la Constitución y 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, por otro, de los art. 9.2, 14 y 103 de la Constitución, 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de las Unión Europea y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores así como de la cláusula 4.de la Directiva 199/70/CE sobre el trabajo de duración determinada.

Transcurrida la etapa temporal sobre la que se manifestó el Juzgado de lo Social nº 5, y no concurriendo ya a su finalización las concretas causas que le llevaron a considerar justificada la reducción salarial aplicada en ese concreto período, el Ayuntamiento no podía servirse de dicha resolución y tampoco de la temporalidad del contrato de los actores y del sistema de financiación del programa al que están adscritos para dispensarles un trato retributivo peyorativo respecto del aplicado al personal que ostenta su misma categoría profesional y realiza funciones similares en análogas condiciones, tratamiento desigual que resulta totalmente injustificado y vulnera el principio de igualdad. No puede olvidarse, además, que como señala la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 4574/10), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 'la prohibición de trato desigual injustificado afecta de manera especial precisamente a las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad'.

III.- Obligado corolario de cuanto se deja argumentado ha de ser la conclusión de que en lo que respecta a la determinación de la retribución que les correspondía percibir a los actores entre el 15 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, el Magistrado titular del Juzgado núm. 3 de Sevilla no estaba obligado a observar lo decidido en la sentencia dictada en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues dicha resolución únicamente validó la reducción salarial aplicada por la empresa demandada entre el 15 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2013, lo que conduce a desestimar el recurso en cuanto se proyecta sobre dicho período.



CUARTO.- La misma solución se impone para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2013. Ante todo, y saliendo al paso de la tesis que defiende la parte recurrida, hay que decir que el efecto de cosa juzgada material en su aspecto prejudicial o positivo lo producen las sentencias firmes de los Juzgados y Tribunales independientemente de que sean susceptibles o no de ser recurridas y de que efectivamente lo sean.

Sentado lo anterior, y si bien el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil extiende la cosa juzgada material, a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el actor en el momento de interponer la demanda origen del primer proceso respecto de la pretensión deducida en el segundo, de forma que en el posterior no puede introducir nuevos hechos o fundamentos que hubiera podido plantear en el precedente con el objeto de eludir la cosa juzgada, esta regla no se aplica cuando en la demanda formulada en primer lugar no se pudieron esgrimir los fundamentos que se invocan en el ulterior. Así sucede en el supuesto de autos en que los actores no pudieron hacer valer en el primer proceso que sus contratos de trabajo de duración determinada se habían concertado en fraude de ley y que su relación laboral con el Ayuntamiento era indefinida no fija y que consiguientemente tenían derecho a percibir el salario establecido en el convenio colectivo, por prohibirlo el art. 26.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a tenor del cual las acciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no puede acumularse a otras distintas, lo que significa que los demandantes no pudieron suscitar en ese proceso la cuestión que han traído al actual para justificar el reconocimiento de la retribución postulada y de las correspondientes diferencias, lo que aboca a su total fracaso el motivo a examen.



QUINTO.- I.-Las razones expuestas en los fundamentos precedentes conducen a la íntegra desestimación del recurso formulado.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como el Ayuntamiento demandado, no goza del beneficio de justicia gratuita determina su condena al pago de las costas causadas, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Morón la Frontera contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, de fecha 10 de abril de 2018, dictada en los autos nº 556/2013, seguidos a instancia de Dª. Inés y D. Mauricio frente al ahora recurrente, en Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la decisión judicial de instancia.

Se impone al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar al Graduado Social Sr. Roca Fernández la cantidad de seiscientos euros por su intervención como representante técnico procesal de los actores en el trámite de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Se advierte al Ayuntamiento demandado que, de hacer uso de tal derecho, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-352698/17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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