Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1899/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001899/2021
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003386/2021
En el recurso de suplicación 001899/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000094/2020, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Alonso asistido por la Letrada Dª Sabina Pérez Albalate, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Augusto asistido por la Letrada Dª Silvia Sesma Garay, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sabina Pérez Albalate, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Ana Belmonte Corchón, y D. Augusto, asistido por la Letrada Dña. Silvia Sesma Garay, se absuelve al Instituto General de la Seguridad Social y a D. Augusto de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose el recargo de prestaciones impuesto por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia en Resolución de fecha 2 de septiembre de 2.019, confirmada por Resolución de fecha 26 de diciembre de 2.019.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Augusto, nacido el día NUM000 de 1.989, con D.N.I. nº NUM001, prestaba servicios para el empresario individual D. Alonso, dedicado a la actividad de fabricación panadería/pastelería, en el centro de trabajo sito en C/ Pedro Ferris, nº 23, de Valencia, con contrato de trabajado de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, antigüedad de 18 de septiembre de 2.018, como panadero, grupo profesional 5, jornada completa, cuando, el día 30 de octubre de 2.018, sufrió un accidente de trabajo. El accidente de trabajo se produjo, sobre las 8 horas del día 30 de octubre de 2.018, en el centro de trabajo sito en C/ Padre Ferris, nº 23, de Valencia, cuando D. Augusto se encontraba trabajando en la máquina pesadora divisora y, al empujar la masa con una espátula pequeña hacia el fondo, encontrándose la máquina en funcionamiento al haberse inutilizado el botón de parada, la cuchilla giratoria de la máquina le seccionó cuatro dedos de la mano izquierda. (expediente administrativo y parte de A.T.) SEGUNDO.- Según refleja el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002, de fecha 26 de marzo de 2.018, en materia de Seguridad y Salud, obrante en las actuaciones, dándose integrante por reproducida, D. Augusto tuvo un A.T., sobre las 8 horas del día 30 de octubre de 2.018, cuando prestaba servicios para el empresario individual D. Alonso, en el centro de trabajo sito en C/ Padre Ferris, nº 23, de Valencia, cursándose visita de inspección, el día 12 de febrero de 2.019, al citado centro de trabajo, mostrando D. Alonso la máquina en la que tuvo lugar el A.T. describiendo el mismo, compareciendo en dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el día 18 de febrero de 2.019, Dña. Amanda, asesora de la empresa, y D. Luis Francisco, Técnico de prevención del SPA con el que D. Alonso tenía concertado su asesoramiento externo en materia de prevención de riesgos laborales. En el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002 se refleja que 'De la inspección ocular de la máquina en la que ocurrió el accidente, una 'pesadora heñidora Subal Compact, con nº de serie 171032', de las manifestaciones de las personas referidas y de la documentación aportada, entre ella, el informe sobre el A.T. elaborado por el SPA de la empresa, se comprueba que las circunstancias que determinaron la causación del A.T. fueron que 'El trabajador se hallaba en la citada máquina realizando cortes volumétricos a la masa de levadura que previamente había introducido en el depósito o tolva, de forma cónica, que se sitúa en la parte superior de la máquina. Dicha tolva dispone de una apertura en su parte superior por donde se introduce la masa protegido por una rejilla pivotante que impide el acceso a su interior cuando está bajada. Dispone, igualmente, de un sistema de seguridad que paraliza el movimiento de la máquina cuando la rejilla se abre y consiste en un botón que se aprisiona con el borde de la rejilla cuando esta está bajada, imposibilitando entonces el acceso al interior del depósito y permitiendo su normal funcionamiento. Si se levanta la rejilla, el botón se libera y la máquina se detiene. Existe una segunda apertura en la parte inferior de la tolva que conecta con la máquina, por donde pasa la masa, alimentándola. Junto a esta apertura y ya en el interior de la máquina hay una cuchilla giratoria que corta la masa que va introduciéndose, por gravedad, en su interior. Cuando queda poca masa en la tolva la presión que ella misma genera, disminuye y para que toda ella se introduzca en la máquina, se levanta la rejilla se anula el sistema de parada presionando el botón con un dedo y se introduce la mano libre en el interior de la tolva utilizando una pequeña espátula de plástico, rectangular, y carente de cualquier mango o elemento que permita mantener alejada la mano que la maneja. Con ella se empuja la masa hacia el interior de la máquina y que situada junto a la máquina, es mostrada por el sr. Alonso al actuante. Cuando apenas queda masa que introducir la práctica de trabajo y la decisión unilateral del trabajador que no dispone de otro método para hacerlo, consistente en ir aproximando la mano, dotada de la espátula con la que se presiona la masa, a la apertura inferior de la tolva junto a la cual está la cuchilla giratoria en movimiento. En ese momento el trabajador, llegó a contactar con el elemento cortante, seccionándole cuatro dedos de su mano izquierda, posteriormente reimplantados. Para evitar esta forma de trabajo bastaría con que la tolva tuviera un empujador de la masa dotado de un mango que sobresaliera por la rejilla en posición cerrada y pudiera ir bajándose hacia la apertura inferior conforme la masa fuera disminuyendo de tamaño' En la citada Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002 se califica el hecho consistente en 'la falta de un equipo, la máquina citada, puesto a disposición del trabajador que sea adecuado al trabajo que debe realizar y convenientemente adaptado al mismo, de forma que garantice su seguridad al utilizarlo' como constitutiva de la infracción del artículo 3.1 del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con su Anexo I, apartado 8 c) y su Anexo 11, apartado 1,6, infracción esta calificada como grave en el artículo 16.12 del TRLISOS 'al crear un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores que utilizan la referida máquina', calificándose en su grado mínimo, en su tramo superior, al apreciarse la concurrencia de la agravante, de conformidad con el artículo 39 del TRLISOS consistente en 'La medida de protección individual adoptada por el empresario: una espátula, y la conducta seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, al utilizar un método inseguro para alimentar la máquina'. (expediente administrativo) TERCERO.- Por el E.V.I., en fecha 20 de junio de 2.019, se emitió Dictamen-Propuesta en el que se considera que 'en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo', proponiendo 'un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 30 % siendo responsable la empresa Alonso', y ello en base a los siguientes Hechos 'De la documentación incorporada al expediente se deduce que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador se encontraba en la máquina pesadora, al quedarle poca masa por meter con ayuda de su mano y una espátula fue introduciéndola, cuando la cuchilla giratoria le alcanzó los dedos de la mano'. (expediente administrativo) CUARTO.- Con fecha 2 de septiembre de 2.019, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución por la que se resuelve 'Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D./Dª Augusto, en fecha 30/10/2018. Segundo.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa Alonso, que deberá proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezca vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y siendo el importe inicial de 14.348,88 euros al estar afectado por la retroactividad de 3 meses desde la fecha de la solicitud. Tercero.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de la contingencia profesional anteriormente mencionada, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución...', interponiéndose por el empresario individual D. Alonso reclamación administrativa previa, en fecha 26 de septiembre de 2.019, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 26 de diciembre de 2.019. (expediente administrativo) QUINTO.- D. Augusto suscribió con el empresario individual D. Alonso, el día 18 de septiembre de 2.018, contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como panadero, incluido en el grupo profesional 5, en el centro de trabajo sito en C/ Pedro Ferris, nº 23, de Valencia, con jornada completa, (40 horas semanales), horario de lunes a domingo, y salario según convenio colectivo de aplicación, extendiendo su vigencia desde el día 18 de septiembre de 2.018 hasta el día 17 de diciembre de 2.018, teniendo por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'elaboración de género por comienzo del curso escolar, así como preparación de los dulces típicos de San Dionis y Todos Los Santos, elaboración de género para celebraciones de eventos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa', siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunidad Valenciana, (D.O.C.V. de 22 de junio de 2.015). (doc. nº 1 del actor y doc. nº 1 del trabajador de los aportados en el Juicio) SEXTO.- Según la Evaluación de Riesgos, de fecha 14 de enero de 2.018, emitida por D. Luis Francisco, respecto a la máquina pesadora divisora y el riesgo de atrapamiento por o entre objetos se recomienda que 'La tolva de la pesadora deberá poseer resguardos que impidan introducir las manos en la tolva. No se anulará los dispositivos de seguridad. No meter las manos en la tolva', así como 'Colocar siempre la protección superior móvil (rejilla) antes de hacer funcionar la pesadora divisora. Si tiene que apurar la masa se parará la pesadora divisora y se utilizará el empujador', que 'Los resguardos estarán dotados de un dispositivo microinterruptor que detenga el movimiento cuando se levante la protección', que 'Las máquinas deberán disponer de manual de instrucciones o bien realizar unas pequeñas instrucciones que expliquen el funcionamiento básico y las normas de seguridad', y que 'El manual de instrucciones debe situarse junto a la máquina, debidamente protegido, para consultar en cualquier momento y se dará a conocer a los trabajadores que utilicen esa máquina'. (doc. nº 6 del actor y doc. nº 3 del trabajador de los aportados en el Juicio) SÉPTIMO.- En el informe del A.T. emitido por 'Vía Prevención', en fecha 6 de noviembre de 2.018, se describe el A.T. en los términos siguientes 'El trabajador accidentado se hallaba en la divisora pesadora realizando cortes volumétricos a la masa. Levanta la tapa de la tolva y empuja con la mano la masa y la cuchilla le amputa los dedos índice, corazón, anular y meñique. Mientras introduce una mano en el interior de la tolva con la otra aprieta el botón de seguridad que impide que la divisora pesadora funcione', considerándose como causa inmediata del A.T. 'anular los dispositivos de seguridad' y como causas básica 'exceso de celo', proponiéndose, como medida preventiva, 'no se deben anular los dispositivos de seguridad. Se instalará en otro lugar que impida que el trabajador pueda poner la pesadora divisora en marcha cuando esté levantada la rejilla y pueda acceder con las manos a la zona de atrapamiento'. (doc. nº 4 del actor y doc. nº 4 del trabajador de los aportados en el Juicio) OCTAVO.- La máquina pesadora heñidora Subal Compact, nº de serie 171032, era conforme a todas las Directivas Comunitarias, teniendo el certificado CE. La máquina cuenta con resguardos móviles con encuadramiento autocontrolado que protegen al operario de los peligros mecánicos de los elementos móviles de trabajo, provocando su apertura la parada segura de la máquina. (doc. nº 5 de los aportados por el actor en el Juicio) NOVENO.- En el informe médico del servicio de Urgencias de C.O.T. del Hospital La Fe, de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2.018, en el apartado de antecedentes, se refleja 'No RAM conocidas. Antecedentes médico-quirúrgicos sin interés. Tratamiento habitual sin interés', solicitándose A/s y Rx. D. Augusto, en el análisis de orina realizado por el servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Intermutual de Levante, el día 9 de noviembre de 2.018, dio positivo a benzodiacepinas, dando negativo a cannabis, cocaína, opiáceos, anfetaminas y barbitúricos. En la exploración médica, realizada a las 19,22 horas del día 31 de octubre de 2.018, por el servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Intermutual de Levante, D. Augusto se encontraba muy ansioso, refiriendo, tras ser preguntado por posibles hábitos tóxicos, consumo importante de cocaína hasta hacía 3 meses y de alcohol hasta hacía dos semanas, atribuyendo la ansiedad a la visualización constante del A.T. y a problemas familiares, no presentando temblor de manos, ni alteración de pupilas, siendo las respuestas verbales normales, solicitándose atención psicológica, pautándosele tratamiento ansiolítico. En la exploración médica, realizada a las 13.58 horas del día 5 de noviembre de 2.018, por el servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Intermutual de Levante, D. Augusto refirió que estaba en tratamiento con lyrica y diazepam. A D. Augusto le fue prescrito, el día 31 de octubre de 2.018, Diazepam 10 mg, 1 comprimido cada 8 horas durante 35 días. (doc. nº 8 del actor y doc. nº 6 del trabajador de los aportados en el Juicio) DÉCIMO.- D. Augusto estuvo incurso en proceso de I.T. derivado de A.T. desde el día 11 de octubre de 2.018 hasta el día 11 de diciembre de 2.018. (expediente administrativo) UNDÉCIMO.- La prestación de I.T. percibida por D. Augusto, en el periodo comprendido entre los días 11 de octubre y 11 de diciembre de 2.018, ascendió a la suma total de 12.148,95 €. (expediente administrativo) DUODÉCIMO.- D. Augusto ha sido declarado afecto de una I.P.T. para su profesión habitual con efectos de fecha 12 de diciembre de 2.019 y B.R. de 665,65 € mensuales. (expediente administrativo) DECIMOTERCERO.- El empresario individual D. Alonso tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la fecha del A.T. sufrido por D. Augusto, con la Mutua Umivale. (parte de A.T.)'.
TERCERO.- En fecha 2 de marzo de 2021 se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ACUERDARectificar la Sentencia, de fecha 23 de febrero de 2.021, recaída en los presentes autos en los términos acordados en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución judicial. /.../ÚNICO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales no podrán, una vez firmadas, variar las sentencias que pronunciaren, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que las mismas contengan, así como rectificar los errores manifiestos, rectificación que podrá ser realizada en cualquier momento. Interesa la parte actora la rectificación de diversos errores mecanográficos existentes en la Sentencia dictada en el presente procedimiento. En primer lugar, efectivamente, en el Fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento existe un error mecanográfico quedando redactado el mismo con el siguiente tenor 'Que desestimando la demanda interpuesta por el empresario individual D. Alonso, asistido por la Letrada Dña. Sabina Pérez Albalate, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Ana Belmonte Corchón, y D. Augusto, asistido por la Letrada Dña. Silvia Sesma Garay, se absuelve al Instituto General de la Seguridad Social y a D. Augusto de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose el recargo de prestaciones impuesto por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia en Resolución de fecha 2 de septiembre de 2.019, confirmada por Resolución de fecha 26 de diciembre de 2.019.'. Asimismo, se interesa la rectificación del error mecanográfico existente en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia. Efectuada la oportuna comprobación con el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002, existe un error de transcripción de la citada Acta de Infracción que afecta tanto al Hecho Probado Segundo como al Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada en los presente autos, quedando redactado en los términos siguientes '... Cuando apenas queda masa que introducir la práctica de trabajo y no la decisión unilateral del trabajador que no dispone de otro método para hacerlo, consiste en ir aproximando la mano, dotada de la espátula con la que se presiona la masa, a la apertura inferior de la tolva junto a la cual está la cuchilla giratoria en movimiento...'. Igualmente, existe otro error material de carácter mecanográfico en el Fundamento de Derecho Primero de la citada Sentencia, (párrafo segundo de la página 10), tal como ha expuesto la defensa del trabajador, quedando redactado en los términos siguientes '... debiéndose, además, indicar que no se ha acreditado que esta tarea de empujar los restos de la masa a la tolva haya de realizarse con la máquina parada al no haber aportado D. Alonso el procedimiento de trabajo a observar para la ejecución de esta tarea, ni que le hubiera dado a D. Augusto órdenes expresas de no realizar esta tarea encontrándose la máquina en funcionamiento con la prohibición expresa de no inutilizar el dispositivo de seguridad vinculado a la apertura de la rejilla.'. Por último, procede rectificar el error mecanográfico existente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, (página 12), quedando redactado en los términos siguientes 'debiéndose, por tanto, desestimar íntegramente sus pretensiones, confirmándose el recargo de prestaciones impuesto en las resoluciones administrativas objeto del presente procedimiento.'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Alonso que fue impugnado por el demandado Augusto . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la empresa Alonso frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia que desestima la demanda sobre impugnación del recargo de prestaciones por incumplimiento empresarial de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Augusto; recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
El primero de los motivos se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado, siendo varias las modificaciones solicitadas se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Dicho lo anterior pasamos a examinar las modificaciones. La primera atañe al hecho probado segundo para que se adicione al mismo el siguiente párrafo: 'No consta en la referida Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vulneración alguna relativa a la falta de formación e información del trabajador, por lo que el trabajador recibió formación e información, genérica y específica, en prevención de los riesgos de trabajo correspondientes a su puesto de panadero'.
La nueva redacción que se sustenta, aunque no se diga expresamente, en el Acta de Infracción así como en la deducción que se efectúa de la misma y que se quiere introducir, no puede ser acogida por cuanto que los hechos negativos no tienen cabida en el relato fáctico que debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, esto es, a las afirmaciones de hecho. Además de que olvida la doctrina jurisprudencial sobre la ineficacia de la denominada prueba negativa y de la interpretación de los documentos en los que se fundamenta ya que la revisión debe deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa, y 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas).
A continuación, solicita la modificación del hecho probado noveno, respecto del que propone la siguiente redacción, en el que dice que se hace constar en negrita la adición interesada: ' NOVENO: En el informe médico del servicio de Urgencias del COT del Hospital La Fe de Valencia, de fecha 30 de octubre del 2018, en el apartado antecedentes se refleja 'No RAM conocidas. Antecedentes médico-quirúrgicos sin interés. Tratamiento habitual sin interés', solicitándose A/s y Rx. Se realiza lavado abundante, vendaje compresivo y se le administra Cefazolina, Tobramicina (antibióticos), Morfina y Primperan. Informan al Hospital Intermutual de Levante que confirma la cobertura mutual y aceptan el traslado.
D. Augusto, en el análisis de orina realizado por el servicio de Cirugía Plástica y reparadora del Hospital Intermutual de Levante, el día 9 de noviembre de 2018, dio positivo en benzodiacepinas, dando negativo en cannabis, cocaína, opiáceos, anfetaminas y barbitúricos.
En la exploración médica realizada a las 19.22 horas del día 31 de octubre del 2018 por el servicio de cirugía plástica y reparadora del hospital intermutual de levante, D. Augusto se encontraba muy ansioso, refiriendo tras ser preguntado por posibles hábitos tóxicos, consumo importante de cocaína hasta hacía 3 meses y de alcohol hasta hacía dos semanas, atribuyendo la ansiedad a la visualización constante del AT y a problemas familiares, no presentando temblor de manos, ni alteración de pupilas, respuesta verbal normal, solicitándose atención psicológica, pautándosele para tratamiento ansiolítico.
En la exploración médica realizada a las 13.58 horas del día 5 de noviembre del 2018 por el servicio de cirugía plástica y reparadora del Hospital Intermutual de Levante, D. Augusto refirió que tenía antecedentes de trastorno obsesivo compulsivoy estaba en tratamiento con lyrica y Diazepam. A D. Augusto le fue prescrito el día 31 de octubre del 2018 Diazepam 10 mg, 1 comprimido cada 8 horas durante 35 días
(Doc. 8 del actor y dc. Nº 6 del trabajador de los aportados en juicio).'
El documento en el que se sustenta la revisión comprende diversos informes médicos y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...',
La doctrina expuesta lleva a rechazar la nueva redacción postulada por la recurrente al no apreciarse error alguno en el tenor original sino una mera discrepancia en relación con la valoración efectuada por la Magistrada de instancia. Por otra parte la supresión de que no presentaba temblor de manos ni alteración de pupilar, se apoya en la argumentación que deduce lo que es también ineficaz a efectos de revisión fáctica en este extraordinario recurso tal y como ya se expuso antes.
En tercer lugar se solicita la adición de un nuevo hecho, el décimo cuarto que de prosperar tendría este contenido:
'DECIMOCUARTO.- Se han seguido actuaciones penales contra el demandado derivadas de la denuncia interpuesta por el trabajador, por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, solicitándose además las indemnizaciones correspondientes por los daños y perjuicios ocasionados y que ha correspondido al Juzgado de instrucción nº 8 de Valencia, diligencias previas 1586/2019-I. Ese Juzgado mediante Auto de fecha 23 de julio del 2020, declara que no hay por parte del Sr. Alonso falta de diligencia en relación con su empleado e instalaciones y que se trata de un fallo humano por parte del denunciante, por lo que procede al archivo de las actuaciones. Se recurre dicho auto por el denunciante. El Ministerio Fiscal mantiene la absolución, oponiéndose al recurso insistiendo que es un fallo humano del trabajador. La Audiencia provincial estima parcialmente el Recurso de reforma, únicamente para que la Juez instructora tome declaración al Inspector de trabajo y al técnico de Vía Prevención. La declaración del Inspector de trabajo no se ha producido todavía. Constan las declaraciones de los Sres. Alonso (titular horno), Sr. Arturo (pastelero), Sr. Bernardo (panadero) y Luis Francisco (servicio de prevención), a cuyo contenido nos remitimos expresamente, añadiendo que las mismas fueron objeto de reconocimiento expreso ante este Juzgado de lo Social.'
La nueva redacción se deduce del documento 7 aportado por la parte actora, que comprende la totalidad de las actuaciones seguidas por el Juzgado Instrucción 8 Valencia. DIP 001586/2019-I y no puede prosperar por varias razones:
-En primer lugar, por la ineficacia de la cita genérica de documentos en apoyo de la revisión fáctica en este extraordinario recurso.
-En segundo lugar, por la intrascendencia del nuevo tenor para variar el sentido del fallo porque como indica la Sala Cuarta del TS, entre otras, en la sentencia 30 de marzo de 2016 ROJ: STS 1760/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1760 , Recurso: 13/2014: ' El que no se haya declarado la existencia de responsabilidad penal, no impide apreciar la concurrencia de la responsabilidad civil y prestacional que establece el artículo 123 (hoy 164) de la Ley General de la Seguridad Social que se regula por normas diferentes, dada la obligación contractual que tiene el patrono de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, lo que hace que la apreciación de la culpa se mida por otras reglas, como la del art. 96-2 de la L.R.J.S ., precepto que obliga al empresario a probar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el riesgo (...)
Así lo tiene declarado Sala IV reiteradamente, bastando reproducir en términos literales su sentencia de 27/09/2013 (Demanda de Revisión 30/12 ) que dice así:
'Pues bien, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones (recientemente en el auto de 2/1/2012 -revisión nº 16/11-) 'El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, pero estos pronunciamientos no se contienen en el auto de sobreseimiento provisional. Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia. En este sentido, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2004 (Rec. 25/2002 ) sentamos la doctrina que aquí se reitera: 'la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 13-2-98 (rec. 3231/96), 25-1-99 (rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01) entre las más recientes) por las razones que pasamos a exponer: 'Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3LPL , que la sentencia absolutoria penal sea debida a 'inexistencia de hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo', lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia'.
'Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido'; y que 'este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec. 442/91 ), y de 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso, aunque se denomina tercero, seguramente por error, se contiene la censura jurídica de la sentencia impugnada por lo que se fundamenta en el apartado c del art. 193LRJS.
En este motivo se distinguen varios apartados.
En el primero de ellos se valora el acta levantada por la Inspección de Trabajo y se dice que la misma no es el único elemento a tener en cuenta para formar la convicción judicial, habiendo quedado acreditado que el accidente de trabajo se produce por imprudencia del trabajador que anula el sistema de parada de la máquina, pese a las medidas existentes para evitar que funcione una vez se levanta la rejilla, por lo que la empresa está exenta de responsabilidad.
Para desestimar la denuncia expuesta basta señalar que la parte no indica cuál es el precepto que considera infringido por la sentencia de instancia, ni tampoco cita doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída en recursos de casación para unificación de doctrina que es la única eficaz en este extraordinario recurso, como se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil. Por otra parte y en cuanto a la valoración de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo se ha de decir como efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4301), que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'. Por lo que el error en la valoración de dicha Acta, en su caso, se tendrá que hacer valer a través del motivo destinado a la revisión fáctica, resultando inocua su alegación en el presente caso al fundamentarse en el apartado c del art. 193LRJS.
TERCERO.- En el siguiente apartado se denuncia la falta de aplicación de la exclusión del art. 115.4TRLGSS ya que entiende la defensa del recurrente que la imprudencia temeraria del trabajador accidentado excluye la imposición del recargo, resaltando que el trabajador fuera consumidor de cocaína y de alcohol y que además está diagnosticado de un trastorno obsesivo compulsivo en tratamiento.
Para dilucidar si el accidente de trabajo se produjo debido al consumo de sustancias tóxicas por parte del trabajador accidentado se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida del que ahora interesa destacar que el accidente de trabajo se produjo el 30 de octubre de 2018 y que 'en el análisis de orina realizado por el servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Intermutual de Levante, el día 9 de noviembre de 2.018, dio positivo a benzodiacepinas, dando negativo a cannabis, cocaína, opiáceos, anfetaminas y barbitúricos.
En la exploración médica, realizada a las 19,22 horas del día 31 de octubre de 2.018, por el servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Intermutual de Levante, D. Augusto se encontraba muy ansioso, refiriendo, tras ser preguntado por posibles hábitos tóxicos, consumo importante de cocaína hasta hacía 3 meses y de alcohol hasta hacía dos semanas, atribuyendo la ansiedad a la visualización constante del A.T. y a problemas familiares, no presentando temblor de manos, ni alteración de pupilas, siendo las respuestas verbales normales, solicitándose atención psicológica, pautándosele tratamiento ansiolítico.
En la exploración médica, realizada a las 13.58 horas del día 5 de noviembre de 2.018, por el servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Intermutual de Levante, D. Augusto refirió que estaba en tratamiento con lyrica y diazepam.
A D. Augusto le fue prescrito, el día 31 de octubre de 2.018, Diazepam 10 mg, 1 comprimido cada 8 horas durante 35 días.'
De los anteriores datos no se puede concluir que el accidente de trabajo se produjera estando el trabajador bajo la influencia de sustancias tóxicas, siendo el hallazgo de las benzodiacepinas del día 9 de noviembre de 2018 compatible con la toma de Diazepam que se le prescribió al trabajador accidentado el día 31 de octubre de 2018, por lo que no cabe apreciar que su conducta en la producción del accidente de trabajo estuviera determinada por la influencia de drogas o alcohol, como aduce la defensa del recurrente.
CUARTO.- Los dos últimos apartados se examinarán conjuntamente, dada su íntima conexión, ya que en ambos se combate el incumplimiento empresarial que dio lugar al recargo de prestaciones de Seguridad Social en el accidente de trabajo sufrido por Augusto.
Denuncia la defensa del recurrente la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre y 28 de marzo de 2006 y la de 14 de junio de 2005, recursos 1271/06, 3069/05 y 442/05, así como la 'Infracción por inaplicación indebida del art. 3.1 del RD 1257/1997, de 18 de junio, Anexo I apartado 8 c) y su Anexo II, apartado 1.6, así como los artículos 4.2 d) i 19 del Estatuto de los Trabajadores, produciéndose una incorrecta aplicación de la jurisprudencia.
En primer lugar subraya la defensa del recurrente que el accidente de trabajo se produce en una máquina homologada, con todas las normas de seguridad implementadas, certificada, conforme a las directivas comunitarias, por lo que el empresario ha observado una conducta responsable, sin que exista incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Luego indica que el acta de la Inspección identifica como vulnerados los arts. 3.1 del RD 1257/1997, de 18 de junio, Anexo I apartado 8 c) y su Anexo II, apartado 1.6 y que el hecho de poner fuera de servicio o anular las protecciones existentes no puede imputarse a la empresa y que de no haberse hecho no hubiera existido ningún tipo de riesgo, siendo el trabajador accidentado el que llevó a cabo de forma consciente y expresa la anulación de la protección, sin que la facilidad que entraña dicha anulación sea un criterio legal ni jurídico para imponer una sanción al empresario.
Para dilucidar si procede o no la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Augusto se ha de estar al relato de hechos probados de la resolución recurrida, del que ahora interesa destacar que el trabajador codemandado suscribió con el empresario individual D. Alonso, el día 18 de septiembre de 2.018, contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como panadero, cuando, el día 30 de octubre de 2.018, sufrió un accidente de trabajo.
El accidente de trabajo se produjo, sobre las 8 horas del día 30 de octubre de 2.018, en el centro de trabajo sito en C/ Padre Ferris, nº 23, de Valencia, cuando D. Augusto se encontraba trabajando en la máquina pesadora divisora y, al empujar la masa con una espátula pequeña hacia el fondo, encontrándose la máquina en funcionamiento al haberse inutilizado el botón de parada, la cuchilla giratoria de la máquina le seccionó cuatro dedos de la mano izquierda.
En el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002 se refleja que 'De la inspección ocular de la máquina en la que ocurrió el accidente, una 'pesadora heñidora Subal Compact, con nº de serie 171032', de las manifestaciones de las personas referidas y de la documentación aportada, entre ella, el informe sobre el A.T. elaborado por el SPA de la empresa, se comprueba que las circunstancias que determinaron la causación del A.T. fueron que 'El trabajador se hallaba en la citada máquina realizando cortes volumétricos a la masa de levadura que previamente había introducido en el depósito o tolva, de forma cónica, que se sitúa en la parte superior de la máquina. Dicha tolva dispone de una apertura en su parte superior por donde se introduce la masa protegido por una rejilla pivotante que impide el acceso a su interior cuando está bajada. Dispone, igualmente, de un sistema de seguridad que paraliza el movimiento de la máquina cuando la rejilla se abre y consiste en un botón que se aprisiona con el borde de la rejilla cuando esta está bajada, imposibilitando entonces el acceso al interior del depósito y permitiendo su normal funcionamiento. Si se levanta la rejilla, el botón se libera y la máquina se detiene. Existe una segunda apertura en la parte inferior de la tolva que conecta con la máquina, por donde pasa la masa, alimentándola. Junto a esta apertura y ya en el interior de la máquina hay una cuchilla giratoria que corta la masa que va introduciéndose, por gravedad, en su interior. Cuando queda poca masa en la tolva la presión que ella misma genera, disminuye y para que toda ella se introduzca en la máquina, se levanta la rejilla, se anula el sistema de parada presionando el botón con un dedo y se introduce la mano libre en el interior de la tolva utilizando una pequeña espátula de plástico, rectangular, y carente de cualquier mango o elemento que permita mantener alejada la mano que la maneja. Con ella se empuja la masa hacia el interior de la máquina y que situada junto a la máquina, es mostrada por el sr. Alonso al actuante. Cuando apenas queda masa que introducir la práctica de trabajo y no la decisión unilateral del trabajador que no dispone de otro método para hacerlo, consistente en ir aproximando la mano, dotada de la espátula con la que se presiona la masa, a la apertura inferior de la tolva junto a la cual está la cuchilla giratoria en movimiento. En ese momento el trabajador, llegó a contactar con el elemento cortante, seccionándole cuatro dedos de su mano izquierda, posteriormente reimplantados. Para evitar esta forma de trabajo bastaría con que la tolva tuviera un empujador de la masa dotado de un mango que sobresaliera por la rejilla en posición cerrada y pudiera ir bajándose hacia la apertura inferior conforme la masa fuera disminuyendo de tamaño'
En la citada Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002 se califica el hecho consistente en 'la falta de un equipo, la máquina citada, puesto a disposición del trabajador que sea adecuado al trabajo que debe realizar y convenientemente adaptado al mismo, de forma que garantice su seguridad al utilizarlo' como constitutiva de la infracción del artículo 3.1 del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con su Anexo I, apartado 8 c) y su Anexo 11, apartado 1,6, infracción ésta calificada como grave en el artículo 16.12 del TRLISOS 'al crear un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores que utilizan la referida máquina', calificándose en su grado mínimo, en su tramo superior, al apreciarse la concurrencia de la agravante, de conformidad con el artículo 39 del TRLISOS consistente en 'La medida de protección individual adoptada por el empresario: una espátula, y la conducta seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, al utilizar un método inseguro para alimentar la máquina'.
Los datos expuestos evidencian que el accidente de trabajo se produjo al introducir el trabajador accidentado la mano en la tolva para empujar la masa, sirviéndose de una espátula pequeña y estando la máquina en funcionamiento, al haber desactivado el trabajador el botón de parada lo que propició el contacto de la mano con los elementos cortantes de la máquina y el consiguiente seccionamiento de los dedos del trabajador accidentado, sin que conste que la empresa tuviera establecido un método de trabajo seguro para llevar a cabo la indicada operación lo que determina una flagrante infracción de lo establecido en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en relación con el indicado precepto y que se refleja en la sentencia de 12 de julio de 2007 ROJ: STS 5606/2007 - ECLI:ES:TS:2007:5606 , Recurso: 938/2006, de la que se hace eco, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2010 ( ROJ: STS 4563/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4563) Recurso: 1241/2009, al reproducir los razonamientos de aquella y que son los siguientes:
'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (actualmente el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Socialdel año 2015) preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetidaley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSSy por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la procedencia del recargo de prestaciones impuesto por la Entidad Gestora tanto si el método de trabajo empleado por el trabajador accidentado era conocido y tolerado por la empresa demandante, tal y como se desprende del acta levantada por la Inspección de Trabajo como si no lo era, al ser imputable a la empresa no facilitar un método de trabajo seguro para empujar la masa hacia el interior de la tolva, a fin de que toda la masa pasase por las cuchillas y, por consiguiente, es la empresa la que ha de responder de las deficiencias e incorrecciones constatadas en las maniobras de la indicada operativa que dieron lugar al accidente de trabajo sufrido por D. Augusto, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de febrero de 2021 y el auto de aclaración de fecha 2 de marzo de 2021, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Augusto y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1899 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.