Sentencia Social Nº 3387/...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Social Nº 3387/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3411/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3387/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102501

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5944


Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 3411/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3411/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3387/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3411/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 879/2006, seguidos sobre DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA, a instancia de FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE ALICANTE DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, representada por el Letrado D. Pedro Milla Martínez, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Letrada Dª Luisa Aracil Salas, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda rectora de autos promovida por la FEDERACIÓN DE TRASNPORTES , COMUNICACIONES Y MAR DE ALICANTE DE LA U.G.T. del País Valenciá, debo declarar y declaro la nulidad radical del comportamiento empresarial de fijación de servicios mínimos para el Agente de Estación de Puerta del Mar en los días, 9 , 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006 , ordenando el cese inmediato de dicha conducta, sin fijación de indemnización alguna.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El sindicato demandante mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, dirigido a la Dirección General de Trabajo en Alicante de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, también comunicado a la empresa demandada , se convocó HUELGA LEGAL, que afectaba a todo el personal del Area de Operaciones (Estaciones , Conducción e Intervención), en la provincia de Alicante de F.G.V. para los días 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 , 11 , 12, 13, 14 , 16, 17, 18, 19, 20, 21 , 22, 23 , 24 , 25, 26, 27, 28, 30, 31 de Julio y 1 de agosto de 2006, con un horario de paro siguiente: Día 3 de julio de 22:55 a 00:00 horas; Días 4, 5, y 6 de julio desde 00:00 a 1:55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas; Día 7 de julio desde 00:00 a 01:55 horas; Día 9 de julio desde 22:55 a 00:00 horas; Días 10 , 11, 12 y 13 de julio desde 00:00 a 1:55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas; Día 14 de julio de 2006 desde 00:00 a 01:55 horas; Día 16 de julio desde 09:22 a 11:22 horas y desde 22:55 a 00:00 horas; Días 17, 18, 19 y 20 de julio desde 00:00 a 1:55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas; Día 21 de julio desde 00:00 a 01:55 horas; Día 23 de julio desde 09:22 a 11:22 horas y desde 22:55 a 00:00 horas: Día 24, 25, 26, y 27de julio desde 00:00 a 1:55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas; Día 28 de julio desde 00:00 a 01:55 horas; Día 30 de julio desde 09:22 a 11:22 horas y desde 22:55 a 00:00 horas; Día 31 de julio desde 00:00 a 1:55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas; y Día 1 de agosto desde 00:00 a 1:55 horas.- SEGUNDO.- Mediante Resolución de fecha 29 de junio de 2006 , de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, se establecieron los servicios mínimos esenciales siguientes: en cuanto al servicio nocturno que comprende de domingo a jueves: de Alicante a Campello (tranvía), se prestarán dos viajes completos; de Campello a Denia (diésel), se prestará en días alternos coincidentes con la huelga de maquinistas, de acuerdo con la Resolución de servicios mínimos de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo de fecha 21 de junio de los presentes; y en cuanto al servicio diurno, respecto de los domingos 16 , 23 y 30 de julio, de Alicante a Campello (tranvía), 3 viajes de ida y 2 de vuelta para cada uno de los domingos afectados; de Campello a Denia (diésel): 2 viajes completos para el domingo 16 de julio , 1 viaje completo para el domingo 23 y 1 viaje completo para el domingo 30 de julio. La citada Resolución administrativa es firme.- TERCERO.- Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2006 , dirigido a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, el Comité de Huelga comunicó la desconvocatoria parcial de la huelga prevista para los días 5, 6 y 7 de julio de 2006, comenzando el paro el día 9 de julio a partir de las 22:55 horas.- CUARTO.- Tras la reunión mantenida entre los representantes de la empresa demandada y el Comité de Huelga se comunicó por aquella a éstos los servicios mínimos que tenía previsto realizar para cubrir los servicios afectados durante el período de huelga, en cumplimiento de la Resolución de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo de 29 de junio, suprimiéndose los siguientes trenes: los días 9 al 14 de julio, del 16 al 21 , del 23 al 28 de julio y del 30 de julio al 1 de agosto entre las 22:55 y la 1:55 horas: PM-CM 11; CM-PM 12, PM-CM 15 y CM-PM 22; y los trenes diésel suprimidos conforme a lo dispuesto en la resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana de fecha 21 de junio de 2006; los días 16, 23 y 30 de julio, entre las 9:22 y las 11:22 horas, trenes suprimidos los tres días: 2015, 2019, 2021, 2016 , 2020, 2022; trenes suprimidos el 16 de julio: 1007,1010 y el B-AT1; trenes suprimidos los días 23 y 30 de julio: 1005 entre Altea y Denia; 1007,1010, 1012 entre Denia y Altea; B-AT1. Igualmente, se especificó que el puesto de mando permanecerá abierto con los medios personales estrictamente necesarios; y que las estaciones permanecerán abiertas aquellas que sean imprescindibles para garantizar la seguridad en la circulación con los medios personales estrictamente necesarios.- QUINTO.- La representación del Comité de Huelga formuló nueve alegaciones mostrando su disconformidad con los servicios mínimos fijados en la Resolución de la Consellería de 28 de julio de 2006, que se dan por reproducidas en aras de la brevedad, y concretamente en la alegación cuarta manifestó que "respecto al personal designado por FGV para realizar los servicios mínimos , se requiere que sea el mínimo indispensable para garantizar la circulación de los servicios mínimos en condiciones de seguridad, por ello se ha de incluir al personal de reserva necesario" -documento 15 de la demanda-.- SEXTO.- Mediante la Orden de Servicio número 7/06 de FGV de 8 de julio de 2006, se comunicó los tranvías suprimidos , y se fijó en el apartado de Personal de Estaciones servicio grafiado para la Estación Puesto de Mando y para la estación Puerta del Mar; y en el Puesto de Agente de Estaciones servicio grafiado hasta las 22:55 horas. Y mediante Orden de Servicio número 8/06 de fecha 13 de julio de 2006 , se fijó para los días 16, 23 y 30 de julio servicio grafiado en el apartado de Personal de Estaciones para la Estación Puesto de Mando y Puesto de Agente de Estaciones y no se fijó servicios mínimos para el personal de la Estación Puerta del Mar en los paros nocturnos.- SÉPTIMO.- Mediante Orden de Servicio número 5/06 de fecha 27 de junio de 2006 se comunicaron los servicios nocturnos del Tramnoschador en el tramo Puerta de Alicante-El Campello entre los días 30 de junio y 9 de septiembre de 2006, en el cual se fijaron los servicios de puesto de mando y personal del Agente de Estación de Puerta de Mar el cual realizaría la maniobra de cambio de aguja en dicha estación a todos los tranvías desde las 22:15 hasta las 6:20 horas.- OCTAVO.- En la Estación Puerta del Mar existe un Agente que tiene como funciones encomendadas entre otras, la de venta y expendición de títulos de transporte e información, reclamaciones, control y reparto de material a viajeros, manejo de dispositivos para el accionamiento de las agujas, señales y demás aparatos, accionamiento , limpieza y engrase de los mismos, manejo y control de funcionamiento de las instaciones y máquinas relacionadas con la explotación existente en su estación. Dicha estación es la más concurrida y céntrica de la ciudad , concentrándo un gran número de usuarios, por lo que se trata de un punto neurálgico dado que su taquilla es la que más recaudación obtiene por la venta de billetes -documento 43 de la parte demandante-. En los trenes que realizan el servicio de tranvía Puerta del Mar-Campello existen máquinas expendedoras de billetes, de forma que los viajeros que lo desean pueden obtener los mismos a bordo de los tranvías.- NOVENO.- Según la Consigna número 09/03 de 3 de diciembre de 2003, que entró en vigor el día 5 del mismo mes y año, se calificó como de carácter tranviario el tramo de línea entre la salidad de la Estación de la Marina y Puerta del Mar, indicándose que el Agente de Estaciones con servicio de maniobras en Alicante, acompañaría normalmente las maniobras que requiriesen "hacer o deja hecha" alguna aguja y las iría orientando a medida que fuese necesario, aunque excepcionalmente podrían hacerse por el Agente de estaciones de servicio en Puerta del Mar, o por el propio Maquinista cuando las circunstancias así lo exijiesen - documento 42 de la parte demandante-.- DÉCIMO.- En los días de paro convocados , 9 , 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio , el Agente de la Estaciones de Alicante (ubicada en la siguiente parada del tranvía denominada La Marina) durante el servicio diurno realizó la maniobra de cambio de agujas. Durante el servicio normal, cuando la frecuencia horaria del paso de los tranvías baja de 30 minutos, es el Agente de Estación de Puerta del Mar quien realiza el cambio de agujas, que sucede una vez en cada turno, de los dos asignados diariamente. En los días de paro, y respecto del servicio del tramsnochador afectado por la huelga, la frecuencia horaria nocturna del mismo fue cada dos horas, y teniendo servicio grafiado el Agente del Puesto de Alicante hasta las 22:15 horas , dicha maniobra fue efectuada por el Agente designado para la Estación Puerta del Mar, si bien también pudo haberse efectuado por el maquinista del tren. Durante el servicio diurno dicha maniobra fue efectuada por el Agente de Estaciones de Alicante.- DECIMOPRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2006, se llegó a un acuerdo entre el Comité de la Huelga y la representación de la Dirección de F.G.V., desconvocándose la huelga convocada en fecha 22 de junio de 2006.- DÉCIMOSEGUNDO.- La empresa demandada ha sido demandada por vulneración de la tutela de la libertad sindical en anteriores ocasiones, habiéndo sido condenada por el juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, en sentencia número 27/05, de fecha 20 de enero de 2005, en el seno de los autos número 859/04, la cual fue revocada en suplicación por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes , habiéndose impugnado los mismos por ambas partes y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente proceso tiene origen en la demanda presentada por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT en lo sucesivo) de tutela de los Derechos fundamentales contra la empresa Ferrocarrils de la Generalidad Valenciana (en adelante FGV), en la que se alegaba la vulneración del Derecho de huelga y se solicitaba que se declarara la existencia de tal vulneración y se condenara a la empresa demandada a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 3000 ¤, o en la que se fijara judicialmente, por cada uno de los días trabajados en la estación Puerta del Mar de Alicante durante la huelga convocada en el mes julio de 2006.

2. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión ejercitada y así, si bien declaró que se había producido la vulneración del Derecho de huelga denunciada en la demanda, acordó no condenar a la empresa al abono de indemnización alguna, por considerar que el sindicato demandante no había fijado las bases que permitieran cuantificar el importe de la pretendida indemnización. Pues bien, frente a esta Resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por ambas partes. Obviamente procede examinar en primer lugar el interpuesto por la empresa , pues en él se niega que se hubiera vulnerado el Derecho de huelga. Y así, solamente en el caso de que este recurso fuera desestimado, será posible entrar a examinar el interpuesto por el sindicato, en el que se solicita que se condene a la empresa demandada al abono de una indemnización reparadora del daño producido por la violación del Derecho de huelga.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso de la empresa se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se revisen los hechos probados sexto y séptimo de la Sentencia para que su redacción se ajuste al contenido de las órdenes de servicios 5/06, 7/06 y 8/06. Petición que se rechaza porque en lo único que hace la Resolución de instancia en los citados hechos, es tratar de resumir el contenido de las mencionadas órdenes de servicios. Por tanto, lo relevante no es el citado resumen , sino el contenido real de las órdenes que la Sala puede examinar libremente al estar incorporadas, por remisión, al relato fáctico de la Sentencia.

2. En el segundo y último motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 28.2 de la Constitución Española y 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 , de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo. Como ya hemos adelantado anteriormente, lo que se defiende por la empresa recurrente es que no se ha producido la vulneración del Derecho de huelga denunciada en la demanda, toda vez que la función esencial del agente de la estación Puerta del Mar que fue incluido en los servicios mínimos nocturnos, era realizar las funciones de mantenimiento y seguridad prevenidas en el artículo 6.7 del RDL 4/1977 y, concretamente, la realización de maniobras, desvíos y cambios de aguja".

3. El Derecho de huelga es un Derecho fundamental que goza de una protección especial en el artículo 28.2 de la Constitución Española que , sin embargo, no ha sido objeto de desarrollo legal pese al mandato establecido en el mencionado precepto. Es por ello que debemos estar a lo dispuesto en el viejo Real Decreto Ley 4/1977 y a la interpretación que del mismo ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional. Pues bien, dispone el artículo 6.7 del mencionado RDL, que: "El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa". Se trata por tanto de determinar, si el establecimiento como servicio mínimo durante los días de huelga de un agente en la estación Puerta de la Mar , en el periodo nocturno comprendido entre las 22:15 y la 1:30 , encuentra justificación en el ámbito del citado precepto , esto es, si era imprescindible para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas. Pues de no ser así, nos encontraríamos ante la violación denunciada, pues como ya señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1981, de 8 de abril, seguida por otras muchas , tal violación se dará cuando se impida u obstaculice su ejercicio por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de Derechos o intereses constitucionales , que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración, al establecer la regulación de la huelga.

4. Planteada la cuestión en estos términos hemos de señalar lo siguiente. Ciertamente nadie discute que la operativa del cambio de aguja es imprescindible para garantizar los servicios mínimos esenciales establecidos por la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2006, que no fue impugnada. Pero lo que no resulta probado a la luz de la propia normativa interna de la empresa demandada, es que esa tarea deba ser realizada necesariamente por el agente de la estación Puerta de la Mar. Como se relata en el incombatido hecho probado noveno de la Sentencia de instancia, la consigna 9/03, de 3 de diciembre de 2003 , encomienda al agente de estaciones con servicio de maniobras en Alicante la tarea de acompañar normalmente las maniobras que requieran hacer o dejar hecha alguna aguja, si bien excepcionalmente esta tarea podrá ser realizada por el agente de estaciones de servicio en Puerta de la Mar, o por el propio maquinista cuando las circunstancias así lo exijan. La propia empresa reconoce en su escrito de recurso que el cambio de agujas podía ser realizado por el maquinista "en circunstancias excepcionales", si bien argumenta a continuación que no es "de recibo que se incremente el trabajo ordinario de un agente como consecuencia de la huelga y cuando por razón de la misma los trenes van llenos de viajeros, nerviosos e incómodos", pasando posteriormente a relatar la operativa que tendría que realizar el maquinista para efectuar el cambio de aguja. Pues bien , es cierto que se trata de una operativa que se podría calificar de engorrosa y que incrementa el tiempo de duración del trayecto, pues el maquinista tendría que parar el tranvía, descender , cambiar la aguja, volver al tranvía, rebasar la aguja y descender de nuevo para volver a colocarla en la posición inicial, pero ello no comporta ningún riesgo adicional para la seguridad de las personas o de las cosas que debiera ser evitado por la empresa, sino que lo único que produce es una perturbación en la prestación ordinaria del servicio que es, precisamente , lo que toda huelga pretende ocasionar con el fin de conseguir una efectiva medida de presión para colocarse ante una posición de fuerza en la correspondiente negociación. Pero es que además, la empresa reconoce que el cambio de aguja puede ser encomendado al maquinista en situaciones excepcionales, y no cabe duda alguna que una huelga merece tal calificación. Por tanto, siendo ello así, compartimos el razonamiento de la Sentencia de instancia de que el establecimiento del servicio controvertido no tuvo por objeto garantizar la seguridad en la prestación del servicio, sino dar una apariencia de normalidad y de fracaso de la huelga en una estación particularmente relevante como es la de Puerta de la Mar que es la más concurrida y céntrica de Alicante. Así pues, habida cuenta que tal y como se razona en la ST.C. 80/2005 , de 4 de abril, el contenido esencial del Derecho de huelga es la cesación del trabajo, y tal cesación produce una perturbación, mayor o menor, en la actividad empresarial a la que afecta, la demandada, al determinar los servicios de seguridad y mantenimiento previstos en el art. 6.7 del tan citado Real decreto -ley, lo que persiguió fue eliminar al máximo tal alteración en su normal desenvolvimiento, siendo inadmisible que el Derecho fundamental a la huelga de los trabajadores se restrinja o elimine con el objeto de que la actividad productiva , no ya pueda reanudarse finalizada la huelga, sino que no se perturbe durante su desarrollo. Por ello y dado que la sentencia de instancia así lo entendió, procede la desestimación del presente recurso interpuesto por la empresa.

TERCERO.- 1. Una vez rechazado el recurso de la empresa, procede entrar en el examen del interpuesto por el sindicato UGT que se fundamenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1103 y 1902 del Código Civil, en relación con determinada doctrina jurisprudencial que cita. Como hemos señalado al inicio de esta resolución , la Sentencia de instancia si bien consideró acreditada la lesión del Derecho fundamental a la huelga, desestimó la segunda parte de la pretensión ejercitada en la demanda que tenía por objeto la obtención de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios derivados de aquella acción ilegal, porque no se habían fijado "las bases que permitan cuantificar la indemnización pretendida mediante la concreción de si se consiguieron los objetivos pretendidos por los huelguistas , el número de viajeros afectados, así como la disminución o no del número de afiliados a consecuencia de la huelga convocada". Conclusión ésta de la que discrepa el sindicato recurrente que entiende que en el relato de hechos probados existen datos suficientes que desmienten la tesis de la Resolución recurrida.

2. Ciertamente una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la ST.S. de 22 de julio de 1996 (recurso 3780/1995 ), que vino a precisar o si se quiere a rectificar el criterio anterior mantenido en la S.T.S. de 9 de junio de 1993, y que ha sido seguido por otras Sentencias del Tribunal Supremo como son las de 20 de enero de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 2000 ó 17 de enero de 2003 (recurso 3650/2001 ), viene sosteniendo que "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del Derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la Sentencia que declare la existencia de la vulneración de este Derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera" , no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados , cuando menos , indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

3. La Sala considera que la Sentencia recurrida ha realizado una aplicación en exceso rigurosa de la doctrina jurisprudencial citada, sobre todo cuando en ella misma se razona "que resulta obvio que el comportamiento antisindical vulnerador igualmente del Derecho de la huelga del Sindicato actor, conlleva una repercusión económica beneficiosa para la entidad demandada, que vio minimizados los efectos negativos de la huelga". Pues bien, siendo ello así, no cabe duda que el beneficio que le reportó a la empresa su conducta antisindical, conlleva un correlativo perjuicio para los intereses perseguidos por el sindicato con la convocatoria de la huelga. Ahora bien, estamos en el terreno de los daños morales , pues es bien sabido que el éxito de toda huelga depende, fundamentalmente, del nivel de presión que se logra ejercer sobre la empresa afectada, de modo que si se desactiva esa presión con actuaciones vulneradoras del Derecho fundamental, no sólo se perjudican las concretas reivindicaciones que se pretendieron alcanzar, sino también la imagen del sindicato convocante, pues toda huelga exige de los trabajadores que la secundan un importante sacrificio económico actual que confían que sea útil para mejorar en el futuro sus condiciones de trabajo, por lo que si ese sacrificio no se ve adecuadamente compensado se provoca un evidente efecto desmotivador para futuras negociaciones. Por tanto , estamos ante un daño moral que, como señala la S.T.C. 247/2006, de 24 de julio , es de difícil cuantificación pero cuya realidad no puede negarse y que fue puesto de manifiesto en el hecho séptimo de la demanda en el que se dice que el afán de la empresa fue el de "tapar y minimizar un conflicto social intentando dar la imagen de normalidad en las estaciones y paradas más concurridas". Pero es que además, en el propio relato de hechos probados de la Sentencia recurrida existe cumplida constancia del panorama antisindical alegado por el demandante que sustenta la reclamación de los daños y perjuicios, por lo que limitar los efectos del procedimiento de tutela a la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, cuando la huelga ya concluyó hace más de un año , no se puede considerar suficiente para lograr una reparación real y efectiva del Derecho fundamental vulnerado, tal y como se razona en la aludida STC 247/2006 . Así pues y en virtud de lo expuesto, entendemos que es procedente reconocer al sindicato demandante el Derecho a ser indemnizado por la empresa FGV.

4. Finalmente y por lo que se refiere a la cuantía de la referida indemnización, se solicita en el suplico de la demanda que se condene a la empresa al pago de 3.000 euros diarios por cada día de paro no realizado en la Estación Puerta del Mar. Petición que no se considera desproporcionada, teniendo en cuenta que según se relata en el hecho probado décimo de la Sentencia fueron diez los días de paro, lo que arrojaría una cantidad total de 30.000 euros. Piénsese a este respecto que se puede tomar como criterio orientativo para valorar lo adecuado de la reclamación, el importe de las sanciones previstas en Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en cuyo artículo 40.1 .c) se prevé que las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa que oscila entre los 6.251 euros y los 187.515 euros. En esta misma línea, tampoco podemos desconocer que por Sentencia de esta Sala de lo Social de 13 de diciembre de 1994 (recurso 2391/1994 ), ya se estableció en un supuesto semejante al actual en el que también se enjuició la vulneración del Derecho de huelga por otra empresa, una indemnización de un millón de pesetas -6.000 euros-, por lo que es evidente que los 30.000 euros que ahora se solicitan no es una cantidad desproporcionada o carente de cualquier fundamento.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la empresa FGV por su condición de parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante de fecha 9 de enero de 2007 .

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la misma Sentencia por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE ALICANTE DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIA Y, en consecuencia , condenamos a la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana a abonar al citado sindicato la cantidad de 30.000 euros.

Se condena a Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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