Sentencia Social Nº 3387/...yo de 2016

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 3387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3387/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103528

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5217


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009344

F.S.

Recurso de Suplicación: 1528/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 27 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3387/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Pura contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en matèria d'incapacitat permanent, per la qual cosa absolc l'entitat demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al règim general de la Seguretat Social, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1978 i la seva professió habitual és la de dependenta de 'comercio menor-estanco' (expedient administratiu, foli 42 girat i 43).

Segon. Per una resolució de 29-5-2013, li va ser reconeguda l'actora una incapacitat permanent absoluta per tot treball, amb efectes del dia 8-5-2013, amb una base reguladora de 1.076,01 euros mensuals i un percentatge del 100%.

El dictamen de l'ICAM de 8-5-2013 diagnosticà 'T. depresivo mayor recidivante. En estos momentos tiene limitada su capacidad laboral' (folis 28 girat, 29, 37, 37 girat, 38 i 38 girat).

Tercer. Es va encetar d'ofici un expedient de revisió de grau i en data del 30-9-2014 l'INSS va resoldre que l'actora no es troba actualment en cap grau d'incapacitat permanent, per la qual cosa va deixar de percebre la pensió l'endemà (expedient administratiu, foli 51).

Quart. El dictamen mèdic de l'ICAM de 30-7-2014 diagnostica 'Trastorno afectivo no especificado. Trastorno facticio actualmente sin limitación psicofuncional'.

En l'apartat d'exploració i proves complementàries, l'informe del psiquiatra consultor afirma que l'actora mostra una actitud desinvolta, asertiva i gens inhibida o defugidora. Dirigeix l'entrevista amb soltura i llenguatge pressiu, mostra una actitud obstruccionista i poc clarificadora en la recollida de l'amnèsi i en cap cas impressió de dèficits neurocognoscitius. L'expressió de malestar és vaga i francament dramàtica tot i que buida de contingut definit. En cap cas el psiquiatra consultor aprecia troballes psicopatològiques que justifiquin la contradicció de pràctica laboral. Recomana ampliar les diverses possibilitats de diagnòstic diferencial. La vinculació a serveis de salut mental així com les activitats actuals de la pacient poden ser complementàries a la seva reintegració en el món laboral. Des del punt de vista psiquiàtric, n'afegeix, no es justifica mantenir la situació de baixa laboral.

L'esmentat dictamen va ser confirmat per un de posterior de data 21-1-2015, on després de l'exploració s'hi conclou que 'Tras la entrevista y revisión de la documentación anterior y la actual considero que la paciente actualment tiene herramientas y capacidad funcional para reiniciar la actividad laboral de forma normalizada, desde luego le conviene y es positivo para su recuperación a la actividad laboral' (expedient administratiu, folis 39 girat i 40 i 43 a 43 girat).

Cinquè. L'informe mèdic de psiquiatria de data 22-7-2014 del Dr. Alfred Granell posa de manifest que en cap s'aprecia troballes psicopatològiques que justifiquin la contraindicació de pràctica laboral, i s'hi recomana ampliar les diverses possibilitats de diagnòstic diferencial, afegint-hi que la vinculació a serveis de salut mental poden ser complementàries a la seva reintegració al món laboral, finalitzant dient que des del punt de vista psiquiàtric no es justifica mantenir la situació de baixa laboral (doc. 1 i pericial mèdica de l'INSS).

Sisè. L'actora va formular una reclamació prèvia el 30-10-2014, desestimada per una resolució de 29-1-12015 (expedient administratiu, folis44 girat a 51 girat).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.076,01 euros mensuals euros mensuals i el percentatge del 100% en grau d'absoluta i del 55% en grau de total. Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 1-10-2014 (conformitat).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Haciendo una breve recapitulación de todo lo acontecido hasta el momento, destacar que la situación de incapacidad permanente absoluta en la que había sido declarada la actora el 13 de noviembre de 2015 por presentar 'T. depresivo mayor recidivante. En estos momentos tiene limitada la capacidad laboral' fue revisada por mejoría por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que resolvió en fecha 30-09-2014 que la actora presentaba mejoría por lo que no procedía declararla en ningún grado de incapacidad permanente presentando'trastorno afectivo no especificado. Trastorno facticio actualmente sin limitación psicofuncional actual'. Dicha resolución fue recurrida por el actor ante el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión.

Frente a dicha sentencia, la actora formula el recurso de suplicación que nos ocupa a través del cual pretende la revisión fáctica y jurídica de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia.

Con carácter previo, la parte recurrente alega que la sentencia no reúne los requisitos del artículo 97.2 LRJS por cuanto en el relato fáctico no se describen las patologías que se entiende que padece la actora, lo que -alega- le ocasiona indefensión. El motivo no podría prosperar por cuanto la vía adecuada para denunciar la infracción alegada sería el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por tratarse de una norma procesal reguladora de la sentencia y no de una norma sustantiva. En cualquier caso, obviando el defecto expresado, debe colegirse que la sentencia recurrida, aunque con mejorable técnica jurídica, sí recoge las patologías que presenta la actora y que determinan la desestimación de la demanda, pues el Juzgador 'a quo' considera que son las que se recogen en el informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, transcrito en el hecho probado cuarto, tal y como se desprende del fundamento de derecho quinto y del fundamento de Derecho sexto, 'in fine', donde el Juzgador 'a quo' argumenta que, en caso de informes contradictorios, debe prevalecer el que ha servido de base al Juzgador 'a quo' sin que pueda ser combatido en suplicación salvo en base a un dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, 'cosa que no passa en aquest cas, en atenció als dictaments de l'ICAM'-sigue diciendo el Juzgador 'a quo'-, por lo que queda meridianamente claro que las secuelas que el Juzgador 'a quo' da por probadas son las recogidas en el informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, haciendo prevalecer dicho informe frente a los aportados por la trabajadora y así también lo ha entendido la recurrente, pues su recurso gira en torno a la idea de que debe prevalecer el informe del psiquiatra que ha tratado a la actora frente a los informes aportados por la contraparte, lo que, a la postre, abunda en la idea de que no se le ha ocasionado indefensión, en el sentido de que haya visto limitadas sus posibilidades de defensa.

TERCERO.- Entrando en el examen del motivo de revisión fáctica, la parte recurrente propone para el hecho probado sexto la siguiente redacción alternativa:

'La treballadora està afecta de les patologies següents: Trastorn Depressiu Major Recidivant 296.33. La prova psicométrica consistent en l'Escala de Hamilton per a la depressió efectuada a la pacient dóna una puntuació de 36 punts, que segons els punts de tall per a definir els nivells de gravetat de la depressió per l'Associació psiquiátrica Americana (APA 2000) situarien a la pacient en l'interval de molt greu. La patología psiquiátrica li provoca limitacions importants en la seva funcionalitat degut a crisis d'ansietat. La pacient ha presentat diverses temptatives autolítiques (autolesions i sobreingestes farmacològiques)'. Lo deduce de los informes obrantes a los folios 63 a 70.

Para resolver el motivo que nos ocupa, debe partirse de que es doctrina constante la que señala que el Juzgador 'a quo', no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio; sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos.

Por todo ello, no articulándose documentos o pericias de especial relieve o contenido científico, que evidencien error en la instancia, que ha fijado el hecho probado controvertido sobre la base del informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que ha dado mayor credibilidad, procede la desestimación del motivo. En apoyo de lo anterior, señalar que el motivo se basa en la nueva valoración de todos los informes aportados por la parte recurrente que, además, no son unánimes en el sentido de calificar la patología psiquiátrica como grave, pues el emitido con anterioridad a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida, el de mayo de 2014, no lo calificaba de 'grave' (folio 64), frente a los informes emitidos inmediatamente después, folios 66-67 y 69-70, en los que sí se describe como grave, pese a no recogerse nuevos hechos o circunstancias que justifiquen determinantes del nuevo diagnóstico.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 136.1 , 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social que definen, respectivamente, la incapacidad permanente absoluta -el primero- y la revisión de grado -el segundo-, por entender que de los informes se desprende que no ha experimentado mejoría, por lo que sería tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. que tiende a un progresivo empeoramiento.

Como mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ), deberá declararse en situación de incapacidad absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se realizan. De otro lado, se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa y partiendo del relato histórico de la sentencia impugnada, debe resolverse si a la vista de las patologías que actualmente presenta el trabajador, se aprecia o no una mejoría en comparación con las patologías que lo hicieron tributario del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Conforme al hecho probado primero la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta con diagnóstico de 'trastorno depresivo mayor recidivante. En estos momentos tiene limitada su capacidad laboral'. Actualmente, según el hecho probado sexto, presenta 'trastorno afectivo no especificado. Trastorno facticio actualmente sin limitación funcional'.

Por tanto, apreciamos una remisión de la patología psiquiátrica que la hizo tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, por tanto, cierta, como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -Sentencias de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 - las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo, circunstancias que, actualmente no concurren en el supuesto de autos, lo que determina la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pura contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona , en autos núm. 190/2015, promovidos por Dª Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, por lo que confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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