Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3387/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3419/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3387/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102896
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8569
Núm. Roj: STSJ CV 8569/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 3419/2016
Recursos de Suplicación - 003419/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3387/2017
En el Recursos de Suplicación - 003419/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-02-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000042/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Alejandro , asistido por el Letrado D. Javier Peris Bover y representado por
el Procurador D. Joaquín García Belmonte contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alejandro , nacido el NUM000 .1989, se encuentra afiliado a laSeguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de almacén y montador de expositores. (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-El informe de valoración médica elaborado el 15.10.14, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, indica respecto del actor como deficiencias más significativas 'Insuficiencia de plastias que tras acc deportivo en dos años se colocaron en ambas rodillas para contención y función de LCA (ligamentos cruzados ant de ambas rodillas) con presentación de cierta inestabilidad parcial antpost y referencias a bloqueos en ambas rodillas',indica que es 'posible candidato a la reintervención quirúrgica', como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras hace constar 'las que lleva pero por su parcial inestabilidad y bloqueos. Aconsejamos su revisión por si hubiera indicación de IQ por parte de COT',señala como limitaciones orgánicas y funcionales 'al arrodillamiento, ascenso andamios y/o caminos irregulares, soporte de cargas limitado y ascenso escaleras no aconsejable (bloqueos)',y establece como conclusiones 'Discapacidad posiblemente transitoria y supeditada a la valoración de IQ pero hasta el desenlace está discapacitado para marcha por terrenos irregulares, ascenso por andamiajes, soporte de cargas y posturas muy forzadas especialmente para los giros'. El dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16.10.14termina proponiendo 'lano calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. (Folios 32 a 35de las actuaciones).
TERCERO.- Con fecha 20.10.14 el INSS resolvió denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 31 de las actuaciones).
CUARTO.- Contra la resolución de 20.10.14 el actorinterpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 02.12.14en sentido desestimatorio.
(Folios 36 y 37 de las actuaciones).
QUINTO.- El informe del Dr. Evelio de 30.05.14, queobra en autos y se da por reproducido,concluye que 'Las intervenciones de tratamiento de las roturas de los LCA de ambas rodillas a que el paciente ha sido sometido han fracasado desde el punto de vista práctico, ya que las rodillas del paciente presentan una inestabilidad manifiesta que todos los especialistas que lo han visitado confirman. Esto a pesar de las plastias, es decir, las plastias están íntegras, pero no cumplen la función de estabilización para la que se colocaron. Consideramos que dada la manifiesta inestabilidad de ambas rodillas, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la edad del paciente, las limitaciones funcionales que le ocasiona esta inestabilidad y el fracaso de otros tratamientos, está completamente indicada la práctica de una artroscopia que permita valorar la insuficiencia de estas plastias y actuar en función de los hallazgos artroscópicos, para estabilizar las rodillas del paciente'.(Folios 46 a 69 de las actuaciones).
SEXTO.- El demandante actualmente presta servicios para la empresa Promociones Maxcer Ceramic, S.L., que con fecha 17.01.2015 ha modificado su contrato de trabajo, pasando de ser temporal a indefinido. (Folios 80 y 81 de las actuaciones). SÉPTIMO.- El informe de 15.04.15, elaborado por el servicio de prevención de riesgos laborales ajeno de Promociones Maxcer Ceramic, S.L., con el propósito de que la actividad laboral no perjudique o empeore la salud del trabajador, recomienda evitar que manipule reiteradamente cargas superiores a 25 kgs, y que adopte posturas forzadas en flexión continuada de ambas rodillas (tareas en cuclillas), y posturas forzadas en bipedestación continuada.
Termina significando que 'estimamos que el trabajador presenta restricciones para el desempeño del puesto.
Recomendamos la adaptación del mismo facilitando ayuda mecánica y/o humana cuando deba manipular cargas (de las características citadas o que presenten difícil agarre) y evite o limite las posturas forzadas de extremidades inferiores para así no exponerse a los riesgos descritos. Si ello no fuera técnicamente posible, recomendamos el traslado del trabajador a otro puesto que resulte compatible.' (Folio 70 de las actuaciones).
OCTAVO.- Mediante resolución de 21.12.2015 se ha reconocido a D. Alejandro un grado de discapacidad del 37% (33% de limitación en la actividad más 4 puntos de factores sociales complementarios). (Folios 73 a 76 de las actuaciones). NOVENO.- El 03.11.2015 D. Alejandro ha sido intervenido quirúrgicamente de nuevo para hacerle un recambio de la plasia de la rodilla izquierda. Al dársele el alta hospitalaria se le aconsejó caminar apoyando las dos piernas y con ayuda de dos muletas. De acuerdo al informe médico de 27.01.2016, debe seguir de baja laboral hasta que se revise su estado en un mes. (Folios 71 y 72 de las actuaciones). DÉCIMO.- D. Alejandro causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 03.11.2015, por artroscopia de rodilla, no constando que haya recibido el alta a fecha de celebrarse el acto del juicio.
(Folios 77 y 78 de las actuaciones). UNDÉCIMO.- El demandante presenta discapacidad para la manipulación reiterada de cargas pesadas superiores a 25 kgs, el mantenimiento prolongado de posturas forzadas (en genuflexión, bipedestación, y giros), y la marcha por terrenos irregulares y en alturas. (Valoración conjunta de la prueba practicada). DUODÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.102,17 euros, mientras la que correspondiente a una incapacidad permanente parcial asciende a 1.437,50 euros. (Hechos no controvertidos).'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o subsidiariamente parcial, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente solicita la modificación del hecho probado 6º para que se adicione in fine: '..., si bien no en la misma categoría profesional'. No aceptamos su incorporación a los autos por carecer de la suficiente trascendencia para alterar el sentido del fallo ya que ni lo decidido por el Servicio de Prevención Ajeno ni por la empresa, que aborda la cuestión desde otros parámetros y perspectivas, vincula a los Tribunales del orden Social.
Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 134.1, en relación con el art. 137.4 y 137.3 de la LGSS . La recurrente indica que no comparte la tesis de la sentencia de instancia en orden a que no existe limitación para todas o las fundamentales tareas de la profesión del actor, y que ha sido declarado no apto para su puesto de trabajo por el Servicio de Prevención, por lo que el actor es merecedor de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en su número 3º dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 2º, que recoge el informe del EVI de 15-10-2014 (que el juzgador hace suyo) el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: 'Insuficiencia de plastias que tras acc deportivo en dos años se colocaron en ambas rodillas para contención y función de LCA (ligamentos cruzados ant de ambas rodillas) con presentación de cierta inestabilidad parcial antpost y referencias a bloqueos en ambas rodillas', indica que es 'posible candidato a la reintervención quirúrgica', como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras hace constar 'las que lleva pero por su parcial inestabilidad y bloqueos. Aconsejamos su revisión por si hubiera indicación de IQ por parte de COT'; señala como limitaciones orgánicas y funcionales 'al arrodillamiento, ascenso andamios y/o caminos irregulares, soporte de cargas limitado y ascenso escaleras no aconsejable (bloqueos)',y establece como conclusiones 'Discapacidad posiblemente transitoria y supeditada a la valoración de IQ pero hasta el desenlace está discapacitado para marcha por terrenos irregulares, ascenso por andamiajes, soporte de cargas y posturas muy forzadas especialmente para los giros'. Al hecho 9º se dispone que: 'El 03.11.2015 D.
Alejandro ha sido intervenido quirúrgicamente de nuevo para hacerle un recambio de la plasia de la rodilla izquierda. Al dársele el alta hospitalaria se le aconsejó caminar apoyando las dos piernas y con ayuda de dos muletas. De acuerdo al informe médico de 27.01.2016, debe seguir de baja laboral hasta que se revise su estado en un mes.' Y el juzgador de instancia, como fruto de la valoración probatoria concluye que: 'El demandante presenta discapacidad para la manipulación reiterada de cargas pesadas superiores a 25 kgs, el mantenimiento prolongado de posturas forzadas (en genuflexión, bipedestación, y giros), y la marcha por terrenos irregulares y en alturas.' En base a lo expuesto, y pese a que el actor tiene una profesión de eminente carácter físico, pues es peón de almacén y montador de expositores (actividad que requiere deambulación y bipedestación prolongada y manipulación con las extremidades superiores, así como constante movilidad del tronco y en determinadas ocasiones esfuerzos de carga y descarga), entendemos que las limitaciones que presenta no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocar al trabajador una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual. Ello es así por cuanto que el núcleo de su profesión no exige la continua manipulación reiterada de cargas pesadas superiores a 25 kgs, ni el mantenimiento prolongado de posturas forzadas (en genuflexión, bipedestación, y giros), y la marcha por terrenos irregulares y en alturas. Por ello el servicio de prevención realizó una serie de recomendaciones y terminó significando que 'estimamos que el trabajador presenta restricciones para el desempeño del puesto. Recomendamos la adaptación del mismo facilitando ayuda mecánica y/o humana cuando deba manipular cargas (de las características citadas o que presenten difícil agarre) y evite o limite las posturas forzadas de extremidades inferiores (...)' El cuadro clínico que el actor acredita no es suficiente para considerar, hoy por hoy, que no pueda realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual, careciendo las patologías de la suficiente entidad y no presentando una repercusión funcional de tal calibre para provocar al trabajador una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual, máxime cuando no tenemos constancia de una estabilización suficiente.
Y tampoco consideramos que las dolencias residuales descritas tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no consta que las mismas produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo el actor no inferior al 33 por 100, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos, vista la falta de entidad de la repercusión funcional, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de CASTELLÓN, de fecha 12 de febrero de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3419 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
