Sentencia SOCIAL Nº 3387/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3387/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1719/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3387/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103350

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6793

Núm. Roj: STSJ CAT 6793/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002446
CR
Recurso de Suplicación: 1719/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3387/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de
fecha 6 de agosto de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos
Peñarroya.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por Juana frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDADPERMANENTE TOTAL y subsidiariamente PARCIAL por no proceder de la él deIncapacidad Temporal, absolviendo al INSS de las pretensiones frente a ellas deducidas '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Juana , con DNI NUM000 , figura afiliada a la Seguridad social con el núm. NUM001 , su profesión es la de- empleada de hogar y, su fecha de nacimiento es la de NUM002 /1963

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 24 de octubre de 2016 se le deniega al demandantes la Incapacidad Permanente, por no ser las lesiones incapacitantes y no proceder de la situación de Incapacidad Temporal Decisión frente a la que se interpuso el 7/12/2016 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21/12/2016. El cuadro cínico recogido en el dictamen del ICAM de 20/09/2016 se recoge como diagnóstico: ENFERMEDAD DE CROHN desde hace más de 30 años con afectación esofágica, intestino delgado y colon. Actualmente en remisión en tto. de mantenimiento con Imurel. OSTEOPENIA secundaria.

ESPONDILOARTROSIS asociada en Enfermedad de Crohn. Raquialgias y poliartralgias con funcionalismo conservada no incapacitante actual. Tr, DEPRESIVO MAYOR recurrente. Tr ANSIEDAD GENERALIZADA CON CRISIS DE PÁNICO. Sin limitación psico funcional actual.



TERCERO.- La actora padece las lesiones recogidas por el ICAM y además ASMA moderada persistente, controlada desde el 2007 (folio 98). SACROILEITIS bilateral y asimétrica de predominio izquierdo, con cambios inflamatorios activos. (RM 25/5/2015 - folio 103-)

CUARTO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal, - desde el 16/11/2015 a 12/7/2016, siendo el diagnóstico 'esguince y torceduras de tobillo'. (folios 127 a 129) - Desde el 8/5/2017 hasta el 5/10/2017 por accidente de trabajo 'fractura de rótula cerrada' (folios 130 a 135) - Ha iniciado nueva I.T. el 16/5/2018, siendo el diagnostico 'espondilitis anquilosante' (folios 136 a 138).



QUINTO.- El profesiograma figura unido a los folios 139 a 141 y aquí se da por reproducido.



SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total es de 497,70€ mensuales, y la fecha de efectos el cese en la actividad. Y, para la Incapacidad Permanente Parcial de 764,40 euros. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula la recurrente, Dª Juana , un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 193.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, así como la infracción del artículo 194.1 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.

Alega en relación a la necesidad de que la incapacidad permanente venga precedida de una situación de incapacidad temporal, que es la razón por la que la sentencia ha desestimado su demanda, se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia aplicando un criterio flexibilizador de la finalidad del precepto, citando la sentencia del TSJ de Canarias/Las Palmas de 15 de enero de 2004, recurso nº 1204/2001 y de Galicia de 3 de noviembre de 1999, recurso nº 5176/1999, teniendo en cuenta en el presente caso que con anterioridad a su petición de que se le reconociera una incapacidad permanente pasó por tres procesos de incapacidad temporal, por lo que los servicios públicos de salud tenían un constante seguimiento de sus dolencias, cumpliéndose por ello la finalidad del artículo 193.2 de la LGSS.

Dicho precepto establece que 'la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a los trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4'.

Dicho precepto ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así la de 13 de febrero de 2001, en relación al artículo 134.3 de la anterior LGSS, de idéntico contenido, se expresa en estos términos: 'En realidad, la referencia del art. 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social no puede considerarse propiamente como un requisito autónomo para el acceso a la protección por incapacidad permanente, porque lo que describe es el proceso lógico de articulación de la protección en el tiempo, en el que normalmente no se accede directamente a las prestaciones de incapacidad permanente, sino que se llega a éstas a partir de la incapacidad temporal. Ello es así porque, como establece el número 1 del art. 134 , al definir la incapacidad permanente, ésta es la situación del trabajador que 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves', lo que supone, como regla general, que ni la gestora ni el trabajador pueden iniciar directamente el expediente de declaración de la incapacidad permanente, sin haber recurrido al tratamiento sanitario y/o rehabilitador preciso durante el cual se está en una situación de incapacidad temporal. Pero esta es sólo una regla general que tiene excepciones, como las que el propio número 3 del art. 134 de la Ley General de la Seguridad Social relaciona, en una enumeración que, por lo dicho, no puede considerarse cerrada, sino que puede ampliarse por analogía a otros supuestos en los que la mencionada exigencia pierde su razón de ser y esto es lo que sucede cuando, como en el presente caso, las lesiones ya se han consolidado como definitivas sin que sea necesario un proceso de curación, que por lo demás ya se ha cumplido.' En el presente caso la actora solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente el 2.9.2016. Con anterioridad a dicha fecha el único proceso de incapacidad temporal que consta es el que abarca del 16.11.2015 al 12.7.2016, con el diagnóstico de esguince y torceduras de tobillo, pues los otros dos procesos que relaciona el hecho probado cuarto son de fecha posterior. Sin embargo, la principal patología que presenta es una enfermedad de Crohn desde hace más de 30 años por la que ha seguido tratamiento durante estos años, patología que en atención al tiempo transcurrido es susceptible de ser valorada y calificada como invalidante en alguno de sus grados, por lo que el hecho de que la incapacidad permanente no venga precedida de una previo periodo de incapacidad temporal no ha de ser obstáculo para valorar sus dolencias desde el punto de vista de la capacidad laboral.

A este respecto se postula el reconocimiento de una incapacidad permanente total o bien parcial para la profesión habitual de la recurrente de empleada de hogar.

El artículo 194.1.b) de la LGSS define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El mismo precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87).

Según el hecho probado tercero de la sentencia, cuya revisión por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS no se ha pedido, la actora padece las lesiones recogidas por el ICAM, quien en dictamen de 20.9.2016 recogió como diagnóstico el siguiente: enfermedad de Crohn desde hace más de 30 años, con afectación esofágica, intestino delgado y colon, actualmente en remisión, en tratamiento de mantenimiento con Imurel, osteopenia secundaria, espondiloartrosis asociada a enfermedad de Crohn, raquialgias y poliartralgias con funcionalismo conservado no incapacitante actual, trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de ansiedad generalizada, con crisis de pánico, sin limitación psicofuncional actual. También presenta un asma moderada persistente controlada desde el 2007 y signos de sacroileitis bilateral y asimétrica de predominio izquierdo con cambios inflamatorios activos (RMN de 25.5.2015).

La principal patología, que es la enfermedad de Crohn, la cual no afectó en el pasado a su capacidad laboral, actualmente está en remisión y no constan secuelas ni limitaciones funcionales relevantes, la patología psiquiátrica tampoco es limitante, el asma es moderado y está bajo control desde el año 2007 y finalmente en una RMN de 25.5.2015 se aprecian signos de sacroileitis bilateral y asimétrica, sin constancia de que por la misma haya seguido algún tipo de tratamiento.

En conjunto las patologías no tienen entidad suficiente como para impedirle llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, ni le ocasionan una limitación igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, por lo que al no haberse infringido el artículo 194 de la LGSS el recurso en última instancia ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana contra la sentencia de 6 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 53/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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