Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3388/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3388/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103290
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ//MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:15030 44 4 2010 0004131
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001349 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000759 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s:Ángel Daniel
Abogado/a:SANTIAGO ROMAN GÜEMEZ ABAD
Recurrido/s:CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID
Abogado/a:ESPERANZA CRUZ MUÑOZ
Procurador/a:MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001349 /2012, formalizado por el/la letrado D. Santiago Güemez Abad, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000759/2010, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ángel Daniel presentó demanda contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Octubre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 6-7-92 con la categoría profesional de grupo I, nivel III (PDP 8) y percibiendo un salario mensual de 5.133,11 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor carta fechada el día 15-7-10, la cual consta en autos (folios 5 a 12) y se tiene aquí por íntegramente reproducida, alegándose transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo ello previa incoación de expediente disciplinario que consta en autos (doc. no 6 empresa) y se tiene aquí por íntegramente reproducido.- TERCERO.- El actor percibió las siguientes retribuciones:
7-09: 4288,19 € 1-10: 4238,62 €
8-09: 4237,37 € 2-10: 9431,88 €
9-09: 7918,57 € 3-10: 4378,60 €
10-09: 4237,37 € 4-10: 5294,37 €
11-09: 4237,37 € 5-10: 4556,78 €
12-09: 4260,21 € 6-10: 4518,03 €
CUARTO.- El actor realizo la siguiente actividad: 1.- Operaciones domiciliadas de la oficina 4009 (anterior destino del Sr. Ángel Daniel ), a nombre de 3 personas físicas, que esta amortizando D. Fausto . D. Fausto , dado de alta como cliente el 22.11.2007 en la Oficina 4009, es socio y administrador de diversas sociedades, destacando la firma Confortlar Domótica S.L., participada en un 50% por el Sr. Fausto y en un 25% por el Director de la Oficina, Sr. Ángel Daniel . Se ha constatado que D. Fausto ha realizado, con cargo a su cuenta o a las de sus sociedades vinculadas, diversos ingresos a 3 clientes para el pago de los recibos que facturan 3 préstamos a nombre de éstos, todos ellos tramitados en la Oficina 4009 durante la gestión del Sr. Ángel Daniel en esa Oficina. Las cuentas de estos clientes fueron domiciliadas a la Oficina 4046 con posterioridad al cambio de Director (27.01.2010). Estos préstamos presentan las siguientes características comunes:
En los 3 casos los prestatarios justifican sus ingresos con nóminas de la firma Tabellarius S.L., disponiéndose de sus fondos, principalmente, en efectivo.
Los 3 .préstamos se concedieron en los meses de marzo, abril y mayo de 2008, por un total de 70.000 €. A título informativo, señalar que el 14.01.2008 se inició la tramitación de una cuenta de crédito de 50.000 € a nombre de Tabellarius, S.L., que fue denegada por la Dirección de Negocio el 16.01.2008. El detalle de los préstamos citados es el siguiente:
Titular Expediente F. Concesion Comité Concedido No vencido Moroso Obs.
Segundo NUM000 26.03.2008 0854 25.000 19.839 0 (a)
Juan Antonio NUM001 24.04.2008 4009 15.000 12.157 0 (b)
Benedicto NUM002 08.05.2008 0854 30.000 21.358 1.023 (c)
(Datos al 25.05.2010 en euros).
(a) Crédito consumo de 25.000 € a nombre de D. Segundo . Operación concedida en Comité de Dirección de Zona el 26.03.2008 para la 'Adquisición de vehículos'. Fue desembolsado el 28.03.2008, contabilizándose el mismo día un reintegro en efectivo de 7.000 €. Del importe restante, 12.219,50 € se trasfirieron a la sociedad Manell Motor Coruña en concepto de compra coche y 3.500 € fueron dispuestos en efectivo los días 18.04.2008 (1.500 €) y 02.05.2008 (2.000 €). Las 7 primeras cuotas facturadas (vtos. 27.04/27.10.08) se atendieron tras la percepción de ingresos en concepto de nómina de la sociedad Tabellarius. El resto de las 18 cuotas facturadas, a excepción de la de vencimiento 27.01.2010, se han atendido mediante ingresos procedentes de cuentas de D. Fausto o de las sociedades que gestiona. (b) Crédito consuma de 15.000 € a nombre de D. Juan Antonio y Dña. Lorena . Operación concedida en Comité de Oficina el 24.04.2008 para 'gastos de mejora y acondicionamiento de vivienda'. Fue desembolsado el 25.04.2008, contabilizándose el mismo día un reintegro en efectivo de 14.000 €. El importe restante se utilizó para pagar los 4 primeros recibos del préstamo, atendiéndose el resto de las 15 cuotas facturadas mediante ingresos procedentes de cuentas de D. Fausto o de las sociedades que gestiona. (c) Crédito consumo de 30.000 € a nombre de D. Benedicto . Operación concedida en Comité de Dirección de Zona el 08.05.2008 para 'gastos de mejora y acondicionamiento de vivienda'. Fue desembolsado el 08.05.2008, contabilizándose el mismo día un reintegro en efectivo de 11.00€. El importe restante se dispuso igualmente en efectivo los días 14.05.2008 (2.900 €) y 16.05.2008 (12.750 €), destacando que el contabilizado el 14.05.2008, por 2.900 €, tuvo como contrapartida la cuenta de Tabellarius, S.L. La primera cuota facturada (vto. 08.06.08) se atendió con el remanente del propio préstamo. El resto de las 21 cuotas facturadas se han atendido mediante ingresos procedentes de cuentas de D. Fausto o de las sociedades que gestiona.- 2.- Entrega de 250.000 € a un cliente provocando una falta en caja, regularizada mediante el cargo en la cuenta de este de un pagaré que ha provocado un descubierto de 250.008,50 €. El 04.05.2010, a las 08:58:45 horas, D. Ángel Daniel abandonó la Oficina 4046 con un paquete en el que, por sus dimensiones, podría contener 250.000 € (25 fajos de billetes de 100 €). Esta cantidad procede, casi en su totalidad, de una remesa de 200.000 € recibida en la Oficina el día anterior del transporte blindado. Respecto a esta disposición de efectivo, el usuario de caja, D. Leovigildo , ha manifestado que el Director le solicitó la entrega de este efectivo, firmándole un comprobante de reintegro de 250.000 € en el que no se detalla la cuenta de cargo. El Director regresó a la Oficina a las 16:36:10 horas, no observándose que traiga ningún paquete o bolsa. Mientras tanto, el mismo día 04.05.2010 (entre las 14:52 horas y la hora de cierre) el usuario de caja, Sr. Leovigildo , contabiliza un traspaso al puesto NUM014 , ubicado en el despacho del Director, de la totalidad del efectivo contable que tenía asignado en su número de usuario. Según ha manifestado este empleado, el Director llamó por teléfono y ordenó que le traspasasen todo el efectivo contable de la Oficina a su puesto, asumiendo él la labor de cuadre de ese día. Finalmente, a las 18:57:39 horas, es el propio Director quien firma electrónicamente la recepción contable de esta remesa e inmediatamente después, realiza la justificación de efectivo por un importe de 264.214,90€, sin que declare ninguna diferencia. El día siguiente, 05.05.2010, el Director abandonó la Oficina a las 14:39:08 para dirigirse a la Dirección de Zona, donde llegó sobre las 15:00 horas, al objeto de poner en conocimiento del Director de Zona la disposición irregular de fondos que había realizado el día anterior. En este sentido, el Sr, Ángel Daniel manifestó que 'había entregado en efectivo la cantidad de 250.000 euros a D. Landelino , apoderado de lo sociedad Proherpo Construcciones, S.L., para ello el cliente le había firmado el pagaré nº 96361862 de la cuenta corriente 40466000009951 (recientemente abierta con un saldo disponible de -8,50 euros), con la promesa por parte del susodicho de devolver dicha cantidad antes de las 14 horas'. Regresó a la Oficina a las 16:56:27 horas. En este intervalo de tiempo, a las 15:20:30 horas, y en vista de que no se había devuelto el dinero, el usuario de caja contabilizó, en el terminal del despacho del Director, el pagaré citado de 250.000 € en la cuenta 40466000009951, a nombre de Proherpo Construcciones, provocándose un descubierto de 250.008,50 €. En este sentido, según manifestaciones realizadas por el Director de Zona, el Sr. Ángel Daniel dio instrucciones a la Oficina desde Dirección de Zona para la contabilización de este cargo. 3.- Otras deficiencias observadas.Préstamos tramitados por la Oficina 4046 a nombre de D. Eduardo , cuya disposición de fondos no es congruente con la finalidad informada.
Titular Expediente F. Concesión Comité Concedido No vencido Moroso Obs.
NUM003 04.02.2010 0854 245.000 244.193 0 (a)
Eduardo
Maribel NUM004 21.04.2010 4046 16.000 16.000 0 (b)
(a) Hipoteca Bonificada de 245.000 €. Los ingresos netos incorporados al Sr. Eduardo en el Crédito Scoring ascienden a 20.242 €, si bien, en función de la documentación aportada, ascenderían a 13.123,08 €. La finalidad informada era la cancelación de la hipoteca que tenía constituida en otra entidad y reformas en la vivienda, aportando factura proforma por 35.827 €. Tras el desembolso de la operación se canceló la hipoteca que gravaba la vivienda (210.28,42 €), disponiéndose del importe neto restante, unos 27.500 € de forma paulatina mediante reintegros en efectivo (total 16.000€) y cargos domésticos y de consumo (incluyendo la cuota de amortización del propio préstamo por 2.066,50 € mensuales), no coincidiendo con la finalidad informada: reformas en la vivienda. El Comité de Dirección de Zona, en su resolución, indicó que 'El pago de las reformas se hará mediante cheque o transferencia. Será la Oficina quien verifique el destino de los fondos'.(b) Crédito Nómina de 16.000 €. Respecto a los ingresos netos del Sr. Eduardo que se han incorporado en el preceptivo Crédito Scoring, se ha detectado la misma incidencia que en el préstamo hipotecario comentado anteriormente, al haberse incorporado los mismos datos. Esta operación se desembolsó en la cuenta de los acreditados, que presentaba un saldo acreedor de 10.351 € procedente del desembolso del préstamo hipotecario citado anteriormente. Los fondos del crédito nómina, junto a parte del saldo que presentaba la cuenta asociada, se dispusieron mediante un reintegro en efectivo de 23.000 €. Se ha constatado que 14.500 € de este reintegro se ingresaron con clave de efectivo en una cuenta a nombre de Asesores Bancarios Coruñeses, S.L.L. (constituida el 03.05.2010), como aportación del 25% de su capital social (58.000 €), no siendo congruente este destino con la finalidad informada (adquisición resto de vehículos). El resto de los fondos para la constitución de la firma Asesores Bancarios Coruñeses, S.L.L. fue suscrito el mismo día 03.05.2010 mediante ingresos en efectivo, por las siguientes personas físicas: 14.500 € por Dña. Ana , cónyuge del Director de la Oficina 4046, D. Ángel Daniel (participación del 25%), procedentes de una cuenta a nombre del padre de la Sra. Ana (D. Victorino ), considerándose conforme la firma que incorpora el comprobante de cargo. 9.860 € por Dña. Justa (participación del 17%) y 19.140 € . por D. Abelardo (participación del 33%), cónyuge de Dª Justa . Cuatro días después de su constitución (07.05.2010), el Director de la Oficina contabilizó en su puesto un reintegro en efectivo de 53.500 € en el que identificó como beneficiario D. Abelardo (partícipe de la sociedad). La contrapartida de este cargo fue la siguiente: 14.500 € se ingresaron en una cuenta a nombre del padre de la mujer del Director (esta última partícipe de la sociedad). 10.250 se ingresaron en una cuenta a nombre de D. Eduardo (partícipe de la sociedad). 13.750 € se ingresaron en una cuenta a nombre de Confortlar Domótica, S.L. De este importe, 10.000 € los ingresó D. Eduardo en concepto 'préstamo socio'. 15.000 € fueron dispuestos en efectivo.Tramitación y formalización de las operaciones tramitadas por la Oficina 4046a) Operaciones tramitadas por la Oficina 4046.
Titular Expediente F.Concesión Comité Concedido No vencido Moroso Obs.
Pablo NUM005 22.02.2010 0872 41.877 41.877 0 (1)
Jose Enrique NUM006 12.03.2010 4045 70.000 69.792 0 (2)
NUM003 04.02.2610 0854 245.000 244.193 0
Eduardo 11.943.547/03 21.04.2010 4046 16.000 16,000 0 (3)
Observaciones:(1) Pablo y Lucía . Préstamo-Subrogación de otras Entidades Bonificada nº NUM007 de 41.877; pendiente no vencido 41.877 €. Estos clientes, segmentados como particulares, han sido presentados por la agente de Mapfre D. Zulima . El préstamo de referencia (Subrogación de otras entidades bonificada de 41.877€), fue concedido en Comité de Dirección de Negocio el 22.02.2010, sin que se hayan detectado incidencias en su tramitación ni en su desembolso. Únicamente indicar que no se ha localizado copia de la póliza del seguro de incendios con cesión de derechos a favor de la Entidad. (2) Jose Enrique . Hipoteca Bonificada nº NUM006 de 70.000 €; pendiente no vencido 69.792 €. Este cliente, segmentado como particular, es titular de una Hipoteca Bonificada de 70.000 €, concedida en Comité de Oficina el 12.03.2010 para la 'Adquisición Primera Vivienda Nueva', tasada en 94.000 €. Se ha observado la contratación de un seguro de hogar por 54.316 €, cuando, según el certificado.de tasación, el valor mínimo a asegurar es de 65.861 €. (3) Eduardo y Maribel . Hipoteca Bonificada nº NUM003 de 245.000 €; pendiente no vencido 244.193 €. Crédito Nómina NUM004 de 16.000 €; pendiente no vencido 16.000 €. Clientes de nueva captación, segmentados coma particulares.Hipoteca Bonificada de 245.000 €. Con fecha 04.02.2010 el Comité de Dirección de Zona concedía a estos acreditados 'La Hipoteca Bonificada nº NUM003 sobre una vivienda tasada en 351.000 € (69,80%). Su finalidad informada era la cancelación de la hipoteca que tenía constituida en otra entidad y reformas en la vivienda, aportando factura proforma de Construcciones Esteban Seoane, S.L., por 35.827 €. En la variable del Crédito Scoring 'Ingresos Netos Anuales Totales' se incorporó una cantidad conjunta para los prestatarios de 36.032, 78 €, según el siguiente detalle, habiéndose observado las siguientes deficiencias: A nombre del Sr. Eduardo se incorporaron 20.242 €, importe que corresponde con lo declarado en IRPF de 2003. No obstante, y según normativa en vigor, en función de las 2 nóminas aportadas de la sociedad Confortlar Domótica, S.L., en las que se establece una antigüedad en el trabajo de 3 meses, los ingresos anualizados ascenderían a 13.123,08 €. A nombre de la Sra.Maribel se incorporaron 14.790,04 €, importe que corresponde con lo declarado en IRPF de 2008 y coincidente con las 4 nóminas aportadas al expediente. Tras la formalización y desembolso de la operación se remitió una transferencia de 210.248,42 € a Bancaja para cancelar la hipoteca que gravaba la vivienda. El importe neto restante, unos 27.500 €, se han dispuesto de forma paulatina mediante reintegros en efectivo (total 16.000 €) y cargos domésticos y de consumo (incluyendo la cuota de amortización del propio préstamo por 1.066,60 € mensuales), no coincidiendo con la finalidad informada: reformas en la vivienda. A este respecto, señalar que el Comité de Dirección de Zona, en la resolución de esta hipoteca bonificada, indicó que 'El pago de las reformas se hará mediante cheque o transferencia. Será la Oficina quien verifique el destino de los fondos'.Crédito Nómina de 16.000 €. Con fecha 21.04.2010 el Comité de Oficina concedió a estos acreditados el Crédito Nómina nº NUM004 , cuya finalidad tecleada fue 'Adquisición resto de vehículos'. Se aporta factura proforma de 18.500 € relativa a la compra de un coche de 2ª mano (Mercedes Benz W203 - C220 CDI, matriculado el 30.09.2002). Respecto su tramitación, y una vez verificada la información incorporada en la variable del Crédito Scoring 'Ingresos Netos Anuales Totales', se ha detectado la misma incidencia que en el préstamo hipotecario comentado anteriormente, al haberse incorporado los mismos datos. Este crédito nómina se formalizó y desembolso el 03.05.2010 en la cuenta de los acreditados ( NUM008 ), que presentaba un saldo acreedor de 10.351 € procedente del desembolso (15.02.20€) del préstamo hipotecario citado anteriormente. Los fondos del crédito nómina, junto a parte del saldo que presentaba la cuenta asociada, se dispusieron el mismo día 03.05.2010 mediante un reintegro en efectivo de 23.000 € realizado a las 09:28:02 horas en el puesto de caja de la Oficina 4046. Se ha constatado que 14.500 € de este reintegro se ingresaron con clave de efectivo (09:29:25 horas) en la cuenta 40466000011579, a nombre de Asesores Bancarios Coruñeses, S.L.L. (constituida el 03.05.2010), como aportación del 25% de su capital social (58.000 €), no siendo congruente este destino con la finalidad informada (adquisición resto de vehículos). Adicionalmente, el 75% del capita1 social restante de la firma Asesores Bancarios Coruñeses, S.L.L. fue suscrito el mismo día 03.05.2010 mediante ingresos en efectivo, según el siguiente detalle: 09:21:18 horas: ingreso de 14.500 con clave de efectivo en el que consta como autora del ingreso Dña. Ana , cónyuge del Director de la Oficina 4046, D. Ángel Daniel (participación del 25%). Este abono lo realizó el empleado en su puesto y procede de un reintegro con clave de efectivo del mismo importe contabilizado a las 09:20:41 horas en la cuenta NUM008 , a nombre del Director de la Oficina y Dña. Ana . Previamente, a las 09:19:25 horas, el empleado había contabilizado en la cuenta citada ( NUM008 ) un abono por transferencia de 14.700 €, cuya contrapartida es un cargo del mismo importe en la cuenta NUM009 , a nombre de D. Victorino , (suegro del Director de la Oficina). La firma que incorpora el comprobante de cargo se considera conforme. 09:31:54 horas: ingreso en efectivo de 9.860 € en 11 puesto de caja de la Oficina, en el que consta como autora del ingreso Dña. Justa , titular de una cuenta en la Oficina 4009 abierta el 21.04.2009 que no presentaba. operativa (participación de 17%). 09:32:46 horas: ingreso en efectivo de 19.140 € en el puesto de caja de la Oficina, en el que consta como autor del ingreso D. Abelardo (participación del 33%), cónyuge de Dª Justa . La cuenta de Asesores Bancarios Coruñeses S.L.L. no registró ningún otro movimiento hasta el 07.05.2010 fecha en la que el Director de la Oficina Contabilizó en su puesto, a las 13:31:32 horas, un reintegro en efectivo de 53.500 € en el que identificó como beneficiario D. Abelardo . En este puesto, que no tenía efectivo físico asignado, el Director realizó las siguientes operaciones: 13:32:50 horas: Ingreso con clave de efectivo de 14.500 € en la cuenta NUM010 , a nombre de D. Victorino (suegro del Director). 13:33:53 horas: ingreso con clave de efectivo de 9.000 € en la cuenta NUM008 , a nombre de D. Eduardo . 13:36:40 horas: ingreso de 1250 en la cuenta NUM008 , a nombre de D. Eduardo , con clave de 'abono haberes' y contrapartida la cuenta de caja. 13:38:09 horas: ingreso con clave de efectivo de 10.000 € en la cuenta 40466000010298, a nombre de Confortlar Domótica, S.L. En el concepto de la operación se indica 'préstamo socio' y como autor del ingreso figura D. Eduardo . 13:40:47 horas: ingreso con clave de efectivo de 3.750 € en la cuenta citada anteriormente a nombre de Confortlar Domótica, S.L. La diferencia entre el reintegro contabilizado (53.500 €) y la suma de los ingresos realizados con clave de efectivo (38.500 €) asciende a 15.000 €, que fueron dispuestos en efectivo con fondos procedentes del usuario general de caja, quien envió, a las 14:37 horas, una remesa de 15.000 € al puesto del Director. A título informativo, señalar que Confortlar Domótica S.L. fue constituida el 04.12.2007 con un capital de 12.000 € suscrito por D. Fausto (50%), D. Abelardo (25 %) y el Director de la Oficina, D. Ángel Daniel (25 %). Esta sociedad era cliente de la Oficina 4009, anterior destino del Director, y el 12.01.2010 domicilio la cuenta en la Oficina 4046. No presenta riesgos. b) Operaciones domiciliadas de la Oficina 4009, anterior destino del Director, que están siendo amortizadas por D. Fausto . D. Fausto , dado de alta como cliente el 22.11.2007 en la Oficina 4009, figura segmentado como trabajador autónomo. Según la base de datos externa INFORMA, figura come administrador, único o solidario, de las sociedades Confortlar Domótica, S.L., Getros Servicios Integrales de Gestión, S.L., Tabellarius, S.L y Mensajeros de los Césares, S.L., riesgos significativos con la Entidad. Respecto a estas sociedades destacamos lo siguiente: Confortlar Domótica, S.L.: Tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el Director de la Oficina, D. Ángel Daniel , es propietario del 25% del capital social de esta sociedad (3.000 €). Tabellarius, S.L.: Es cliente de la Oficina 4009. Sus cuentas presentan retenciones, por orden judicial, por un total de 30.947,83 € (5.161,11 € del Juzgado de lo social nº 4, recibido en Julio de 2009, y 25.784,72 € del Juzgado de 1ª Instancia nº 12, recibido en marzo de 2010). D. Fausto es titular de de los siguientes riesgos: Crédito Consumo de 30.000 € (nº NUM011 ) concedido en Dirección de Zona el 29.11.2007. Presenta un capital pendiente de vencer de 19.141,61 € y un recibo moroso de 493,66 € (vencimiento 03.05.2010-29º recibo facturado). Préstamo industria, comercio y servicios de 30.000 € (nº NUM012 ) concedido en Comité de Oficina el 29.01.2008. Presenta un capital pendiente de vencer de 17.510,49 € y un recibo moroso de 555,41 € (vencimiento 30.04.2010-27º recibo facturado). Descubierto en su cuenta corriente de 1.313,36 €, originado por el cargo de un recibo de cada uno de los préstamos referidos anteriormente (vencimientos abril y marzo de 2010) y de las facturaciones pendientes de su tarjeta.de crédito (límite 900 €; dispuesto 701,59 €). Si bien D. Fausto no figura como interviniente de otras operaciones, se ha observado que este cliente ha realizado, con cargo a su cuenta o a las de sus sociedades vinculadas, aportaciones de fondos a 3 clientes para el pago de los recibos que facturan 3 préstamos a nombre de estos, todos ellos tramitados en la Oficina 4009 durante la gestión del Sr. Ángel Daniel en esa Oficina. Se da la circunstancia que las cuentas de estos clientes fueron domiciliadas a la Oficina 4046 con posterioridad al cambio de Director (27.01.2010). En el ANEXO de este informe se detallan los ingresos queha realizado a los 3 clientes reseñados D. Fausto , con cargo a su cuenta o a las de sus sociedades. Estos préstamos, cuyo detalle se expone más adelante, presentan las siguientes características comunes: En los 3 casos los prestatarios aportan como justificante de sus ingresos nóminas de la firma Tabellarius S.L. participada al 100% por el Sr. Fausto , como se ha comentado. Los 3 préstamos se concedieron en los meses de marzo, abril y mayo de 2008, por un total de 70.000 €. A título informativo, señalar que el 14.01.2008 se inició la tramitación de una cuenta de crédito de 50.000 € a nombre de Tabellarius, S.L., denegada por. la Dirección de Negocio el 16.01.2008 por los siguientes motivos: 'Crédito Scoring denegar -puntuación por debajo de nivel de corte; Riesgo moroso en CIRBE por crédito financiero; Riesgo con garantía hipotecaria ajeno a la Entidad; según información sobre POOL facilitada por Oficina la presente solicitud situaría a .la Entidad como primera en crédito financiero, no siendo ésta la política de la Entidad'. Los fondos se dispusieron mayoritariamente en efectivo. Las 3 operaciones han permanecido morosas, aproximadamente, el mismo periodo, de mayo a diciembre 2009, fecha en la que se cargaron los recibos con fondos procedentes de la cuenta NUM013 , cuyo titular el Fausto . Se relacionan a continuación los 3 préstamos referidos anteriormente, así como aspectos de interés:
Titular Expediente F. Concesión Comité Concedido No vencido Moroso Obs.
Segundo NUM000 26.03.2008 0854 25.000 19.839 0 (1)
Juan Antonio NUM001 24.04.2008 4009 15.000 12.157 0 (2)
Benedicto NUM002 08.05.2008 0854 30.000 21.358 1.023 (3)
(Datos al 25.05.2010 en euros)
(1) Crédito consumo de 25,000 € a nombre de D. Segundo . Operación concedida en Comité de Dirección de Zona el 26.03.2008 para la 'Adquisición de vehículos', presentada por la O.D.B. a la que da apoyo la Oficina. Fue desembolsado el 28.03.2008 en su cuenta asociada, contabilizándose el mismo día en el puesto de caja de la Oficina un reintegro en efectivo de 7.000 €. Del importe restante, 12.219,50 € se transfirieron el 02.04.2008 a la sociedad Manell Motor Coruña en concepto de compra coche y 3.500 € fueron dispuestos en efectivo los días 18.04.2008 (1.500 €) y 02.05.2008 (2.000 €). Las 7 primeras cuotas facturadas (vtos. 27.04/27.10.08) se atendieron tras la percepción de ingresos en concepto de nómina de la sociedad Tabellarius. El resto de las 18 cuotas facturadas, a excepción de la de vencimiento 27.01.2010, se han atendido mediante ingresos procedentes de cuentas de D. Fausto o de las sociedades que gestiona. El detalle de los ingresos que ha realizado D, Fausto , con cargo a su cuenta o a las de sus sociedades, a D. Segundo para atender los recibos de este préstamo, se expone en el ANEXO de este informe. (2)Crédito consumo de 15.000 € a nombre de D. Juan Antonio Dña. Lorena. Operación concedida en Comité de Oficina el 24.04.2008 para 'gastos de mejora y acondicionamiento de vivienda', vinculada al agente Mapfre López & Castro Gestión, S.L. Fue desembolsado el 25.04.2008 en su cuenta asociada, contabilizándose el mismo día en el puesto de caja, de la Oficina un reintegro en efectivo de 14.000 €. El importe restante se utilizó para atender los 4 primeros recibos del préstamo. El resto de las 15 cuotas facturadas se han atendido mediante ingresos procedentes de cuentas de D. Fausto o de las sociedades que gestiona. El detalle de los ingresos que ha realizado D. Fausto , con cargo a su cuenta o a las de sus sociedades, a D. Juan Antonio y Dña. Lorena , se expone en el ANEXO de este informe. (3)Crédito consumo de 30.000 € a nombre de Benedicto. Operación concedida en Comité de Dirección de Zona el 08.05.2008 para 'gastos de mejora y acondicionamiento de vivienda', vinculada al agente Mapfre López & Castro Gestión, S.L. Mantiene en situación de morosidad 2 recibos por un total de 1.023 € (vencimientos 08.04/08.05.2010). Fue desembolsado el 08.05.2008 en su cuenta, asociada, contabilizándose el mismo día en el puesto de caja de la Oficina un reintegro en efectivo de 11.000 €. El importe restante se dispuso igualmente en efectivo los días 14.05.2008 (2.900 €) y 16.05.2008 (12.750 €). Indicar que el contabilizado el 14.05.2008, por 2.900 €, tiene como contrapartida la cuenta de la sociedad Tabellarius, S.L. La primera cuota facturada (vto. 08.06.08) se atendió con el remanente del propio préstamo. El resto de las 21 cuotas facturadas se han atendido mediante ingresos procedentes de cuentas de D. Fausto o de las sociedades que gestiona. El detalle de los ingresos que ha realizado D. Fausto , con cargo a su cuenta o a las de sus sociedades, a D. Benedicto , se expone en el ANEXO de este informe. ÁREA DE ADMINISTRACIÓN. Sección de CAJA.Disposición de fondos de la caja fuerte de la Oficina por 250.000 €, realizada por el Director.Antecedentes: En la tarde del día 05.05.2010, el Director de Zona Galicia Norte trasladó a Auditoría de Banca Comercial una posible financiación irregular a un cliente por parte del Director de la Oficina 4046, D. Ángel Daniel , al haber entregado 250.000 € en efectivo a D. Landelino , apoderado de la firma Proherpo Construcciones, S.L., contra un pagaré del mismo importe de la cuenta 40466000009951, a nombre de esta sociedad, que presentaba un saldo deudor de 8,50 €. Según el correo remitido por el Director de Zona, D. Ángel Daniel se personó en su despacho el día 05.05.2010, sobre las 15:00 horas, manifestándole que 'había entregado en efectivo.la cantidad de 250.000 euros a D. Landelino , apoderado de la sociedad Proherpo Construcciones, S.L., por ello el cliente le había firmado el pagaré nº 96361862 de la cuenta corriente 40466000009951 (recientemente abierta con un saldo disponible de -8,50 euros), con la promesa por parte del susodicho de devolver dicha cantidad antes de las 14 horas'. Así mismo, le manifestó que en vista de que no se había devuelto el dinero contactó telefónicamente con el cliente, quien le comentó que no iba a devolver el dinero y que en un futuro podría ceder unos bienes inmuebles para hacer algún tipo de financiación. A la vista de esta situación, y al estar la caja con un faltante de 250.000 euros, la Oficina procedió a cargar el pagaré referido en la cuenta de la sociedad pagadora (40466000009951), provocando un descubierto de 250.008,50 €. Respecto a esta cuenta, cabe citar que fue domiciliada el 04.01.2010 de la Oficina 4009, (40096000129218) anterior destino del Sr. Ángel Daniel , y que sus únicos movimientos hasta el cargo del citado pagaré fue un traspaso de 2.400 € de otra sociedad del Sr. Landelino (Cercón Siete Galicia, S.L.), contabilizado el 02.02.2010, que sirvió para atender en la Oficina 4009, el mismo día, un reintegro en efectivo del mismo importe. En cuanto a la cuenta originaria, fue aperturada el 13.11.2009 en la Oficina 4009 sin que haya registrado ninguna operación. En cuanto al pagaré citado, fue emitido por Proherpo Construcciones, S.L. el 05.05.2010, fecha que coincide con la de su vencimiento, a favor de la propia sociedad. Señalar que la firma que incorpora el citado documento corresponde a la del apoderado de la sociedad titular de la cuenta de cargo, Sr. Landelino .Disposición física de los fondos. Las pruebas de auditoría practicadas, centradas en la visualización de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la Oficina, la revisión de la secuencia de las operaciones contables que figuran en los diarios de operaciones y en los momentos en los que se abrió o cerró la caja fuerte, han constatado los siguientes hechos: 03.05.2010: A las 10:08:07 se reciben de la base del transpone blindado 200.000 € billetes de 100 €, que habían sido solicitados el 30 de abril (día hábil anterior). De la recepción de estos fondos se hace cargo el usuario de caja, D. Leovigildo , quien inmediatamente después activa el retardo de apertura de la caja fuerte y finalmente, a las 10:19:57 horas, deposita allí los fondos recibidos. 04:05.2010: se observa como a las 08:40 horas el usuario de caja pone en marcha el mecanismo que desbloquea la apertura retardada de la caja fuerte. Dos minutos más tarde, a las 08:42:15 horas, el Director abandona la Oficina y no regresa hasta las 08:55:44 horas. Seguidamente, el Sr. Ángel Daniel y el usuario de caja se dirigen al lugar donde se ubica la caja fuerte, que en esos momentos se acababa de desbloquear y proceden a su apertura. Posteriormente, desde el lugar donde se ubica la caja fuerte, el Director abandona la Oficina a las 08:58:45 horas con un paquete en el que, por sus dimensiones, podría contener los 25 fajos de billetes de 100 en que se materializa la disposición de efectivo de los 250.000 €. En este sentido, el usuario de caja, D. Leovigildo , ha manifestado que D. Ángel Daniel le solicitó la entrega de este efectivo, firmándole el Director un justificante de reintegro de 250.000 € en el que no se detalla la cuenta de cargo. El Sr. Ángel Daniel no regresa a la Oficina hasta las 16:36:10 horas, no observándose que en este momento triga ningún paquete o bolsa. Mientras tanto, entre las 14:52 horas y la hora de cierre, el usuario de caja, Sr. Leovigildo , contabiliza un traspaso al puesto NUM014 , ubicado en el despacho del Director, de la totalidad del efectivo contable qua tenía asignado en su número de usuario. Según ha manifestado este empleado, el Director llamó por teléfono y ordenó que le traspasasen todo el efectivo contable de la Oficina a su puesto, asumiendo él la labor de cuadre de ese día. Finalmente, a las 18:57:39 horas, es el propio Director quien firma electrónicamente la recepción contable de esta remesa e inmediatamente después, realiza la justificación de efectivo por un importe de 264.214,90€, sin que declare ninguna diferencia. 05.05.2010: el Director abandonó la Oficina a las 14:39:08 para dirigirse a la Dirección de Zona, donde llego sobre las 15:00 horas, al objeto de transmitir al Director de Zona la irregularidad surgida en la operativa con este cliente. Regresó a la Oficina a las 16:56:27 horas. En este intervalo de tiempo, a las 15:20:30 horas, el usuario de caja contabilizó, en el terminal del despacho del Director, el cargo citado de 250.000 € en la cuenta 40466000009951, a nombre de Proherpo Construcciones, S.L. En este sentido, según manifestaciones realizadas por el Director de Zona, el Sr. Ángel Daniel dio instrucciones a la Oficina desde la Dirección de Zona para la contabilización de este cargo.Arqueos sorpresivos. Las revisiones efectuadas del área de Caja han puesto de relieve incumplimientos puntuales de la normativa contenida en la circular 98/2001 que afectan, fundamentalmente a la frecuencia en la realización de arqueos sorpresivos, sin que haya constancia de su realización, al menos, en los últimos 6 meses. Sección de CUENTAS PERSONALES.Apertura de cuentas. Analizada una muestra de 18 productos de pasivo dados de alta en los últimos 6 meses, se ha observado que el contrato de la cuenta 40461400034582 se encuentra firmado por uno solo de los. 2 titulares. Prevención blanqueo de Capitales.Justificación actividad autónomos y empresas. Las revisiones efectuadas sobre una muestra de 5 cuentas abiertas a clientes (Empresas y Autónomos) en los últimos 6 meses, han puesto de manifiesto incidencias en el cumplimiento de la normativa contenida en la circular 0008/2008 por la falta de documentación justificativa de la actividad de dichos clientes, según detalle:
Cliente Actividad Doc. acreditativo Base de Datos
Emisarios Submarinos, S.L Otras Activ.Construcción Especializada No localizado No incorporado
QUINTO.- El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID declarándose procedente el despido sin obligación de abonar indemnización ni salarios de tramitación.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 8 de marzo de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia dictada en instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda presentada con los efectos legales oportunos. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el recurso presentado señalar que la parte recurrente invoca la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocación no ajustada a derecho habida cuenta que la sentencia de instancia se dicta el día 13 de octubre de 2011, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que en aplicación de la DT2ª LRJS la normativa aplicable a este recurso de suplicación es la de la anterior ley procesal. En consecuencia todas las referencias que la parte recurrente realiza al art. 193 de la LRJS (y la recurrida por remisión a los motivos del recurso interpuesto de adverso) se entenderán realizadas al art. 191 de la LPL .
En primer lugar solicita la recurrente, al amparo del art. 191 b) de la LPL la revisión de tres hechos probados: el primero, el cuarto y el quinto.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tales requisitos prospera la revisión de los hechos probados primero y quinto ya que se sustenta en documentos aptos a tal efecto que evidencian un error de valoración probatoria por parte del Magistrado de instancia, además de tratarse de datos que son reconocidos por la empresa impugnante. Señalar al respecto, y en relación con la modificación instada del hecho probado quinto, que sí tiene trascendencia a efectos de resolución del recurso ya que de estimarse cualesquiera de los motivos fundamentados en el art. 191.c)de la LPL la opción prevista en el art. 56.1 del ET le correspondería al demandante. Prueba de tal trascendencia es que el art. 104 de la LPL recoge como requisito particular de las demandadas de despido la constatación de tal dato e igualmente ha de consignarse en el relato de hechos probados de la sentencia de despido ( art. 107.d) LPL ).
Así pues el hecho probado primero queda redactado del siguiente tenor:
'El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 6-7-92 con la categoría de profesional de grupo I, nivel III (PDP 8) y percibiendo un salario mensual de 5.233,86 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias'.
Y el quinto con el siguiente:
'El actor es representante legal de los trabajadores'.
Por el contrario no prospera la revisión instada con respecto al hecho probado cuarto, del cual se postula su supresión por no existir sustrato probatorio del mismo en las actuaciones, y ello porque se ha señalado de forma reiterada que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Y así puede citarse tanto sentencias de la Sala de lo Social del TS en relación con recurso de casación (1-12-1998, 24-10-2002 , entre otras), como sentencias de este TSJ de Galicia (10-5-2001 , 12-05-2009 , 31-03-2011 , 5- 07-2011 entre otras) que han sostenido tal postura lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien en error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia, o que los practicados no son suficientes a los efectos de conseguir la convicción judicial.
Además ha de señalarse que en el caso de autos no se aprecia que el Magistrado de instancia hubiese llegado a una valoración ilógica de la prueba practicada y en la que sustenta el contenido del hecho declarado como probado que se pretende suprimir, y así en su fundamento de derecho tercero señala da credibilidad al documento nº 5 de la prueba de la empresa, que es la Auditoría interna practicada por la mercantil, sin que el hecho de haber sido impugnada por el ahora recurrente prive de eficacia probatoria a dicho documento, sino a su valoración conforme a la sana crítica con arreglo a lo previsto en el art. 326 de la LEC . Además ha de tenerse en consideración que tal Auditoria ha sido ratificada en acto de juicio fundamentando igualmente el Magistrado su conclusión en el propio interrogatorio del actor.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, y al amparo del artículo 191.c) de la LPL formula denuncia de infracción por la sentencia de instancia del artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la indebida aplicación del art. 54.2.d) del mismo cuerpo legal .
Empezando por la excepción de prescripción, y como señala la sentencia de instancia, ha de tenerse en consideración que el artículo 60.2 Estatuto de los Trabajadores dispone que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tienen conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Sin embargo la jurisprudencia, como ya indicamos entre otras en sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2011, (rec. 2129/2011 ) ha matizado esta afirmación, y para lo que ahora nos importa, en dos cuestiones afectantes al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, cual es el caso de las faltas continuadas y el caso de las faltas ocultadas por el propio trabajador ya que de no ser así la aplicación literal del art. 60.2 ET haría imposible la persecución de tales faltas ( STS 15 de abril de 2003 ).
Para el caso de las faltas continuadas, que han de conceptuarse como aquéllas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», el plazo de los seis meses no comienza a contar hasta el momento en el que se cometió la última falta «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario ( SSTS 27/11/84 ; 06/10/88 ; 15/09/88 ; 21/11/89 ; 25/06/90 ; 07/11/90 ; 19/12/90 15/07/03 ).
Y en el caso de faltas ocultas el inicio del cómputo del plazo de prescripción, tanto la larga de los seis meses, como la corta de los 60 días, ha de fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que son objeto de falta y por lo tanto van a ser sancionados ( STS de 15 de abril de 1994 , entre otras); doctrina que se ha venido entendiendo aplicable a supuestos en los que la actitud de ocultación del trabajador ha impedido conocer su conducta o su alcance hasta momento ulterior al de los propios hechos o cuando la autoría de los mismos no ha sido claramente establecida o se encuentra pendiente de la realización de pruebas periciales o incluso de actuaciones penales o informes de investigación, cuya realización material exige un tiempo.
Y tal es la doctrina que la sentencia de instancia aplica al caso de autos en relación con el único punto discutido al respecto, que son las imputaciones realizadas en el número 3 de la carta de despido, y que la Sala entiende correctas y así la Auditoría interna concluye el 31 de mayo de 2010, fecha en la que la empresa tiene conocimiento cabal y completo de lo ocurrido, y el despido es de 15 de julio de 2010, cuando no habían transcurrido los 60 días indicados en el Estatuto de los Trabajadores. Y si bien es cierto que las operaciones bancarias a las que hace referencia son del año 2008 ha de hacerse constar que no existen datos para aseverar que la empresa tenía conocimiento de las mismas antes del año 2010 habida cuenta que el recurrente fue el encargado de la gestión de tales operaciones y las cuentas de los clientes a los que se refieren las mismas fueron domiciliadas al nuevo destino del actor, oficina 4046, con posterioridad al cambio de Director de la oficina 4009 en la que habían sido abiertas (27 de enero de 2010). A ello ha de añadirse que tales operaciones se han perpetuado en el tiempo, ya que mientras los préstamos no fueron totalmente cancelados se siguió cometiendo la infracción que se le imputa al actor y a fecha 25 de mayo de 2010 los préstamos concedidos en los meses de marzo, abril y mayo de 2008 todavía no están vencidos, ni devueltos en un porcentaje muy importante. El crédito al consumo de 25.000 € concedido a D. Segundo está vencido en su totalidad, pero no abonado, ya que está pendiente la cuota de vencimiento de 27 de enero de 2010. Finalmente en cuanto a los otros dos créditos, si bien es cierto que no consta el plan de amortización y la fecha de vencimiento, si se aprecia que su devolución ha sido prolongada en el tiempo (19 cuotas el primero y 22 cuotas el segundo) por lo que se prolongaron hasta noviembre de 2009 el primero y marzo de 2010 el segundo.
Por lo tanto no se aprecia la excepción alegada.
CUARTO.- El segundo motivo de infracción con sustento en el art. 191.c) de la LPL es el referido a la indebida aplicación el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 78 del Convenio Colectivo del sector al entender que de las actuaciones practicadas no puede alcanzarse la conclusión a la que llega la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero.
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1.987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 ).
B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7-1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6-4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 , con cita de la de 10 de mayo de 1.983 ).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.984 con cita de la de 30 de enero de 1.981 , entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 y recuerda la de 26 de febrero de 1.991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54-2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 de noviembre de 1.984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.980 y 9 de mayo de 1.988 ).
También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 9 de diciembre de 1.986 ).
Pues bien, atendiendo a tales parámetros la Sala entiende ajustada a derecho la resolución impugnada y así:
En relación con el punto primero de la carta de despido señalar que es al Juez de instancia a quien le corresponde valorar la prueba practicada y al respecto ha dado credibilidad a la auditoría interna practicada sin que tal conclusión pueda entenderse errónea, y no puede verse sustituida tal valoración por las alegaciones realizadas por el recurrente en el expediente disciplinario o las explicaciones dadas en el acto del juicio. Asimismo el hecho de no existir un perjuicio cuantificable económicamente no es motivo, como antes se indicó para no sancionar la conducta infractora, y la actuación del Sr. Ángel Daniel , en la forma recogida en el hecho probado cuarto apartado dos, es lo suficientemente grave como para constituir por sí sola una transgresión de la buena fe contractual sancionable con despido habida cuenta que entrega a un cliente, con un descubierto en su cuenta de 8,50 € la cantidad de 250.000 € en efectivo solo con la promesa del cliente de devolverle la misma antes de las 2 de la tarde de ese día. Y no se puede entender que el actor hubiera sido víctima de un engaño del cliente habida cuenta su categoría profesional y la antigüedad en la empresa.
En relación con el punto segundo de la carta de despido han de reiterarse los argumentos señalados en el párrafo anterior debiendo añadirse la amistad reconocida por el recurrente en relación al Sr. Eduardo con quien además conforma una sociedad a la que van a parar parte de los fondos de los créditos que se habían concedido para un hipoteca bonificada y un crédito nómina, esto es, a fines distintos de los de su concesión.
Finalmente, en relación con el punto tercero, reiterar lo manifestado, recordando al recurrente que la Sala no tiene facultar para revisar la valoración que el Magistrado de instancia realice de las pruebas de interrogatorio y testificales, a lo que ha de añadirse la desestimación de la excepción de prescripción en la forma antedicha.
Por ello este motivo de recurso tampoco puede ser estimado, lo que implica correcta la calificación del despido como procedente, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Santiago Güemez Abad, actuando en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en los autos 759/2010 sobre despido seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
