Sentencia Social Nº 339/2...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Social Nº 339/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2345/2010 de 08 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100339


Encabezamiento

RSU 0002345/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00339/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040260 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2345/2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Emma

Recurrido/s: ANTENA 3 DE TELEVISION ESPAÑOLA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA nº 314/2009

C.A.

Sentencia número: 339/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 8 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2345/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Manuela Montejo Bombín, en nombre y representación de Emma , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID en sus autos número 314/2009, seguidos a instancia de frente a ANTENA 3 DE TELEVISION SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora recibió en fecha 24-1-2008 resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de 1a Seguridad Social, de fecha 17-11- 2008, por la que se le denegó a la demandante la invalidez en su día solicitada, por considerar la resolución que las lesiones que padece la trabajadora no son constitutivas de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Agotó la vía previa.

TERCERO.- La actora sufrió accidente de tráfico el 11-3-2007 con traumatismo cráneo-encefálico severo. Conmoción cerebral. FX de pared lateral de seno esfenoidal. FX transversa de peñasco derecho. Traumatismo torácico con contusión pulmonar bilateral. Traumatismo abdominal con perforación de yeyuno y laceración del meso. aFX clavícula derecha. FX de cúbito y radio izquierdo. Rabdomiolisis con CPK máxima de 2.700. Parálisis facial derecha con afectación de las tres ramas.

El 11-3-2007 fue intervenida quirúrgicamente de las lesiones abdominales debido a la presencia de peritonitis. Se efectuó sutura primaria de la perforación, y reparación de la lesión del meso.

El 23-3-2007 fue intervenida de las lesiones traumatológicas. Reducción abierta y síntesis de la FX de clavícula derecha. Reducción abierta y síntesis con placa de Synthes de FX bifocal conminuta diafisaria y metafisaria intraarticular de radio izquierdo, más aguja interfragmentaria a estilotes radial, y relleno con aloinjerto de banco de hueso fragmentado de foco diafisario.

En la actualidad padece conmoción laberíntica (coclear), aturdimiento acentuado en ambiente ruidoso o con varios focos de sonido intolerancia a los sonidos altos y a los ruidos, necesita tapones por intolerancia al ruido, dificultad intensa para discriminar sonidos pérdida de agudos, disconfor auditivo, acúfenos en oído derecho. Presenta también síndrome vertiginoso crónico con mareos e inestabilidad, síndrome ATL bilateral más marcado el lado izquierdo precisando cédula de descarga. Asimetría facial.

QUINTO.- La base reguladora es de 2.996,10 euros.

SEXTO.- La actora es técnico de sonido.

SEPTIMO.- Las funciones que lleva a cabo la actora se realizan en las siguientes condiciones:

Los operadores se sientan en la consola que es una pantalla, los operadores tienen que cuidar el nivel de frecuencia de sonido, que se refleja a través de una franja de color verde. También controlan el sonido a través de un monitor donde aparecen en rojo los niveles más altos del sonido, a la vez visualizan el programa en directo en dos pantallas de TLV ubicadas en el frente de una consola a derecha e izquierda de la misma. El sonido les llega directamente del plató a través de los televisores a un nivel de volumen mas bien alto. Por los intercomunicadores les llega, además, órdenes de los realizadores cuyas voces se entremezclan con las de los televisores. Los operadores no trabajan con cascos. Debajo de las pantallas de televisión, encima de las consolas y en las zonas más orilladas de los televisores hay dos pantallas de ordenador para cada uno de los operadores de sonido que indica cuando va a entrar en pantalla la persona que interviene en el programa, y el operador de sonido tiene que estar atento para reajustar la frecuencia y el volumen de las mismas. El sistema de sonido utilizado es el estéreo viniendo el sonido de los tres altavoces grandes. En el gráfico que está encima de la consola que controla/gestiona la frecuencia de sonido se aprecia que la franja de color amarillo va de 20 20.000 hercios habiendo entre una y otra un tercio de octava y la más aguda se marca en rojo. Cuando hay aplausos en el plató hay elevación de las frecuencias agudas. En el estudio de posproducción se trabaja a los mismos niveles de sonido. La diferencia es que se trata de programas ya grabados."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda presentada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de mayo de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, nacida el 27 de junio de 1967, de profesión habitual Técnico de Sonido, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia confirmando, de esta manera, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2008, denegatoria de la invalidez permanente por no padecer la trabajadora lesiones constitutivas de incapacidad permanente.

Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, se viene a denunciar como infringido el artículo 137.1.a) de la LGSS , en la consideración de que la actora, debido a las lesiones auditivas que padece, no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, no es lógico no concederla, cuando menos, una Incapacidad Permanente Parcial, al resultar evidente, por tales razones, que padece una disminución no inferior al 33% en su rendimiento profesional.

Por su parte la Juzgadora de instancia sustenta su decisión desestimatoria de la demanda en la circunstancia de que presentando la demandante secuelas tributarias de Incapacidad Permanente Total para su profesión de Técnico de Sonido, no se puede entrar a conocer de este grado incapacitante porque la sentencia ha de ser congruente con el petitum de la demanda en el que sólo se pide la Incapacidad Permanente Parcial.

SEGUNDO.- Se debe comenzar indicando que si bien no desconoce esta Sección de Sala que el principio de congruencia no impone una conformidad literal y rígida, puramente formal, respecto de las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo esta siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis; concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, permitiendo al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, lo que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral (St TS de 16 de febrero de 1993), y que ha permitido en algunos casos, distintos al ahora enjuiciado, una dispersión adecuada entre lo pedido por el demandante y lo concedido por el Juzgador, en aquellos supuestos como el de autos, de reconocerse un grado de incapacidad superior al solicitado por la demandante, se podría haber incurrido en incongruencia extra petita alterándose la causa de pedir que sirvió de soporte a la demanda con la que se inició el proceso ante el Juzgado de lo Social, que a su vez nacía de lo pedido en vía administrativa. Consideración que resulta afianzada por el hecho de que, como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 23 de diciembre de 2008 , si no le es dable cambiar a las partes los términos subjetivos y objetivos del litigio, en quienes en definitiva recae el monopolio de la iniciativa procesal para promover y concluir un proceso, así como para determinar su contenido, tampoco lo puede llevar a cabo el Tribunal de oficio cambiando los aspectos de la pretensión procesal planteada por los litigantes.

Así se ha venido entendiendo por inveterada doctrina del TS (sentencia de 6 de octubre de 1981 , al considerar en un supuesto similar al referido "que sin olvidar la amplitud de juicio y de doctrina que mantiene esta Sala al interpretar el concepto legal de incongruencia, por actuar en una jurisdicción especialmente tutelar del trabajador, esta flexibilidad de criterio no puede extenderse más allá de un límite racional que quebrante el principio esencial de adecuación que ha de existir siempre entre las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio y lo otorgado en la sentencia, de tal suerte que cuando la discordancia es manifiesta entre lo dado y lo pedido, ha de prosperar la excepción de tal vicio aducida en casación, y en tal sentido, tanto por el otorgamiento de una incapacidad en grado superior a la solicitada como por la concesión de indemnizaciones o prestaciones en cuantía mayor de la pedida, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 20 de abril de 1949,9 de abril de 1.955, 26 de noviembre de 1.956, 17 de abril y 12 de diciembre de 1980 , entre otras varias, marcando la pauta que ha de decidir la suerte de la resolución que aquí se impugna, en la que frente a una expresa petición de reconocimiento de una invalidez en determinado grado, con el derecho a la prestación correspondiente, peticiones que luego en conclusiones se mantienen, la sentencia extiende su jurisdicción concediendo más de lo solicitado, entrando a analizar cuestiones distintas de las planteadas en el juicio y a interpretar preceptos legales que no fueron objeto de alegación ni controversia, con la consiguiente posible indefensión de la parte que resulta perjudicada, vulnerando de esta forma, abiertamente, la prevención formal establecida en el art. 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Ahora bien, en la misma medida, y con ello nos adentrándonos en los concretos términos del debate suscitado en esta instancia -en donde se pretende el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial aun admitiéndose por la parte recurrente que "la actora no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de sonido"-, no es posible apreciar un grado invalidante en el que la demandante no resulta encuadrable, pues tal y como prescribe la norma "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", habiendo contemplado con ello el legislador una graduación de las incapacidades de carácter excluyente que obedece no a un criterio cuantitativo de valoración, como pretende la parte recurrente, sino a un aspecto cualitativo en su apreciación. O dicho de otro modo, cada uno de los grados incapacitantes responden a supuestos cualitativamente distintos. Es por tanto que no es posible transformar unas dolencias merecedoras de Incapacidad Permanente Total en un grado invalidante distinto, en este caso Parcial. En consecuencia, estando afectada la actora de manera "total" para un correcto desarrollo laboral de las funciones propias de su cometido profesional de Técnico de Sonido por razón de las dolencias que le han sido objetivadas, consistente en conmoción laberíntica (coclear), aturdimiento acentuado en ambiente ruidoso o con varios focos de sonido, intolerancia a los sonidos altos y a los ruidos, dificultad intensa para discriminar sonidos, pérdida de agudos, disconfor auditivo, acúfenos en oído derecho, síndrome vertiginosos crónicos con mareos e inestabilidad, síndrome ATL bilateral y asimetría facial, secuelas sobre las que no existe controversia, no es posible su subsunción en el grado de Incapacidad Permanente Parcial postulado, por lo que al entenderlo así la Magistrado de instancia no ha incurrido en la infracción que se postula, todo lo cual determina el decaimiento del motivo y con ello del recurso y la íntegra confirmación de la resolución combatida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, de fecha siete de diciembre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2345-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.