Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 339/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 628/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100335
Encabezamiento
R.S. 628/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.44.4-2012/0005882
Procedimiento Recurso de Suplicación 628/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 137/2012
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 339
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 628/2015, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE GUIRAO ZAFRA en nombre y representación de ZF SERVICES ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 137/2012, seguidos a instancia de ZF SERVICES ESPAÑA SAU frente a D. Luis Carlos , en reclamación de cantidad , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandado inició prestación de servicios profesionales para la empresa ZF Services España, SAU (entonces ZF España, SA), en el centro de trabajo de Coslada (Madrid), el día 06.11.2000, mediante contrato suscrito el 17.10.2000 (que obra en autos y se tiene por reproducido) en que se asigna al demandante el puesto de Director de Producto Marino. En fecha 01.10.03 suscribieron ambas partes contrato de alta dirección (que obra en autos y se tiene por reproducido) para el desempeño por el actor del cargo de apoderado general de la compañía.
SEGUNDO.- La cláusula decimocuarta del contrato de 01.10.03 pone de manifiesto que la rescisión unilateral por cualquiera de las partes deberá ser anunciada con una antelación de 6 meses, surtiendo efectos el último día de junio o de diciembre, y que el incumplimiento total o parcial de esa cláusula daría derecho a la otra parte a exigir el pago de una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al periodo incumplido.
TERCERO.- En fecha 11.03.11, Luis Carlos presentó demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales y de cantidad contra ZF Services España, SAU, Constantino , Jeronimo , Serafin , ZF Friedrichshafen Holding España, SAU, ZF Friedrichshafen AG y Markus Felk. Demanda que dio lugar a los autos 301/11 de este Juzgado en que recayó sentencia de 20.01.12, desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el subsiguiente recurso de suplicación, adquiriendo firmeza. Los hechos probados tercero a sexto de la citada sentencia de 20.01.12 exponen lo siguiente:
« TERCERO.- Las sociedades demandadas forman parte del grupo empresarial ZF, que tiene su sede principal en Alemania y está dedicado esencialmente a la fabricación y distribución de piezas de vehículos de motor, con dos líneas de negocio definidas: la venta y los servicios postventa.
CUARTO.- La sociedad matriz alemana inició un proceso de fusión en 2008, cuyos efectos en España se fijaron para el 01.07.10, si bien las actuaciones encaminadas a la culminación del proceso comenzaron en 2008. Las dos sociedades involucradas en la fusión en España eran ZF España, SA, cuyo director general era el actor, y ZF Trading Aftermarket Ibérica, SA, cuyo director general era Constantino .
QUINTO.- Durante el proceso de fusión ambos, actor y Constantino , trabajaron conjuntamente desde su respectiva responsabilidad al frente de cada compañía, si bien era conocido que finalmente solo uno de ellos quedaría como director general de la sociedad resultante de la fusión. Decisión que fue manifestada oficialmente en julio de 2009 a favor de Constantino , que ocupó el cargo de gerente de ZF Services en España y Portugal y que, en definitiva, quedó como director general de ZF Services España, SAU. En junio de 2009, el actor quedó bajo la dependencia jerárquica de Constantino , pero por encima del resto del equipo directivo. Más adelante, verificada la fusión, el actor quedó equiparado a los demás directivos como director técnico, produciéndose la novación de su contrato, que dejó de ser de alta dirección para pasar a ser de carácter laboral ordinario; y la modificación de la estructura de su nómina, que, como en el resto del equipo directivo del mismo nivel de ZF Services España, SAU, se ajustó a las directrices del convenio del sector.
SEXTO.- No obstante, hubo conversaciones y reuniones en que al actor se le hicieron diversas ofertas, algunas procedentes de la dirección del grupo en Alemania. Así, le fue ofrecido un cargo de director en una sociedad de Alemania, que el actor rechazó por motivos personales; y, en última instancia, la alternativa fue quedar como director técnico en España o asumir un puesto directivo en una sociedad de otro país con distintas posibilidades, relacionadas con las conexiones internacionales de la compañía en materia comercial. Finalmente, el actor permaneció en España como director técnico, hasta el día 31.01.11, en que causó baja voluntaria, que había anunciado por escrito de 29.11.10.»
CUARTO.- El día 02.11.11 Luis Carlos presentó demanda en reclamación de cantidad contra ZF Services España, SAU, que dio origen a los autos 661/11, del Juzgado de lo Social nº 22 de esta sede, en que recayó sentencia, que es firme, de fecha 09.04.12, parcialmente estimatoria de la demanda, cuyo hecho probado séptimo manifiesta lo siguiente:
« El actor solicitó un préstamo a la empresa por importe de 22.182,81 euros, con fecha 13 de junio de 2005, del que no ha procedido a su devolución en su totalidad, quedando pendiente de satisfacción a la fecha de extinción de la relación laboral la cantidad de 6.243,22 euros. La empresa ha anticipado 1200 euros al actor, en concepto de 'importe medio de gastos de viaje'»
QUINTO.- La empresa demandante reclama al demandado 35.287,00 euros brutos en concepto de indemnización por incumplimiento parcial de la cláusula decimocuarta del contrato de 01.10.03; 6.243,22 euros brutos relativos a la parte pendiente de abono del préstamo; y 1.200,00 euros relativos al saldo favorable a la empresa de los anticipos de gastos de viaje, por importe total de 42.730,22 euros brutos, más el 10 por 100 de interés por mora.
SEXTO.- La parte demandada reconoció en el juicio las deudas correspondientes a la parte pendiente de abono del préstamo y al saldo favorable a la empresa de los anticipos de gastos de viaje, y negó la relativa a la indemnización por incumplimiento de la cláusula decimocuarta del contrato de 01.10.03; pero, en cualquier caso, no hizo oposición a la cuantía de los conceptos reclamados de contrario.
SÉPTIMO.- La empresa demandante interpuso ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional en fecha 27.01.12, que dio lugar a intento conciliatorio celebrado infructuosamente el día 14.02.12. Como consta en el antecedente procesal primero, presentó la demanda el 30.01.12.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, condeno a Luis Carlos a abonar a ZF Services España, SAU, la cantidad de .7.443,22 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ZF SERVICES ESPAÑA SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/05/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad se alza en suplicacion la representación letrada de la parte actora formulando el recurso en un doble motivoa solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se slocota la supresión del hecho probado tercero y su sustitución por la siguiente redaccion:
' Luis Carlos presentó su baja volunaria el pasado día 29 de noviembre de 2010 permaneciendo en la empresa hasta el día 31 de enero de 2011, momento en el que extinguió su contrato de trabajo de alta dirección de fecha 1 de octubre de 2003'
Se solicita asi mismo la adicion de un hecho probado nuevo, que seria el cuarto, con la siguiente redaccion:
' El Sr. Luis Carlos ostentaba poderes generales de representación de la empresa y reportaba directamente al Sr. Constantino como Cogerente y miembro del Consejo de Administración de la Empresa.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, supresión de hecho probado tercero solicitada no prospera pues la redaccion que se quiere introducir contiene valoración jurídica que como tal no tiene cabida en el relato factico, basnadose su redaccion en documentos valorados por el Magistrado de instancia , cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
La misma respuesta negativa ha de darse a la adicion de un nuevo hecho probado que refiere proderes generales que pudo tener el demandado en un determinado periodo pero que carecen de trascendencia para la resolucion de este pleito.El fracaso de la revisión factica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso. El relato factico queda inmodificado.
SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado c)LRJS , se denuncia la infraccion por interprecion errónea del art.222 LEC y doctrina de las sentencias citadas en la resolución recurrida.
Alega la que recurre que, el Juez a quo declara de oficio que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, relativa al procedimiento instado por el Sr. Luis Carlos en reclamación de vulneración de derechos fundamentales, produce en la sentencia dictada en el presente procedimiento, efectos de cosa juzgada en su vertiente positiva. Concretamente el Juez a quo extiende de los efectos de cosa juzgada en virtud del Hecho Probado Quinto, en el que se indica que se produjo una novación contractual, dejando sin efecto el contrato de alta dirección que el Sr. Luis Carlos mantenía con ZF SERVICES ESPAÑA.
El Juez a quo entiende además que producto de esta novación , las cláusulas contenidas en el contrato de alta dirección suscrito, perdían su vigencia y por tanto, la obligación de preavisar a ZF SERVICES ESPAÑA, en caso de baja, establecida en en contrato de alta dirección de fecha 1 de octubre de 2003 quedaba derogada.
En base a ello, la sentencia recurrida manifiesta que la actora carecía de título jurídico en que sustentar la titularidad de derechos y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de trabajo de alta dirección.
Pues bien, sentado lo anterior, entendemos , que el razonamiento postulado por el Juez a quo vulnera el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina emanada por nuestros Tribunales con respecto a los efectos positivos de la cosa juzgada.
En este punto nos referimos a la fundamentación jurídica de la sentecia de instancia que hacemos nuestra cuando dice: ' En efecto, en la citada sentencia de este Juzgado, se recoge que hubo en 2008 un proceso de fusión, cuyos efectos en España se fijaron para el 01.07.10, si bien las actuaciones encaminadas a la culminación del proceso comenzaron en 2008; que durante el proceso de fusión los directores generales de las dos sociedades involucradas, Luis Carlos y Constantino , se disputaban el cargo de director general de la sociedad resultante de la fusión; que esa decisión fue manifestada oficialmente en julio de 2009 a favor de Constantino , momento a partir del cual Luis Carlos quedó bajo la dependencia jerárquica de Constantino , aunque por encima del resto del equipo directivo; que una vez verificada la fusión, Luis Carlos quedó equiparado a los demás directivos como director técnico, produciéndose la novación de su contrato, que dejó de ser de alta dirección para pasar a ser de carácter laboral ordinario, de modo que se produjo la modificación de la estructura de su nómina, que, como en el resto del equipo directivo del mismo nivel de ZF Services España, SAU, se ajustó a las directrices del convenio del sector; y que, tras ciertas conversaciones infructuosas con la empresa, Luis Carlos permaneció en la compañía como director técnico hasta el día 31.01.11, en que causó baja voluntaria, que había anunciado por escrito de 29.11.10.
De los hechos precedentes, en lo que interesa al debate de autos, destaca la circunstancia de que, producida la referida fusión de sociedades en julio de 2010, el contrato de alta dirección quedó extinguido como tal, produciéndose su novación a contrato laboral ordinario, de manera que su régimen jurídico pasó a ajustarse a las directrices del convenio del sector. Por consiguiente, cabe considerar implícitamente derogada mediante esa novación la cláusula decimocuarta del contrato de 01.10.03, cuyo contenido y rigurosas consecuencias solo pueden entenderse racional y jurídicamente desde la perspectiva de una contrapartida a la altura del especial vínculo de confianza, de la elevada responsabilidad del alto directivo y del altísimo nivel retributivo vinculado a la misma que eran propios del contrato de alta dirección habido entre las partes.
Por consiguiente, a fecha 31.01.11, en que definitivamente cesó la relación laboral entre ZF Services España, SAU, y Luis Carlos , no permanecía en vigor la cláusula de referencia, de modo que no constituía título jurídico en que sustentar la titularidad de derechos y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contempladas en su texto. Debe rechazarse, en consecuencia, esta pretensión'.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recuros a confirmar la sentencia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€
Fallo
Que debemos ,desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de ZF SERVICES ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce , en los autos 137/2012, seguidos a instancia de la recurrente contra Luis Carlos , confirmando dicha sentencia en su integridad , con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0628-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0628-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 19-5-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
