Sentencia SOCIAL Nº 339/2...to de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 339/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 34/2018 de 10 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 33024440042018100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5638

Núm. Roj: SJSO 5638:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00339/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Equipo/usuario: MGC

NIG:33024 44 4 2018 0000141

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2018

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000034 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adelaida

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FISCAL, Agueda

ABOGADO/A:, MARTA MONTESERIN CASARIEGO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 339/2018

En Gijón, a 10 DE AGOSTO DE 2018

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º34/2018 sobre DESPIDO a instancia de Dña. Adelaida asistida del letrado Dña. Xulia Fernández Suárez frente a Dña. Agueda asistido del Letrado Dña. Marta Monteserín Casariego teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2018 la parte actora presentó demanda en la que, tras la relación de Hechos y Fundamentos de Derecho, suplicaba se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido del que había sido objeto el15 de diciembre de 2017, con abono de los salarios de trámite y de la indemnización de 6251 euros por daños morales por la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 17 de julio de 2018, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la parte demandada en los términos que se recogen.

Recibido el juicio a prueba, se practicó la documental, testifical con el resultado que obra en autos, insistiendo las partes en sus respectivas pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora prestó servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2016 de manera indefinida y a jornada completa, con categoría de peluquera percibiendo un salario de 36,16 euros mensuales.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de diciembre de 2017 la trabajadora recibe misiva con le siguiente contenido:

'NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO

EMPRESA: Agueda NIF: NUM002

DOMICILIO: C/ DIRECCION001 NUM003- DIRECCION002

DATOS DEL TRABAJADOR: Adelaida NIF NUM000

DOMICILIO: C/ DIRECCION000 NUM001- DIRECCION002

Muy señora nuestra:

La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los articulos 52.c) y 53 del texto refundido del E

Estatuto de los Trabajadores le comunica, la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 15 de diciembre de 2017, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por CESE DE LA ACTIVIDAD DE PELUQUERIA.

Usted es conocedora del importante descenso que viene experimentando esta actividad a lo largo del año. Como es natural este descenso en la producción ha marcado considerablemente los datos referidos a la rentabilidad de la actividad. Ante esta situación la empresa ha tomado la decisión de cesar la actividad de peluquería, donde usted desempeñaba su trabajo.

La empresa pone a su disposición la cantidad de 2.107,82 euros, correspondientes a la indemnización legal de 33 días por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, prevista en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

En la citada fecha tendrá también a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

En DIRECCION002 a 15 de Diciembre de 2017.'

TERCERO.-Comunicó la trabajadora a la empresaria su embarazo de 29 de noviembre de 2017. Entregó parte de baja el 14 de diciembre de 2017 con diagnóstico de ansiedad.

La empresaria y la trabajadora mantenían una relación cordial habiendo la primera ofrecido a la segunda hacerse cargo del negocio de peluquería ante la falta de rentabilidad de éste.

CUARTO.-Presentó papeleta de conciliación y celebrado acto resultó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ataca el despido operado la actora por considerar que el mismo tiene su origen exclusivo en su situación de embarazo conociendo por la empleadora. Y que debe ser calificado como nulo, o subsidiariamente improcedente por no ser ciertos los hechos que refleja la carta en cuanto posee la empleadora otro local colindante dedicado a peluquería.

SEGUNDO.-La carta transcrita en hechos probados no puede ser medio idóneo para comunicar un despido calificable como procedente. Analizando en primer lugar los requisitos formales exigidos en el artículo 51 del Estatuto, no informa debidamente al trabajador de las causa motivadora del despido, ni siquiera calificándola dentro de las legales ( económicas o de producción).

Hay una evidente falta de concreción de las causas o motivospues la carta simplemente habla de un descenso de facturación pero sin concretar datos, tampoco tiempo ni los periodos en que dicho descenso se produce, haciendo imposible que podamos conocer y analizar unas causas que no se concretan y que en modo alguno pueden venir determinadas en la vista. La misiva extintiva cumple la doble función de poner en conocimiento del trabajador las causas que motivan la extinción y la de fijar los hechos que deban ser probados en la vista.

TERCERO.-La extinción operada debe ser considerarla un despido que por no reunir lo requisitos legales debe reputarse improcedente. Pero la trabajadora va más allá y entiende que su situación de embarazo hace que el acto extintito sea nulo. Efectivamente, la protección que a las mujeres embarazadas dispensa la legislación hace recaer en la empresa la prueba de la ausencia de actor discriminador y vulnerador de derechos fundamentales. El tribunal supremo tuvo ocasión de pronunciarse en unificación de doctrina en sentencia 196/2015 para decir lo que sigue:

'La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si el Tribunal a quoconsideró que no se trataba de un despido sino de una correcta finalización de un contrato temporal debería haber declarado procedente dicha extinción contractual. Si, por el contrario, la declaró improcedente es porque consideró que no había quedado acreditada tal causa de extinción, pese a que nada de ello se argumenta en la sentencia recurrida, aunque sí en la de instancia, lo cual es ciertamente extraño. Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art.55.5,b) del ET - con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo'.

Resulta pues que no negada por la empresa el conocimiento de la situación de gestación de la trabajadora, el acto extintivo no puede ser considerado si no como un despido y por aplicación de lo dicho la calificación debe serlo al no poder decir que es procedente, de nulo.

CUARTO.-No puede por el contrario considerarse acreditado que el despido haya sido motivado directamente por la situación de embarazo de la actora, pues a través de las testificales propuestas por la demandada podemos considerar acreditado que la idea de finalizar la actividad de peluquería era anterior al embarazo de la trabajadora y la intención de ésta al menos inicialmente de asumir el negocio ha sido demostrada. Igualmente queda acreditado que el conocimiento del embarazo se produjo previamente y se trató normalmente por la empresaria y las clientas, siendo entonces deducible que la extinción se produjo por la no asunción del negocio por la trabajadora. No puede pues considerarse que la decisión haya tenido como fundamento último la situación personal de la demandante.

Ello ya de por sí excluiría la posibilidad del abono de una indemnización complementaria, la cual aún con tal vulneración tampoco cabría conceder, ya que si bien efectivamente los daños morales son indemnizables en tales situaciones, los mismos no derivan propiamente de la infracción en sí de un derecho fundamental, sino de la afectación que la situación haya producido en la personal de la trabajadora, por lo que los daños deberán ser objeto de acreditación, bien vía directa, bien indiciariamente por deducirse de una situación que haya afectado a la dignidad personal de la trabajadora en un grado mínimamente relevante, o porque haya producido una incidencia apreciable en su vida personal o familiar; no pudiendo por el contrario deducirse el daño del solo hecho de la declaración de la nulidad del cese, cuyas consecuencias se entienden reparadas a medio de la readmisión y del abono de los salarios de trámite, ya que en otro caso todos los despidos que fuesen declarados improcedentes o nulos conllevarían por esa sola declaración el derecho a percibir una indemnización, que además se establecería sin base ni criterio alguno si se desligase de la prueba del daño.

Fallo

Estimo en parte la petición principal efectuada en la demanda presentada por Dña. Adelaida frente a Dña. Agueda y declaro el despido sufrido por la trabajadora el 15 de diciembre de 2017 como un despido nulo con obligación de readmisión y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 36,16 euros diarios, sin perjuicio del descuento por prestaciones o salarios percibidos durante dicho periodo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0034/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Gijón a diez de agosto de dos mil dieciocho, se proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOJP y 212 de la LEC. Doy fe.

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