Última revisión
17/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 339/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 34/2018 de 10 de Agosto de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 33024440042018100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5638
Núm. Roj: SJSO 5638:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000034 /2018
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Gijón, a 10 DE AGOSTO DE 2018
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º34/2018 sobre DESPIDO a instancia de Dña. Adelaida asistida del letrado Dña. Xulia Fernández Suárez frente a Dña. Agueda asistido del Letrado Dña. Marta Monteserín Casariego teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicó la documental, testifical con el resultado que obra en autos, insistiendo las partes en sus respectivas pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
'NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO
EMPRESA: Agueda NIF: NUM002
DOMICILIO: C/ DIRECCION001 NUM003- DIRECCION002
DATOS DEL TRABAJADOR: Adelaida NIF NUM000
DOMICILIO: C/ DIRECCION000 NUM001- DIRECCION002
Muy señora nuestra:
La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los articulos 52.c) y 53 del texto refundido del E
Estatuto de los Trabajadores le comunica, la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 15 de diciembre de 2017, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por CESE DE LA ACTIVIDAD DE PELUQUERIA.
Usted es conocedora del importante descenso que viene experimentando esta actividad a lo largo del año. Como es natural este descenso en la producción ha marcado considerablemente los datos referidos a la rentabilidad de la actividad. Ante esta situación la empresa ha tomado la decisión de
La empresa pone a su disposición la cantidad de 2.107,82 euros, correspondientes a la indemnización legal de 33 días por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, prevista en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.
En la citada fecha tendrá también a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
En DIRECCION002 a 15 de Diciembre de 2017.'
La empresaria y la trabajadora mantenían una relación cordial habiendo la primera ofrecido a la segunda hacerse cargo del negocio de peluquería ante la falta de rentabilidad de éste.
Fundamentos
Hay una evidente
'La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si el Tribunal
Resulta pues que no negada por la empresa el conocimiento de la situación de gestación de la trabajadora, el acto extintivo no puede ser considerado si no como un despido y por aplicación de lo dicho la calificación debe serlo al no poder decir que es procedente, de nulo.
Ello ya de por sí excluiría la posibilidad del abono de una indemnización complementaria, la cual aún con tal vulneración tampoco cabría conceder, ya que si bien efectivamente los daños morales son indemnizables en tales situaciones, los mismos no derivan propiamente de la infracción en sí de un derecho fundamental, sino de la afectación que la situación haya producido en la personal de la trabajadora, por lo que los daños deberán ser objeto de acreditación, bien vía directa, bien indiciariamente por deducirse de una situación que haya afectado a la dignidad personal de la trabajadora en un grado mínimamente relevante, o porque haya producido una incidencia apreciable en su vida personal o familiar; no pudiendo por el contrario deducirse el daño del solo hecho de la declaración de la nulidad del cese, cuyas consecuencias se entienden reparadas a medio de la readmisión y del abono de los salarios de trámite, ya que en otro caso todos los despidos que fuesen declarados improcedentes o nulos conllevarían por esa sola declaración el derecho a percibir una indemnización, que además se establecería sin base ni criterio alguno si se desligase de la prueba del daño.
Fallo
Estimo en parte la petición principal efectuada en la demanda presentada por Dña. Adelaida frente a Dña. Agueda y declaro el despido sufrido por la trabajadora el 15 de diciembre de 2017 como un despido nulo con obligación de readmisión y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 36,16 euros diarios, sin perjuicio del descuento por prestaciones o salarios percibidos durante dicho periodo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En Gijón a diez de agosto de dos mil dieciocho, se proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOJP y 212 de la LEC. Doy fe.

