Sentencia SOCIAL Nº 339/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2018 de 26 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100312

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:720

Núm. Roj: STSJ BAL 720/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00339/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07026 44 4 2016 0000083
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: MUTUA BALEAR MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 183
Abogado/a: ISABEL SALVA ROSSELLO
Recurrido/s: LOS MOLINOS DE IBIZA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Juliana .
Abogado/a: JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUNA LUELMO CHECA
, , , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 339/18
En el Recurso de Suplicación núm. 157/2018 formalizado por la letrado Doña Isabel Salvá Rosselló,
en nombre y representación de la entidad MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social,
nº 183 contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda número 79/2016, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la
entidad LOS MOLINOS DE IBIZA S.A, representada por el letrado D. JOSE RAMON BUETAS AYERZA,
Doña Juliana , representado por la letrado Doña Luna Luelmo Checa, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por los Sres.
Letrados de dichas entidades gestoras, en reclamación de accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La Sra. Juliana , con NIE NUM000 , con Nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta sus servicios para la empresa LOS MOLINOS DE IBIZA, S.A., como ayudante de cocina, (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La empresa tiene cubiertos los riesgos por contingencias profesionales, estando al corriente de pago de sus obligaciones con MUTUA BALEAR, (hecho no controvertido).



TERCERO.- En fecha 24.04.2015, la actora inicio un proceso de Incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, hasta el 31.08.2015, cuando fue dada de alta, (Documento Nº 2 de la parte actora).



CUARTO.- En fecha 09.10.2015, la Sra. Juliana , acude al servicio de urgencias del hospital can misses, 'con dolor en hombro izquierdo de intensidad moderada que aumenta con los movimientos. Comenzó tras levartar peso elevado esta tarde-noche durante un periodo largo de tiempo, diagnostico principal HOMBRO DOLOROSO' (documento Nº 1 y 2 de la parte demandada).



QUINTO.- En fecha 09.10.2015, la Mutua Balear, inicia un proceso de Incapacidad Temporal a la trabajadora como No laboral, con Diagnostico HOMBRO DOLOROSO, haciendo referencia la trabajadora, que se ha producido el daño en el hombro izquierdo, tirando bolsas de basura en la noche de ayer se ayer, (Documento Nº 3, 4 y5 de la parte demandada).



SEXTO.- Iniciado por la Sr. Juliana , solicitud de determinación de contingencia, el INSS por resolución de fecha 04.01.2016, resolvió que la baja médica de fecha 09.10.2015 como ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo responsable Mutua Balear, (expediente administrativo).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por MUTUA BALEAR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Juliana , Y LOS MOLINOS DE IBIZA,S.A. , sobre determinación de contingencia, y, declaro que, la baja de incapacidad temporal de 05.01.2016, sufrida por la actora, deriva de accidente de trabajo.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Doña Isabel Salvá Rosselló, en nombre y representación de la entidad MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora con la seguridad Social nº 183, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Dª. Juliana ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 29 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. Con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la mutua recurrente interesa la modificación del relato de hechos probados que obra en la sentencia recurrida en cuatro extremos. en primer lugar, interesa la supresión del hecho probado tercero argumentando que el texto que obra en el mismo no guarda ninguna relación con el presente proceso. La parte impugnante muestra conformidad con la revisión fáctica solicitada dado que no constan antecedentes de baja médica de Dña. Juliana durante el año 2015, habiendo estado la trabajadora prestando servicios con normalidad hasta el inicio de la baja médica objeto del presente proceso.

En consecuencia, se acepta el motivo pues la inclusión en la sentencia del texto cuya supresión se pretende obedece con toda probabilidad a un mero error material en la confección de la resolución recurrida.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición al hecho probado cuarto de un párrafo con el siguiente tenor:' Refiere antecedentes patológicos del hombro izquierdo, con dolor mecánico, diagnosticada de hombro doloroso y en seguimiento por traumatología (3 infiltraciones y FST sin mejoría)' . Apoya la parte recurrente su petición en el documento obrante en el folio 218 consistente en el informe de Urgencias del Hospital Ca`n Misses al cual acudió la trabajadora el día 9 de octubre de 2015. La parte impugnante no se opone a la adición del texto transcrito, si bien lo considera intrascendente para la formalización del Fallo.

Según se observa en el documento invocado en el recurso, la mutua recurrente ha extractado del contenido de este el texto que más conviene a su interés, pues si bien es cierto que el informe refiere literalmente el texto antes transcrito, no lo es menos que en el mismo párrafo y a continuación del texto propuesto se hace constar ' Comenta que cree que ha forzado el hombro levantando más peso del habitual en ella '. En consecuencia, desprendiéndose directamente del documento citado en el recurso el hecho que se pretende introducir, no tiene la Sala inconveniente en admitir la adición interesada por la recurrente, comprendiendo el texto que completa el párrafo y que hemos reproducido.

En tercer lugar, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto en el sentido e añadir al mismo el siguiente texto: ' En fecha 9/10/2015 la trabajadora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el diagnóstico de -Trastorno en bolsas y tendones del hombro no especificado'. La recurrente apoya su petición en el documento obrante en el folio 154 de las actuaciones.

No cabe en este caso acoger la petición revisora. El documento en base al cual se propone y que obra en la página 154 vuelta de las actuaciones consiste en un 'pantallazo' obtenido del Sistema de Información Laboral en el cual se hacen constar los distintos periodos de IT atravesados por la trabajadora demandante. En la copia en papel de tal 'pantallazo', persona desconocida ha anotado manualmente 'trs. bolsas tendones región del hombro'. Conforme a conocida y consolidada doctrina jurisprudencial, la revisión de hechos probados en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación exige que el documento en base al cual se propone demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05 -; y 20/06/06-rco 189/04 -)'. Y ello por cuanto la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social. En otro caso, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. En el caso presente, el Juzgador de instancia apoya el contenido del hecho probado quinto en los informes obrantes como documentos nº 1 y 2 de la parte demandada, informes el primero del servicio de urgencias del Hospital de C`an Misses y el segundo del C.S. Es Viver, en los cuales consta como diagnóstico de la dolencia que afectaba a la trabajadora 'hombro doloroso izquierdo'.

En consecuencia, la revisión pretendida del hecho probado quinto fracasa.

Finalmente, la representación procesal de la Mutua Balear interesa la adición de un nueve hecho probado con la siguiente redacción: ' La trabajadora se ha sometido a reconocimientos médicos por parte del servicio de Prevención de su empresa. En fecha 3/07/2015 fue calificada como APTA CON ADAPTACIONES LABORALES estando limitada para la realización de trabajos que requieran manejo de cargas de más de 5 kg con la extremidad superior izquierda, así como trabajar con el codo izquierdo por encima de los hombros.

Estando prevista revisión en 3 meses, el 8/10/15 acudió de nuevo a su médico de prevención siendo calificada de nuevo como APTA CON ADAPTACIONES LABORALES con las mismas limitaciones anteriores recomendándose por el facultativo acudir a su médico de cabecera para valorar un nuevo proceso de baja por contingencia común por su omalgia izquierda'. Se fundamenta la adición en el contenido de los documentos obrantes en los folios 192 a 197 copia de los reconocimientos médicos aportados por el Servicio de Prevención.

La parte impugnante no se opone a la adición, si bien la considera intrascendente.

Procede acoger la adición del texto propuesto, pues resulta directamente de los documentos invocados en el recurso.



SEGUNDO. La parte impugnante con amparo en el Art. 197 LRJS solicita la introducción de un nuevo hecho probado, con número ordinal séptimo. Considera la Sala que debe darse respuesta a dicha pretensión antes de entrar en el examen del motivo de censura jurídica que se formula en el recurso al objeto de conformar de manera definitiva el relato fáctico de la sentencia en base al cual se analizará si concurre o no la infracción normativa que se aduce en el recurso. La parte recurrente propone la siguiente redacción para el hecho probado séptimo:' En fecha 21 de noviembre de 2016 se dicta Resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual de ayudante de cocina, contingencia, accidente de trabajo'.

La parte recurrente no indica en qué documento fundamenta la adición fáctica pretendida. No obstante, el recurso, en la exposición del motivo de censura jurídica que formula, reconoce que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En consecuencia, considerando que el hecho cuya introducción pretende la parte impugnante no es controvertido, procede aceptar su inclusión dentro del relato fáctico de la sentencia de instancia.



TERCERO. Con amparo en el Art. 193.c) LRJS la mutua recurrente alega la infracción del Art. 156 TRLGSS por indebida aplicación y del Art. 158 del mismo Cuerpo Legal por inaplicación. En síntesis, sostiene la parte recurrente que la Sra. Juliana padecía de una patología de carácter común perfectamente conocida y diagnosticada con anterioridad al inicio de la baja médica controvertida iniciada el 9 de noviembre de 2015.

Expone la mutua recurrente que dicha patología, de carácter común, no guarda relación alguna ni con el trabajo ni con el supuesto incidente acontecido la noche del día anterior. Cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y con cita de diversos informes médicos obrantes en autos, la parte recurrente defiende el carácter común de la baja médica que inició la Sra. Juliana el 9 de noviembre de 2015 señalando que nadie presenció el presunto accidente de trabajo y que la empresa no emitió parte de accidente, siendo el único medio de prueba que apoya la versión de la trabajadora la declaración de su propio hijo.

La representación procesal de la trabajadora Sra. Juliana impugnó el recurso alegando que, la noche del 8 de noviembre de 2015 a la finalización de la jornada laboral se produjo el accidente que hizo surgir el hecho causante. Destaca la parte impugnante que la trabajadora ese mismo día 8 había sido sometida a revisión por el Servicio de Prevención que la declaró apta con restricciones laborales, completando su jornada laboral. Razona la parte impugnante que, de haber entendido el servicio de prevención que la trabajadora no podía desempeñar su trabajo la hubiera declarado no apta. Por lo tanto, fue el accidente sufrido en la noche del día 8 de noviembre lo que desencadenó la ulterior imposibilidad de la prestación de los servicios.

A la hora de analizar la cuestión que se plantea en el recurso no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario bien distinto de la apelación civil en el cual el órgano 'ad quem' no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente. Por lo tanto, sujetándonos al relato fáctico que obra en la sentencia recurrida, con las modificaciones admitidas en este trámite nos encontramos ante una trabajadora, la Sra. Juliana , que presentaba antecedentes patológicos en el hombro izquierdo, habiendo sido diagnosticada de hombro doloroso y recibido tratamiento por parte del departamento de traumatología. La trabajadora fue sometida a reconocimiento médico por parte del servicio de prevención el día 8 de octubre de 2015 siendo calificada como apta con restricciones. Esta calificación había sido ya emitida por el servicio de prevención en julio de 2005. El facultativo que reconoció a la trabajadora le recomendó acudir a su médico de cabecera para valorar un nuevo proceso de baja laboral por contingencia común por omalgia. Debe señalarse que dicha dolencia no impidió a la trabajadora realizar su trabajo con normalidad, esto es, en los mismos términos que lo venía haciendo. De hecho, no hay constancia de periodos de baja médica a lo largo del año 2015.

Sin embargo, y según se refleja en el hecho probado quinto y razona el Juez de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, el día 8 de noviembre de 2015 la Sra. Juliana al concluir su jornada laboral procedió a tirar bolsas de basura dañándose el hombro izquierdo y pasando a situación de IT el día 9 de octubre de 2015. El Juez de instancia formó su convicción en base a la declaración testifical prestada en juicio por D. Victoriano , hijo de la trabajadora, quien fue a recoger a su madre a su centro de trabajo. Razona el Juez 'a quo', y no encuentra la Sala motivos para discrepar de su argumentación, que el hecho de que no exista parte de accidente de trabajo emitido por la empresa no es obstáculo para entender producido un accidente de trabajo, como tampoco lo es la ausencia de testigos, pues el evento dañoso se produjo en el momento de tirar la basura concluida la jornada laboral. Unas horas después, acentuado el dolor la trabajadora acudió al servicio de urgencias del Hospital de Ca`n Misses presentando dolor en hombro izquierdo de intensidad moderada que aumenta con los movimientos. Debe señalarse que conforme consta en el informe de urgencias que obra en el folio 218, la trabajadora ingresó a las 6:51 horas del día 9 de noviembre de 2015 y que comenzó la tarde noche anterior tras haber levantado un peso elevado.

En consecuencia, estima la Sala que aun cuando la trabajadora padecía antecedentes patológicos en su hombro izquierdo, estos no le habían impedido desarrollar su actividad laboral con normalidad. Fue el sobreesfuerzo realizado la noche del 8 de noviembre de 2015 al tirar unas bolsas de basura al término de su jornada laboral lo que desató el episodio álgido que motivó la baja médica que nos ocupa. Por lo tanto, compartimos el criterio del Juez de instancia de que nos hallamos ante un accidente de trabajo, ya sea aplicando el Art. 156.1 TRLGSS, ya sea en base al Art. 156.2.f) del mismo Cuerpo Legal, jugando en todo caso en favor de la trabajadora la presunción que se contiene en el Art. 156.3, habida cuenta de que la lesión fue sufrida justo al terminar la jornada laboral y realizando una tarea relacionada con la actividad laboral de la trabajadora, que prestaba servicios como ayudante de cocina.

No ha incurrido la sentencia recurrida en las infracciones normativas que se le imputan en el recurso, lo que debe conducir a la desestimación de éste.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Balear MATEPSS Nº 153 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en fecha 18 de enero de 2018 y los autos seguidos con el número 79/2016 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo contar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander , sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0157-18.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.