Sentencia SOCIAL Nº 339/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 339/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 959/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 339/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100306

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4995

Núm. Roj: STSJ M 4995:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0019558

ROLLO Nº: RSU 959/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 426/19

RECURRENTE: Dª. Penélope

RECURRIDO: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE,Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 339

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. VANESSA GALVE PRADOS en nombre y representación de Dª. Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº426/19 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Penélope contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Penélope frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

''PRIMERO.- Dña. Penélope ha prestado servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA como personal eventual o interno, según los contratos durante los periodos de tiempo que consta en folios 211 y 212 y se dan por reproducidos. El tiempo de servicios prestados es de 7 años, 6 meses y 22 días.

SEGUNDO.- La parte actora solicita el 18/09/2008, mediante demanda, que se declare la relación fija plantilla y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de 25/05/2009 se desestima (folio 250 - 252).

TERCERO.- La actora estaba incluida en la bolsa de Atención al Cliente de Madrid. En la bolsa constituida en virtud de la convocatoria de 23/10/2017, decayó el 18/03/2019 y consta que fue por no aceptación de un contrato sin causa.

CUARTO.- La actora ha tenido contrato con la demandada para distintos puestos y el último contrato lo fue para Atención al Cliente.

En cada uno de los contratos consta la causa de la contratación y, en su caso, la persona a la que se sustituye.

QUINTO.- La actora ha estado en incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 06/12/2016 hasta el 19/02/2018, se impugna el alta médica y se desestima la impugnación (sentencia 15/06/2018 del Juzgado de lo Social nº 21).

SEXTO.- La actora interpuso demanda por despido el 13/08/2018 y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 el 18/02/2019 , y auto de 07/03/2019 desestimando la demanda, se da por reproducida la sentencia (folio 193 a 195) y auto (folio 196 y 197).

SEPTIMO.- Se firmó contrato temporal a jornada completa el 24/10/2018 grupo operativo atención al cliente, duración desde el 25/10/2018 a 15/01/2019 (folio 438-439), se pacta:

'SEPTIMA.- El contrato se formaliza al amparo del artículo 3 del RD 2720/98, de 18 de diciembre para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por las ausencias de personal, motivada por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos. El contrato quedará automáticamente extinguido transcurrido el Periodo indicado.'

Se firmó la prórroga:

ACUERDAN la prórroga por el período comprendido entre el 16/01/2019 y el 15/03/2019 del contrato suscrito al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2720/1998 de diciembre, por el período de 25/10/2018 a 15/01/2019 al persistir las circunstancias que dieron lugar a la contratación y no haberse agotado el plazo máximo de seis meses establecido en el Real Decreto.

OCTAVO.- La retribución diaria de la actora es de 49,68 euros (folio 118)

NOVENO.- La actora envía a CORREOS el 13/03/2019 el siguiente escrito:

Madrid, 13 de marzo de 2019

Muy Sres. míos:

Habiendo recibido en el día de hoy un mensaje de esa Jefatura Provincial requiriéndome para la firma de un nuevo contrato de trabajo con Correos bajo apercibimiento, en caso de no firmar, de considerarme renunciada con decaimiento de la bolsa de trabajo, les manifiesto lo siguiente:

1º) Que según ha establecido el Juzgado de lo Social n' 28 de Madrid en su sentencia de 18/02/2019 (autos 846/18 ) la sucesión de contratos temporales a cuya firma se me ha sometido en Correos es fraudulenta pues se ha utilizado dicha contratación temporal de manera abusiva y contraria a mis derechos dando lugar a una contratación continua desde el 19/03/2005.

2º) Derivándose de lo anterior que mi relación laboral con Correos actualmente está vigente por tiempo indefinido, no acepto firmar nuevo contrato de trabajo temporal fraudulento.

3º) Mi negativa a firmar hoy un nuevo contrato temporal no se podrá considerar en ningún caso como renuncia por mi parte a continuar prestando servicios para Correos, como trabajadora de su plantilla. De hecho continuaré trabajando en mi puesto sin solución de continuidad.

Atentamente

El mismo día contesta la demandada:

Habiendo tenido entrada en esta jefatura de Recursos Humanos de Zona 4 escrito de día 13.03.2019 y número de registro de entrada NUM000 le informo que, la relación laboral que usted mantiene actualmente con esta Sociedad es de carácter temporal en virtud de un contrato eventual que finaliza hoy 15.03.2019.

Por otro lado, la sentencia 46/2019 recaída en el procedimiento con autos 846/2018 del Juzgado de lo Social 28 de Madrid es desestimatoria, absolviendo a esta Sociedad de todos los pedimentos de la demanda. Por lo tanto, hoy a la finalización de su contrato cesará la relación laboral no pudiéndose considerar como indefinida, sin perjuicio de los posibles llamamientos derivados de su inscripción en las bolsas de empleo vigentes, en relación a esto le recuerdo que, conforme a las bases de la Convocatoria de las Bolsas vigentes: '(...) El decaimiento de los aspirantes de las bolsas en que figure, inscrito se producirá en alguna de las siguientes circunstancias: 1.- No acotación o renuncia a cualquier contrato sin causa justificada (...)'

DECIMO.- La actora se ha presentado el 27/11/2016 a los exámenes, convocatoria para ingreso personal fijo en el marco de consolidación de empleo temporal y no superó las pruebas, y se presenta la instancia para prueba de examen tipo test del 30/09/2018 previsto en las bases de consolidación de empleo y no realiza la prueba (folio 269)

DECIMO PRIMERO.- Se ha indemnizado a la actora por la terminación del contrato de 25/10/2018 a 15/01/2019 con 149,54 euros y el contrato de 16/01/2019 a 15/03/2019 con 106,30 euros (folio 270)

DECIMO SEGUNDO.- La demandada tiene empleados con contratación temporal.

DECIMO TERCERO.- La Inspección de Trabajo de Barcelona realizó actuaciones en diciembre del año 2005 y se levantó acta porque la empresa en la oficina de Sabadell nº 2, acude a la contratación como eventual en lugar de acudir a la modalidad de interinidad.

No consta si el acta fue o no recurrida (folio 204 a 206) (folio 35 a 103 y 364 a 442)

DECIMO CUARTO.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en los folios 217 a 240 que señala la normativa que regula la convocatoria para la constitución de Bolsas de Empleo destinados a la cobertura temporal de puesto operativo.

DECIMO QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 20/03/2019, se celebró sin efecto el día 09/04/2019 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 09/04/2019.

DECIMO SEXTO.- Comparecen las partes'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida fue dictada el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid y desestima la demanda formulada por Dª. Penélope frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

Frente a la Sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora, formulando dos motivos, destinados al examen de las infracciones de normas procesales generadoras de indefensión y a la censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en representación letrada de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se dice formulado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la LRJS, debiendo entenderse, sin embargo, que el cauce procesal elegido por la recurrente no es otro que el previsto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo demás, se dice redactado el motivo en relación con los artículos 97.2 del mismo Texto Legal, 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, para solicitar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia.

El motivo se articula en dos grupos de argumentos, denominados con la letra A y B, dedicados a denunciar una supuesta omisión incongruente y la vulneración del derecho de defensa.

A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

2.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

3.- Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992)'.

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4- 2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2- 2000 -RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

4.- A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'; reiterándose esa exigencia de motivación de las sentencias además en el artículo 97.2 LRJS, que ha sustituido al artículo 97.2 LPL, en que también se recogía la misma.

Asimismo, en relación también con la necesidad de la motivación de la sentencia, se ha de significar que, tal como exige al artículo 209.3 de la LEC en la sentencia se han de recoger 'las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso', debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material ( SS. T.C. 31/1994 , 191/1995 , 60/1996 y 220/1997 ).

A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92 , 55/93 y 77/93 , que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que 'la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional' ( S.T.C. 55/87 y 22/94 ).

5.- En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente afirma, en el apartado A del motivo primero, que 'concretamente, la Sentencia de Instancia deja sin resolver sobre el decaimiento de la actora de la Bolsa de Empleo, cuestión planteada en la propia demanda y en el acto del juicio', aduciendo al efecto que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia insistiendo en que 'resulta palmaria la inexistencia de respuesta a la pretensión de la actora...'

Pues bien, en la 'DEMANDA POR DESPIDO improcedente' formulada por la actora, -tal y como se dice en su encabezamiento-, lo que se pide en el suplico es que se dicte sentencia 'por la que se declare improcedente mi despido condenando a la empresa demandada a mi readmisión en las mismas condiciones en las que me encontraba al tiempo de sufrir el accidente laboral con abono de los salarios de tramitación o bien, a elección de la empresa, al pago de la indemnización correspondiente'. Nada consta que se solicitara tampoco en el acto del juicio. Lo anterior, naturalmente, ya excluye cualquier incongruencia omisiva que se reproche a la sentencia de la instancia porque nada se pide en la demanda sobre la corrección formal o no de la exclusión de la demandante de la Bolsa de Empleo.

En el apartado B) del motivo primero, se queja la recurrente de continuas interrupciones durante la celebración del acto del juicio, tales como ruidos en forma de llamadas o la entrada y salida de personas en la Sala de Vistas durante aquella. Con lo anterior, entiende la recurrente, se le ha vulnerado el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva de la parte actora.

Siendo la Sala comprensiva con el derecho de las partes a la defensa de sus legítimas pretensiones procesales, sin embargo no puede dejar de sorprenderse con las manifestaciones contenidas en el motivo primero del recurso, en el caso del apartado A), como se ha dicho más arriba, porque ni una sola referencia consta en la demanda sobre el interés de la actora en obtener un pronunciamiento judicial sobre la corrección de la exclusión de la trabajadora de la Bolsa de Empleo, y en el caso del apartado B) porque, tal y como se redacta, parece que se considera que la actora es titular de un derecho a la tutela judicial efectiva y la parte demandada de otro distinto. Nada en absoluto se expresa en el apartado B) sobre el modo en el que las interrupciones y distracciones descritas, por lo demás, desgraciadamente habituales en la celebración de los juicios en este orden jurisdiccional, pudieron vulnerar 'su' derecho a la tutela judicial efectiva, -y no el de las demás partes- , ni tampoco se argumenta, siquiera acudiendo a hipótesis o expectativas, de qué modo diferente se pudieran haber desarrollado las pruebas de interrogatorio o testificales respecto a como lo hicieron, o por qué no se pidió amparo a la Magistrada para que, como directora procesal del acto del juicio, pusiera fin a aquellas distracciones. Lo anterior, es evidente, no supone en sí mismo infracción de ninguna norma procesal.

Lo cierto es que, en ninguno de los dos casos cabría apreciar este motivo al no haberse producido una indefensión material a la recurrente.

Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este motivo del recurso, y es que conviene recordar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionantes y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, nada de lo cual ha tenido lugar en el supuesto de autos.

TERCERO.-El motivo segundo, redactado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, se destina al examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en la sentencia recurrida.

Se articula, al igual que el motivo anterior, también en dos apartados que igualmente se denominan A y B.

En el apartado A, que se titula 'sobre la cosa juzgada', parece denunciarse la vulneración de lo previsto en el artículo 222.4 LEC, haciendo también referencia a la SSTS 789/2013 de 30 de diciembre y 117/2015 de 5 de marzo.

En síntesis, lo que la recurrente argumenta en el desarrollo del motivo es que la ratio decidendide la Sentencia 46/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos 846/2018, debió producir los efectos de la cosa juzgada material sobre la Sentencia hoy recurrida porque, según interpreta la recurrente, la desestimación de la demanda de impugnación de despido se sustentaba en que dicho despido no había existido, al seguir la trabajadora inscrita en la Bolsa de Empleo.

Sin haberse impugnado el relato fáctico de la Sentencia hoy recurrida, hay que atender a sus incólumes hechos declarados probados y lo que el Hecho Probado Sexto de la Sentencia considera acreditado es que 'la actora interpuso demanda por despido el 13/08/2018 y se dictó por el Juzgado de lo Social nº 28 el 18/02/2019, y auto de 07/03/2019 desestimando la demanda, se da por reproducida la sentencia (folio 193 a 195) y auto (folio 196 y 197)'. Así mismo, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia, lo que se dice es que 'la sentencia del Juzgado Social nº 28 no estima la demanda de la actora y no puede servir de base para considerar la actora que tiene relación laboral indefinida alegando cosa juzgada'.

Sentado lo anterior, lo primero que debe decirse es que la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en sus autos 846/2018, se pronunciaba sobre la impugnación de lo que la actora consideraba un despido, por no haber sido contestada su solicitud de ser repuesta en su puesto de trabajo. Por ello, se interpuso papeleta de conciliación el día 23 de julio de 2018.

En cambio, en el supuesto que nos ocupa, la acción de la trabajadora se dirige a impugnar la extinción del contrato eventual que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2019.

El instituto de la cosa Juzgada cumple la función de garantía de la seguridad jurídica, a fin de que las sentencias firmes queden intangibles -y también lo acordado en transacción judicial, por mor de lo dispuesto en el artículo 1816 del Código Civil-, no pudiéndose volver a plantear lo mismo en un proceso posterior, dando como resultado un efecto de tipo negativo, al quedar excluido un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto, y otro positivo en el sentido de que el segundo pronunciamiento ha de respetar lo decidido en el proceso anterior. Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 9 de mayo de 1994 declara que 'una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos', y añade que 'en otro caso se desconocería el efecto de la cosa juzgada y se privaría de eficacia a lo que se declaró con firmeza en un proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia en un proceso anterior entre las mismas partes'.

En el efecto negativo de la cosa juzgada se impide la iniciación de un nuevo proceso sobre idéntico objeto, si bien para ello se exige la perfecta identidad subjetiva y objetiva entre uno y otro, siendo necesario que, entre el caso resuelto y aquél en el que la misma sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y las calidades con que lo fueron.

En lo que se refiere al efecto positivo de la cosa juzgada, el artículo 222.4 LEC establece que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'

En el caso que nos ocupa, lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 28 fue, sencillamente, según resulta de su Fundamento de Derecho Cuarto, que la no reposición de la trabajadora en su puesto de trabajo cuando finalizó su baja por enfermedad en el mes de julio de 2018, por un lado, de considerarse despido, no podría generar en la trabajadora el derecho a optar por su propia readmisión y, por otro lado, que habiendo sido la trabajadora reincorporada desde el 24 de octubre, la demanda planteada había quedado sin contenido.

En consecuencia, el Fallo de la citada Sentencia desestimaba la demanda.

Es evidente pues, que ni siquiera la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dice lo que la recurrente quiere que diga. Y, lo que es aun más evidente, es que en aquél procedimiento lo que se impugnaba era la negativa empresarial a reincorporar a la trabajadora que tuvo lugar en el mes de julio de 2018 y, en el supuesto examinado por la Sentencia aquí recurrida, lo que se impugna es la extinción del contrato temporal, a jornada completa, suscrito el día 24 de octubre de 2018, con duración inicial desde el día 25 de octubre de 2018 al 15 de enero de 2019 y prórroga para el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 15 de marzo de 2019, que tuvo lugar, precisamente, en la fecha final de su vigencia.

Por tanto, yerra la recurrente en el sustento de su razonamiento pues, aunque los litigantes de ambos procesos sean los mismos, en éste procedimiento no aparece como antecedente lógico lo decidido respecto de un contrato de trabajo anterior, porque lo que aquí se impugna es la extinción de una nueva relación laboral, fundamentada en un nuevo contrato sobre el que anterior proceso no pudo pronunciarse porque no era su objeto.

Por todo ello, la pretensión revocatoria contenida en el apartado A del motivo segundo no puede prosperar.

Dentro del motivo segundo, en el apartado B, con el título 'sobre la condición de trabajadora fija y fraude de ley en la contratación de la actora' parece denunciarse la infracción de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016, C-184/2015, en relación con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

El apartado B del motivo se redacta como una especie de estudio del Derecho de la Unión Europeo y se sustenta en afirmaciones de hecho ya superadas con el proceso de despido anterior y que tampoco constan en el relato fáctico de la Sentencia recurrida. Parece pretender, de manera inadmisible en esta sede de suplicación y por el cauce de la censura jurídica, incluso con la introducción de hechos que no fueron objeto del presente procedimiento, una nueva valoración de la prueba practicada -y de la no practicada- para terminar considerando que la demandante era trabajadora fija de la demandada y la extinción de su vínculo, debió calificarse como un despido improcedente.

Ni la Jurisprudencia invocada es en absoluto aplicable al caso que nos ocupa, ni los alegatos fácticos pueden ser siquiera valorados porque, ni consta el reconocimiento de la condición como trabajadora indefinida fija de la demandada, ni el fraude en la contratación temporal, sino solo la correcta extinción de último vínculo temporal el día 15 de marzo de 2019, siendo esta causa prevista en el propio contrato. En este sentido debe homologarse por la Sala lo que se expresa en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia:

'Siguiendo esta doctrina la relación que une a la actora con la demandada no es fraudulenta y la finalización del contrato el 15/03/2019 es ajustada a derecho porque el contrato de 24/10/2012 se prorroga hasta el 15/03/2019 y la finalización del contrato no es un despido'.

Por ello, también el apartado B del motivo segundo del recurso debe correr igual suerte desestimatoria que el que le precede lo que conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que supone la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Sin costas ( art. 235 LRJS).

CUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Penélope contra la Sentencia Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictada el 13 de junio de 2019 en los autos de procedimiento de despidos/ceses en general 426/2019, seguidos a instancias de la recurrente frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., CONFIRMANDO la misma. Sin costas (235 LRJS).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 959/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 959/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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