Sentencia SOCIAL Nº 339/2...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 339/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 317/2022 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 33044440052022100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3659

Núm. Roj: SJSO 3659:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00339/2022

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000317 /2022-E

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA 339/22

En la ciudad de Oviedo, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 317/2022, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el que ha sido parte como demandante María Cristina que comparece representada por el Letrado D. Felipe Leguina Esperanza y de otra como demandada la empresa DIRECCION000. que comparece representada por el Letrado D. Francisco Javier Reyes Robayo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 19 de mayo de 2022, la representación legal de María Cristina presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 20 de mayo de 2022 registrada con el nº de autos 317/22 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la rescisión del contrato de trabajo de la actora y se condene a la empresa demandada y a abonar a la demandante la compensación económica prevista para los supuestos de baja voluntaria incentivada en el plan voluntario de salida del grupo DIRECCION001 de 25 de octubre de 2000 consistente en una indemnización de cuarenta y cinco días de su salario por año de servicio más una anualidad de su salario computable y el derecho a solicitar su incorporación a la Bolsa de Empleo de DIRECCION001 en los términos previstos en el artículo l del Acuerdo de la Comisión Negociadora de Materias Concretas del Grupo DIRECCION001 por eI que se establecen los derechos y garantías de los trabajadores afectados por el proceso de desinversión de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 y las obligaciones de DIRECCION001 con relación a los mismos, de fecha 12 de junio de 2008 (Acuerdo DIRECCION001) e imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por decreto de fecha 26 de mayo de 2022 conforme a las normas procedimentales de los arts. 103 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social convocando las partes a conciliación juicio para el día 27 de junio de 2022. Tras el intento de conciliación la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y la entidad demandada se opuso a la demanda formulada.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida consistente en Documental Practicada la prueba en conclusiones las partes personadas elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora María Cristina presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo de indefinido con categoría de grupo D nivel 3 con una antigüedad de 28 de julio de 2003.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en autos de PO- 1066/2019 en materia de Reconocimiento de Derecho seguidos a instancia de María Cristina frente a la empresa DIRECCION000. y DIRECCION003. se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2021 en la que se desestimó íntegramente la pretensión de la actora deducida en su demanda en la que se solicitada su derecho a reingresar tras excedencia por cuidado de hijo con discapacidad dependencia en el centro de trabajo de Tarragona al entender que existe grupo empresarial empleador a estos efectos, el contenido de esta sentencia se da por íntegramente reproducido en este punto ( doc. 7 ramo de prueba de la entidad demandada). La demanda se había registrado en el citado Juzgado el día 25 de noviembre de 2019. En la presente sentencia procede destacar los siguientes HECHOS PROBADOS con el siguiente sentido literal:

PRIMERO.- María Cristina constaba como trabajadora de DIRECCION004. por contrato ordinario indefinido con categoría de Grupo D nivel 3 con antigüedad del 28.7.2003 en centro de trabajo de Tarragona. La actora acredita formación profesional de 2º grado rama Química especialidad análisis y procesos básicos, y está empadronada en Tarragona y es madre del menor Geronimo nacido el NUM000.2009 en Tarragona, y acredita un grado de discapacidad del 48% sin necesidad de otra persona para actos esenciales vidas diaria y sin superar baremo movilidad con nueva revisión en 4/2027 y acredita una grado II de dependencia con efectos del 29.1.2020 provisional has 31.1.2021 y constando el mismo grado a 28.4.2021 (ex documentos actora juicio nº 11 y 1 a 5)

SEGUNDO.- En BOE de 10/10/2017 se publicó Resolución de 21 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Política energética y Minas por la que se autoriza a DIRECCION004. el cierre de la central térmica de ciclo combinado de Tarragona en el término municipal de DIRECCION005 (Tarragona) cuyo contenido íntegro aquí se reproduce por economía procesal. '....'

TERCERO.- DIRECCION004. inició período de consultas a efectos del art. 40.2 del ET con comunicación a la Autoridad Laboral- Generalitat de Catalunya a causa de traslado colectivo para trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de la central térmica de ciclo combinado de Tarragona ubicada en DIRECCION005 finalizado sin acuerdo (ex documental demandada DIRECCION000 nº 4-5 y concordantes).

CUARTO.- A fecha del 14.12.2017 DIRECCION004. comunicó por escrito a la actora cuyo contenido aquí se reproduce íntegramente por economía procesal que el centro de trabajo donde actualmente presta servicios ha dejado de estar disponible de forma definitiva; y que la dirección de esta empresa ha decidido trasladarla a la Agrupación DIRECCION006/ DIRECCION007 en el centro de DIRECCION006 con fecha de efectos 18 de enero de 2018 para realizar funciones propias de subgrupo profesional. Consta que por motivo del traslado percibirá una cantidad única y a tanto alzado de 7.000€ brutos en la nómina del mes en que sea efectivo su traslado. En caso de optar por no trasladarse podrá extinguir su contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el Art. 40 del ET con una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio más una anualidad de su salario computable. Asimismo y en función de los acuerdos mencionados percibirá la misma retribución que percibe en la actualidad. No obstante los diferentes complementos de trabajo serán los del centro de destino y de la efectiva función que realice. La actora firmó recibido no conforme. '....' Consta que recibe la actora la cantidad de 7000 € en concepto de indemnización y se expresa que no solicitó la presencia de representante de los trabajadores al firmar la liquidación el 17.1.2018.La actora a fecha de 15.1.2018 por escrito peticionó expresando 'empleada de DIRECCION004. SOLICITO el disfrute de una excedencia de mi puesto de trabajo en Agrupación DIRECCION006 por cuidado de un familiar por un periodo de 2 años a partir del 18 de enero de 2018. DIRECCION004 contestó por escrito del 17.1.2018 a la actora cuyo contenido aquí se reproduce íntegramente que la dirección de la compañía accede a reconocerla en situación excedencia para el cuidado de un familiar conforme al art. 37 del convenio colectivo aplicable ( ex documental actora adjunta demanda autos y doc. actora nº 11.12)

QUINTO.-La actora remitió burofax por correos el 30.9.2019 a DIRECCION003 cuyo contenido aquí se reproduce, alegando que habiendo esta empresa adquirido parte de la actividad económica de producción de electricidad gas de DIRECCION004 y habiéndose en consecuencia subrogado en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes ' le dirijo la presente como sucesora en la posición de empleadora, ejerciendo así mi derecho a reingresar en esta empresa en los términos previstos en la normativa reguladora de la relación laboral que nos vincula'.'...'

SEXTO.- DIRECCION000 remitió por burofax de Correos el 17.12.2019 a la actora cuyo contenido aquí se reproduce comunicando que el próximo 17.1.2020 finaliza su periodo de excedencia por cuidado de un familiar. Dado que no se pudo hacer efectivo el traslado que le fue notificado el 14.12.2017 le recordamos que debe reincorporarse al centro de trabajo que se le indicaba el próximo 18 de enero de 2020. La actora por medio de escrito de su Abogado remitió por burofax de correos del 14.1.2020 cuyo contenido se reproduce aquí que 'sin perjuicio de la efectiva reincorporación de la Sra. María Cristina con efectos del próximo 18.1.2020 en el centro de DIRECCION006, solicitaba la suspensión de esta decisión hasta la resolución por sentencia firme del proceso 1066/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona ( exdocumental actora adjunta demanda autos).

En este procedimiento se dictó auto de fecha 14 de julio de 2020 estimando la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la decisión empresarial de reincorporar a la trabajadora en la Agrupación DIRECCION006/ DIRECCION007 suspendiendo la relación laboral y exonerando a las partes de las obligaciones intrínsecas a su contrato de trabajo.

Esta sentencia fue íntegramente confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós.

TERCERO.-Consta aportado con la demanda ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA SOBRE MATERIAS CONCRETAS DEL GRUPO DIRECCION001 RELATIVO A LAS OBLIGACIONES QUE DEBE ASUMIR LA EMPRESA CESIONARIA CON RELACIÓN AL PERSONAL TRANSFERIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DESINVERSIÓN POR DIRECCION001 DE DIRECCION001 EUROPA Y DE LAS CENTRALES TÉRMICAS DE TARRAGONA Y DIRECCION002 de fecha 12 de junio de 2008, por la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de DIRECCION001. Su contenido se da por reproducido en este punto, destacando en los que aquí afecta:

Artículo 7. Estabilidad en el empleo.

1. Si por razones económicas, productivas, organizativas o técnicas, una empresa receptora de personal transferido como consecuencia de las operaciones incluidas el ámbito funcional del presente acuerdo, adoptara la decisión de concluir definitivamente las actividades de un centro de trabajo o de alguna de sus unidades autónomas de producción, entendiendo como tales las así definidas en el artículo 44 del ET, o planteara un expediente de regulación con afectación sobre el volumen de empleo, a los trabajadores transferidos por DIRECCION001 que se viesen afectados por cualquiera de estas decisiones empresariales le serán de aplicación las siguientes normas: a) El personal afectado tendrá derecho a incorporarse en otro centro de trabajo de la misma empresa. b) De no ser posible la incorporación en los términos previstos en la letra anterior los trabajadores tendrán derecho a incorporarse en otro centro de trabajo de otra empresa participada mayoritariamente por la compradora dentro del Estado español. c) La recolocación a que se refieren las letras anteriores tendrá lugar en puesto de trabajo equivalente al que viniera desempeñando y propio de su grupo profesional. De no ser esto posible, se les asignará transitoriamente, otro disponible de características similares, sin merma de sus retribuciones, apreciadas en cómputo anual, y sin menoscabo de sus derechos profesionales. d) La incorporación a que se refieren las letras anteriores tendrá lugar en centros de trabajo que no supongan, para los trabajadores afectados, cambio de residencia, salvo que se constate la inexistencia de puesto de trabajo en el lugar de residencia, en cuyo caso se estará a las reglas previstas en la letra e) siguiente. e) Constatada la inexistencia de puesto de trabajo en la localidad de origen, la incorporación a puesto de trabajo que comporte cambio de residencia se sujetará a las reglas siguientes: 1.º Acreditación fehaciente por la Dirección de la empresa de la inexistencia de puesto de trabajo en el lugar de residencia. A estos efectos, se facilitará a la representación social la información correspondiente. 2.º Acreditada la inexistencia de puesto de trabajo en el lugar de residencia, la incorporación a un puesto que implique movilidad geográfica podrá ser temporal o definitiva. En los supuestos de cambio definitivo, éste requerirá acuerdo previo con la representación de los trabajadores y de no mediar acuerdo se estará a lo previsto en el apartado 3 siguiente. 3.º El trabajador que, pasados dos años, no fuere reincorporado a un puesto de trabajo de su lugar de residencia de origen, podrá solicitar la rescisión de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a percibir la compensación económica prevista, para los supuestos de baja voluntaria incentivada, en el Plan Voluntario de Salida del Grupo DIRECCION001 de 25 de octubre de 2000, pudiendo además solicitar su incorporación a la Bolsa de Empleo de DIRECCION001 en los términos previstos en el artículo 1 del Acuerdo de la Comisión Negociadora de Materias Concretas del Grupo DIRECCION001 por el que se establecen los derechos y garantías de los trabajadores afectados por el proceso de desinversión de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 y las obligaciones de DIRECCION001 con relación a los mismos, de fecha 12 de junio de 2008 (Acuerdo DIRECCION001).

CUARTO.-La actora envío el día 13 de abril de 2022 Burofax a DIRECCION000 - Cipriano con el siguiente sentido literal:

Soy María Cristina, trabajadora de la Asociación DIRECCION006- DIRECCION007. El 11/04/2022, mi abogado me envió por correo electrónico el fallo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando mi Recurso de Suplicación 6911/2021.

Me pongo en contacto con ustedes para manifestar mi intención de reincorporarme a mi puesto de trabajo en la Asociación DIRECCION006- DIRECCION007 y acordar los términos de dicha reincorporación.

En primer lugar, solicito nuevamente el traslado a un puesto de trabajo que no comporte cambio de mi residencia original en Tarragona.

Dado que ni DIRECCION003. ni DIRECCION000. tienen intención de proporcionarme un puesto de trabajo en un centro que no suponga cambio de mi residencia en Tarragona, hecho que ha quedado constatado durante el pleito aludido anteriormente, manifiesto mi intención, si efectivamente no se produce el traslado solicitado, de acogerme al apartado 7 e) 3º del Acuerdo de la comisión negociadora sobre materias concretas del grupo DIRECCION001 relativo a las obligaciones que debe asumir la empresa cesionaria con relación al personal transferido como consecuencia de la desinversión por DIRECCION001 de DIRECCION001 Europa y de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002, acuerdo que tal como se ha acreditado durante el proceso judicial que hemos mantenido es aplicable a mi relación laboral con ustedes.

Consecuentemente, y dado que han pasado dos años de mi traslado y no he sido reincorporada a un puesto de trabajo de mi lugar de residencia de origen, en el caso de que no accedan al traslado a un puesto de trabajo que no comporte cambio de mi residencia original en Tarragona, solicito la rescisión de mi contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a percibir la compensación económica prevista, para los supuestos de baja voluntaria incentivada, en el Plan Voluntario de Salida del Grupo DIRECCION001 de 25 de octubre de 2000.

Quedo a la espera de que me confirmen la aceptación de mi solicitud de traslado a un puesto de trabajo en Tarragona o, en caso contrario, me transmitan información sobre la cuantía de la compensación económica que me corresponde y de los trámites que tengo que seguir para percibirla y para rescindir mi relación laboral con ustedes.

En el caso de que finalmente se acuerde la rescisión de la relación laboral entre ambas partes, en el documento que recoja dicha rescisión se habrá de clarificar que la empresa empleadora no dispone depuesto de trabajo en mi localidad de residencia original.

María Cristina

QUINTO.- DIRECCION000 - Cipriano contestó en fecha 21 de abril de 2022 con el siguiente tenor literal:

Estimada María Cristina, Ayer nos remitieron el burofax adjunto enviado por ti, tal y como te indicamos por teléfono y atendiendo a lo solicitado a través del escrito mencionado, te pasamos a dar respuesta,

- Respecto a tu solicitud de una posición en Tarragona, indicarte que tal y como eres conocedora DIRECCION003 no dispone de posiciones en tu localidad de origen.

- En lo referente a tu solicitud de resolución del contrato de trabajo conforme al ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA SOBRE MATERIAS CONCRETAS DEL GRUPO DIRECCION001 RELATIVO A LAS OBLIGACIONES QUE DEBE ASUMIR LA EMPRESA CESIONARIA CON RELACIÓN AL PERSONAL TRANSFERIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DESINVERSIÓN POR DIRECCION001 DE DIRECCION001 EUROPA Y DE LAS CENTRALES TÉRMICAS DE TARRAGONA Y DIRECCION002 de 12 de junio de 2008, tal y como te comentamos, no se cumplen con los requerimientos establecidos en el mismo. Respecto a tu fecha de incorporación, indicarte depende de las fechas de notificaciones de la sentencia y si vais a recurrir la misma; en cualquier caso, y por lo que indicas en el burofax a ti no te la notificó tu abogado hasta el día 12 de abril; aunque los plazos nada tienen que ver cuando tu abogado te informe pero teniendo en cuenta tu situación, y salvo que hayáis decidido recurrir la misma y solicitar el mantenimiento de las medidas cautelares (te agradeceríamos que nos lo indicaras); la reincorporación a tu puesto de trabajo sería el próximo 4 de mayo.

SEXTO.- Por la representación legal de María Cristina se formuló demanda frente a la entidad mercantil DIRECCION000. en materia de Extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador presentada en Decanato en fecha 19 de mayo de 2022 y que fue turnada a este juzgado en fecha 20 de mayo de 2022 fue registrada con el número 317/2022. En OTRO SÍ se interesó la medida cautelar de que se acuerde la suspensión de la relación laboral de la actora a partir del día de la fecha, exonerando a las partes de las obligaciones intrínsecas a su contrato de trabajo en tanto no se resuelva el presente procedimiento en sentencia firme y en aras a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse. Por auto de este Juzgado de fecha 22 de junio de 2022 Que estimando la medida cautelar solicitada por la representación legal de María Cristina frente a la entidad mercantil DIRECCION000. se acuerda la suspensión de la relación laboral de la actora a partir del día de la fecha, exonerando a las partes de las obligaciones intrínsecas a su contrato de trabajo en tanto no se resuelva el presente procedimiento en sentencia firme y en aras a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse.

SÉPTIMO.-Se fija el salario a efectos indemnizatorios en 126,21 €/día calculado conforme a las nóminas aportadas por la entidad demandada en el ramo de prueba como doc. 2.

OCTAVO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC ejercitando acción de rescisión del contrato de trabajo e indemnización el día 27 de abril de 2022 celebrándose el acto de conciliación el día 17 de mayo de 2022 con el resultado de intentado y sin efecto, constando la conciliada debidamente citada. Se formula presente demanda en fecha 19 de mayo de 2022.

NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de María Cristina formuló demanda frente a la empresa DIRECCION000. ejercitando la rescisión del contrato de trabajo de la actora y se condene a la empresa demandada y a abonar a la demandante la compensación económica prevista para los supuestos de baja voluntaria incentivada en el plan voluntario de salida del grupo DIRECCION001 de 25 de octubre de 2000 consistente en una indemnización de cuarenta y cinco días de su salario por año de servicio más una anualidad de su salario computable y el derecho a solicitar su incorporación a la Bolsa de Empleo de DIRECCION001 en los términos previstos en el artículo l del Acuerdo de la Comisión Negociadora de Materias Concretas del Grupo DIRECCION001 por el que se establecen los derechos y garantías de los trabajadores afectados por el proceso de desinversión de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 y las obligaciones de DIRECCION001 con relación a los mismos, de fecha 12 de junio de 2008 (Acuerdo DIRECCION001) e imposición de costas procesales todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos. Por su parte la entidad demandada se opuso en los términos de la contestación a la demanda invocando la prescripción de la acción y subsidiariamente la falta de acción que en este punto se da por reproducido sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente.

SEGUNDO.-La representación legal de la actora fundamenta su demanda de rescisión de la relación laboral en el Art. 7.e)3º del Acuerdo de la Comisión Negociadora sobre materias concretas del Grupo DIRECCION001 relativo a las obligaciones que debe asumir la empresa cesionaria con relación al personal transferido como consecuencia de la desinversión por DIRECCION001 de DIRECCION001 Europa y de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 de fecha 12 de junio de 2008, que indica literalmente 3.º El trabajador que, pasados dos años, no fuere reincorporado a un puesto de trabajo de su lugar de residencia de origen, podrá solicitar la rescisión de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con derecho a percibir la compensación económica prevista, para los supuestos de baja voluntaria incentivada, en el Plan Voluntario de Salida del Grupo DIRECCION001 de 25 de octubre de 2000, pudiendo además solicitar su incorporación a la Bolsa de Empleo de DIRECCION001 en los términos previstos en el artículo 1 del Acuerdo de la Comisión Negociadora de Materias Concretas del Grupo DIRECCION001 por el que se establecen los derechos y garantías de los trabajadores afectados por el proceso de desinversión de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 y las obligaciones de DIRECCION001 con relación a los mismos, de fecha 12 de junio de 2008 (Acuerdo DIRECCION001).Frente a esta acción como se ha indicado la entidad demandada se opone al considerar que la acción está prescrita considerando la parte actora que le asiste su derecho al ejercicio de la presente acción. Para la resolución de la cuestión planteada se debe partir de los siguientes hitos algunos de ellos recogidos de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno: 1º María Cristina constaba como trabajadora de DIRECCION004. por contrato ordinario indefinido con categoría de Grupo D nivel 3 con antigüedad del 28.7.2003 en centro de trabajo de Tarragona. 2ºEn el BOE de 10/10/2017 se publicó Resolución de 21 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Política energética y Minas por la que se autoriza a DIRECCION004. el cierre de la central térmica de ciclo combinado de Tarragona en el término municipal de DIRECCION005 (Tarragona) cuyo contenido íntegro aquí se reproduce por economía procesal. '....'. 3º DIRECCION004. inició período de consultas a efectos del art. 40.2 del ET con comunicación a la Autoridad Laboral- Generalitat de Catalunya a causa de traslado colectivo para trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de la central térmica de ciclo combinado de Tarragona ubicada en DIRECCION005 finalizado sin acuerdo ( ex documental demandada DIRECCION000 nº 4-5 y concordantes). 4º En fecha del 14.12.2017 DIRECCION004. comunicó por escrito a la actora la decisión de trasladarla a la Agrupación DIRECCION006/ DIRECCION007 en el centro de DIRECCION006 con fecha de efectos 18 de enero de 2018 para realizar funciones propias de subgrupo profesional. Consta que por motivo del traslado percibirá una cantidad única y a tanto alzado de 7.000€ brutos en la nómina del mes en que sea efectivo su traslado. En caso de optar por no trasladarse podrá extinguir su contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el Art. 40 del ET con una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio más una anualidad de su salario computable. Consta que recibió la actora la cantidad de 7000 € en concepto de indemnización. 5ºLa actora a fecha de 15.1.2018 por escrito que como empleada de DIRECCION004. solicitaba el disfrute de una excedencia de su puesto de trabajo en Agrupación DIRECCION006 por cuidado de un familiar por un periodo de 2 años a partir del 18 de enero de 2018. DIRECCION004 contestó por escrito del 17.1.2018 a la actora que la dirección de la compañía accedía a reconocerla en situación excedencia para el cuidado de un familiar conforme al art. 37 del convenio colectivo aplicable. 6º La actora remitió burofax por correos el 30.9.2019 a DIRECCION003 alegando que habiendo esta empresa adquirido parte de la actividad económica de producción de electricidad gas de DIRECCION004 y habiéndose en consecuencia subrogado en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes ' le dirijo la presente como sucesora en la posición de empleadora, ejerciendo así mi derecho a reingresar en esta empresa en los términos previstos en la normativa reguladora de la relación laboral que nos vincula'. '...' 7º La actora formuló demanda registrada en fecha 25 de noviembre de 2019 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en autos de PO- 1066/2019 en materia de Reconocimiento de Derecho frente a la empresa DIRECCION000. y DIRECCION003. este Juzgado dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2021 en la que se desestimó íntegramente la pretensión de la actora deducida en su demanda en la que se solicitada su derecho a reingresar tras excedencia por cuidado de hijo con discapacidad dependencia en el centro de trabajo de Tarragona al entender que existe grupo empresarial empleador a estos efectos, el contenido de esta sentencia se da por íntegramente reproducido en este punto ( doc 7 ramo de prueba de la entidad demandada).En este procedimiento se dictó auto de fecha 14 de julio de 2020 estimando la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la decisión empresarial de reincorporar a la trabajadora en la Agrupación DIRECCION006/ DIRECCION007 suspendiendo la relación laboral y exonerando a las partes de las obligaciones intrínsecas a su contrato de trabajo Esta sentencia fue íntegramente confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós. 8º DIRECCION000 había remitido por burofax de Correos el 17.12.2019 a la actora comunicando que el próximo 17.1.2020 finalizaba su periodo de excedencia por cuidado de un familiar. Dado que no se podía hacer efectivo el traslado que le fue notificado el 14.12.2017 le recordamos que debe reincorporarse al centro de trabajo que se le indicaba el próximo 18 de enero de 2020. La actora por medio de escrito de su Abogado remitió por burofax de correos del 14.1.2020 cuyo contenido se reproduce aquí que ' sin perjuicio de la efectiva reincorporación de la Sra María Cristina con efectos del próximo 18.1.2020 en el centro de DIRECCION006, solicitaba la suspensión de esta decisión hasta la resolución por sentencia firme del proceso 1066/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona ( exdocumental actora adjunta demanda autos).9ºLa actora envío el día 13 de abril de 2022 Burofax a DIRECCION000 - Cipriano con para manifestar su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo en la Asociación DIRECCION006- DIRECCION007, solicitando nuevamente el traslado a un puesto de trabajo que no comporte cambio de su residencia original en Tarragona. E indicando que dado que ni DIRECCION003. ni DIRECCION000. tienen intención de proporcionarle un puesto de trabajo en un centro que no suponga cambio de residencia en Tarragona, hecho que ha quedado constatado durante el pleito, manifestaba su intención, si efectivamente no se produce el traslado solicitado, de acogerse al apartado 7 e) 3º del Acuerdo de la comisión negociadora sobre materias concretas del grupo DIRECCION001 relativo a las obligaciones que debe asumir la empresa cesionaria con relación al personal transferido como consecuencia de la desinversión por DIRECCION001 de DIRECCION001 Europa y de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002, acuerdo que tal como se ha acreditado durante el proceso judicial que hemos mantenido es aplicable a mi relación laboral con ustedes.10º DIRECCION000 - Cipriano contestó en fecha 21 de abril de 2022 indicando a la actora que DIRECCION003 no dispone de posiciones en la localidad de origen, en lo referente a la solicitud de resolución del contrato de trabajo conforme al ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA de 12 de junio de 2008, no se cumplían con los requerimientos establecidos en el citado acuerdo y que la reincorporación a su puesto de trabajo sería el próximo 4 de mayo.11º Por la representación legal de María Cristina se formuló demanda frente a la entidad mercantil DIRECCION000. en materia de Extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador presentada en Decanato en fecha 19 de mayo de 2022 y que fue turnada a este juzgado en fecha 20 de mayo de 2022 fue registrada con el número 317/2022. En OTRO SÍ se interesó la medida cautelar de que se acordara la suspensión de la relación laboral de la actora a partir del día de la fecha, exonerando a las partes de las obligaciones intrínsecas a su contrato de trabajo en tanto no se resuelva el presente procedimiento en sentencia firme y en aras a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse. Por auto de este Juzgado de fecha 22 de junio de 2022 se estimó la medida cautelar y se acordó la suspensión de la relación laboral de la actora a partir del día de la fecha, exonerando a las partes de las obligaciones intrínsecas a su contrato de trabajo en tanto no se resuelva el presente procedimiento en sentencia firme y en aras a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse.

TERCERO.-Partiendo de estos hitos, conviene analizar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 dictada en autos de PO 1066/2019 de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno y confirmada íntegramente por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós. Como se ha indicado en ella se desestima íntegramente la demanda formulada por la actora basándose de una forma esencial en la teoría de los actos propios al haberse evidenciado un abuso de derecho en el ejercicio de la acción ejercitada en su día por la actora y así en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada sentencia en su párrafo cuarto y quinto se indica textualmente por el juzgador que A juicio de este juzgador, acorde con todo el acervo probatorio existente no puedo estimar la demanda de la actora porque en primer lugar la actora no es que simplemente no recurriera la decisión empresarial de su traslado notificado por su empleadora sino que incluso después de ello solicitó la excedencia y además aceptó recibir la cantidad ofertada de 7.000€ ' por motivo del traslado' y mediante sus actos propios no optó por la extinción de su contrato de trabajo. No es baladí a estos efectos que la propia actora reconoce expresamente en su solicitud de excedencia que es empleada de DIRECCION004. y que su puesto de trabajo es en Agrupación DIRECCION006. El Art. 11.2 LOPJ consagra que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho entrañen fraude de ley o procesal'. En cuanto al fondo de la acción ejercitada en el citado Fundamento de Derecho párrafo décimo y undécimo se indica literalmente En cualquier caso la real empleadora demandada DIRECCION000 ( antes DIRECCION004.) ha respetado en todo momento tras el traslado colectivo por cierre de la central el derecho a incorporarse en otro centro de trabajo de la misma empresa; y por lógica jurídica interpretativa tal y como está redactada este art. 7 es conforme a Derecho la actuación de la empleadora y no siendo aplicable en ningún caso de acuerdo con los hechos declarados probados la pretensión de la actora objeto de esta demanda porque sí es posible la incorporación en los términos precisos previstos en la letra anterior (a) y como ha cumplido DIRECCION000. ( antes DIRECCION004.). en el presente caso la demandada DIRECCION003 no tiene jurídicamente a efectos de este proceso responsabilidad alguna a efectos de las pretensiones de la actora; porque además de no ser empleadora tampoco la actora tiene derecho a incorporarse en un centro de trabajo en Tarragona incluso siendo otra empresa participada mayoritariamente por la compradora dentro del Estado Español porque en todo caso la empleadora demandada sí respeta el derecho de la actora a incorporarse en su centro de trabajo de la misma empresa. Amayor abundamiento la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el punto 3.4 se indica lateralmente La recurrente está pidiendo el reingreso en un puesto distinto y en localidad distinta a la que tenía sin que tenga título para ello. En efecto, la trabajadora aceptó la decisión de ser trasladada a la agrupación DIRECCION006/ DIRECCION007 en el centro de DIRECCION006, con fecha de efectos 18/01/2018 para realizar funciones propias de su grupo profesional y aceptó la indemnización de 7000€ en concepto de indemnización por traslado, sin que impugnara judicialmente dicha decisión que por tanto deviene definitiva. Si pretende ahora el reingreso, debe hacerlo en dicho puesto de trabajo, pues fue precisamente ese y no en otro en el que pidió el 15 /01/18 en condición de empleada de DIRECCION004 una excedencia en su puesto de trabajo en Agrupación DIRECCION006, por cuidado de familiar por un periodo de 2 años a partir del 18 de enero de 2018. La empresa DIRECCION004 accedió a la petición de excedencia voluntaria para ese puesto de trabajo y ese destino no otro y la actora tampoco impugnó dicha decisión. Partiendo de ello, la Sala no aprecia infracción del Art. 7.1 del Acuerdo que hemos reproducido más arriba, pues la empresa ya satisfizo el derecho de la trabajadora a incorporarse en otro centro de trabajo de la misma empresa concretamente en la Agrupación DIRECCION006/ DIRECCION007. Dicha reincorporación se hizo además en un puesto de trabajo igual o equivalente, pues la actora cuando tuvo ocasión y acción para ello no lo discutió. Pretender ahora que dicha reincorporación no tuvo efecto( tras recibir 7000euros por el traslado) o que tuvo efecto de forma inadecuada no son cuestiones que puedan ser estimadas careciendo por tanto la trabajadora de título para su reingreso en el centro de Tarragona y habiendo cumplido la empresa con la aceptación de reincorporación al centro de trabajo que se le indican el 18/01/20 ( Centro de los DIRECCION006).De las citadas resoluciones se desprende que la actora no impugnó en su momento la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivo consistente en su traslado de centro de trabajo que implicaba cambio de residencia y que fue notificada a la actora en fecha 14 de diciembre de 2017, y en cuya decisión la empresa había dado cumplimiento de los postulados del Art. 7.1 a),b),c)y d) en sus letras del Acuerdo de la Comisión Negociadora sobre materias concretas del Grupo DIRECCION001 relativo a las obligaciones que debe asumir la empresa cesionaria con relación al personal transferido como consecuencia de la desinversión por DIRECCION001 de DIRECCION001 Europa y de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 de fecha 12 de junio de 2008. Y que no solo no impugnó la movilidad geográfica de centro de trabajo sino que en fecha de 15 de enero de 2018 aceptando el nuevo destino solicitó una excedencia por cuidado de hijo con efectos desde el 18 de enero de 2018, que la empresa en su momento aceptó. De forma que la acción ejercitada mediante demanda formulada ante el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 en fecha 25 de noviembre de 2019 en la que se solicitada su derecho a reingresar tras excedencia por cuidado de hijo en el centro de trabajo de Tarragona resultó totalmente extemporánea y sin ningún apoyo legal.

CUARTO.-Como se indica la actora ahora con la presente demanda pide la aplicación del Art. 7. 1.e)3º del Acuerdo de la Comisión Negociadora sobre materias concretas del Grupo DIRECCION001 relativo a las obligaciones que debe asumir la empresa cesionaria con relación al personal transferido como consecuencia de la desinversión por DIRECCION001 de DIRECCION001 Europa y de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 de fecha 12 de junio de 2008, resulta con ello intranscendente para la resolución de la cuestión aquí planteada la situación personal y familiar que afecta a la actora. El estudio de la citada disposición implica el análisis completo de la citada disposición que indica literalmente Artículo 7. Estabilidad en el empleo.1.Si por razones económicas, productivas, organizativas o técnicas, una empresa receptora de personal transferido como consecuencia de las operaciones incluidas el ámbito funcional del presente acuerdo, adoptara la decisión de concluir definitivamente las actividades de un centro de trabajo o de alguna de sus unidades autónomas de producción, entendiendo como tales las así definidas en el artículo 44 del ET , o planteara un expediente de regulación con afectación sobre el volumen de empleo, a los trabajadores transferidos por DIRECCION001 que se viesen afectados por cualquiera de estas decisiones empresariales le serán de aplicación las siguientes normas: a) El personal afectado tendrá derecho a incorporarse en otro centro de trabajo de la misma empresa. b) De no ser posible la incorporación en los términos previstos en la letra anterior los trabajadores tendrán derecho a incorporarse en otro centro de trabajo de otra empresa participada mayoritariamente por la compradora dentro del Estado español. c) La recolocación a que se refieren las letras anteriores tendrá lugar en puesto de trabajo equivalente al que viniera desempeñando y propio de su grupo profesional. De no ser esto posible, se les asignará transitoriamente, otro disponible de características similares, sin merma de sus retribuciones, apreciadas en cómputo anual, y sin menoscabo de sus derechos profesionales. d) La incorporación a que se refieren las letras anteriores tendrá lugar en centros de trabajo que no supongan, para los trabajadores afectados, cambio de residencia, salvo que se constate la inexistencia de puesto de trabajo en el lugar de residencia, en cuyo caso se estará a las reglas previstas en la letra e) siguiente. e) Constatada la inexistencia de puesto de trabajo en la localidad de origen, la incorporación a puesto de trabajo que comporte cambio de residencia se sujetará a las reglas siguientes: 1.º Acreditación fehaciente por la Dirección de la empresa de la inexistencia de puesto de trabajo en el lugar de residencia. A estos efectos, se facilitará a la representación social la información correspondiente. 2.º Acreditada la inexistencia de puesto de trabajo en el lugar de residencia, la incorporación a un puesto que implique movilidad geográfica podrá ser temporal o definitiva. En los supuestos de cambio definitivo, éste requerirá acuerdo previo con la representación de los trabajadores y de no mediar acuerdo se estará a lo previsto en el apartado 3 siguiente. 3.º El trabajador que, pasados dos años, no fuere reincorporado a un puesto de trabajo de su lugar de residencia de origen, podrá solicitar la rescisión de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con derecho a percibir la compensación económica prevista, para los supuestos de baja voluntaria incentivada, en el Plan Voluntario de Salida del Grupo DIRECCION001 de 25 de octubre de 2000, pudiendo además solicitar su incorporación a la Bolsa de Empleo de DIRECCION001 en los términos previstos en el artículo 1 del Acuerdo de la Comisión Negociadora de Materias Concretas del Grupo DIRECCION001 por el que se establecen los derechos y garantías de los trabajadores afectados por el proceso de desinversión de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 y las obligaciones de DIRECCION001 con relación a los mismos, de fecha 12 de junio de 2008 (Acuerdo DIRECCION001).La citada disposición regula el supuesto de que por razones económicas, productivas, organizativas o técnicas, una empresa receptora de personal transferido como consecuencia de las operaciones incluidas el ámbito funcional del presente acuerdo, adoptara la decisión de concluir definitivamente las actividades de un centro de trabajo o de alguna de sus unidades autónomas de producción, entendiendo como tales las así definidas en el artículo 44 del ET, o planteara un expediente de regulación con afectación sobre el volumen de empleo, a los trabajadores transferidos por DIRECCION001 que se viesen afectados por cualquiera de estas decisiones empresariales. Y así en el presente caso en BOE de 10/10/2017 se publicó Resolución de 21 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Política energética y Minas por la que se autoriza a DIRECCION004. el cierre de la central térmica de ciclo combinado de Tarragona en el término municipal de DIRECCION005 (Tarragona) cuyo contenido íntegro aquí se reproduce por economía procesal. DIRECCION004. inició período de consultas a efectos del art. 40.2 del ET con comunicación a la Autoridad Laboral- Generalitat de Catalunya a causa de traslado colectivo para trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de la central térmica de ciclo combinado de Tarragona ubicada en DIRECCION005 finalizado sin acuerdo. Como consecuencia de ello se notificó la actora la movilidad geográfica en fecha 14 de diciembre de 2018 con efectos de 18 de enero de 2018, que la actora aceptó y decidió solicitar una excedencia voluntaria de dos años que le fue reconocida desde el 18 de enero de 2018 fecha en la que se iba a producir la efectividad de la movilidad geográfica y que produciría efectos hasta el día 18 de enero de 2020 ( 2 años de excedencia). Ante la finalización de la excedencia y llegada la fecha de esta reincorporación la actora solicitó a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2019 su derecho a reingresar en esa empresa y lo solicitaba en los términos previstos en la normativa reguladora de la relación laboral que les vinculaba, formulando en fecha 25 de noviembre de 2019 la demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona solicitando su reingreso en un centro de trabajo de Tarragona. DIRECCION000 ante esa petición de 30 de septiembre de 2019 respondió a la actora por burofax de Correos el 17 de diciembre de 2019 comunicando que el 17 de enero de 2020 finalizaba su periodo de excedencia por cuidado de un familiar y que dado que no se podía hacer efectivo el traslado que le fue notificado el 14 de diciembre de 2017 se le recordaba que debía reincorporarse al centro de trabajo que se le indicaba el próximo 18 de enero de 2020. La cuestión que se suscita en este punto es la referente al dies a quo, fecha en la que comienza el cómputo de los 2 años a que hace referencia el Art. 7.1e)3º. En los términos de la citada norma se indica que constatada la inexistencia de puesto de trabajo en la localidad de origen, la incorporación a puesto de trabajo que comporte cambio de residencia el trabajador que, pasados dos años, no fuere reincorporado a un puesto de trabajo de su lugar de residencia de origen, podrá solicitar la rescisión de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con derecho a percibir la compensación económica prevista, para los supuestos de baja voluntaria incentivada, en el Plan Voluntario de Salida del Grupo DIRECCION001 de 25 de octubre de 2000, pudiendo además solicitar su incorporación a la Bolsa de Empleo de DIRECCION001 en los términos previstos en el artículo 1 del Acuerdo de la Comisión Negociadora de Materias Concretas del Grupo DIRECCION001 por el que se establecen los derechos y garantías de los trabajadores afectados por el proceso de desinversión de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002 y las obligaciones de DIRECCION001 con relación a los mismos, de fecha 12 de junio de 2008 (Acuerdo DIRECCION001). De los hechos probados y en los términos del contenido de las sentencias anteriormente aludidas ha quedado acreditado que la inexistencia de puesto de trabajo en la localidad de origen se constató ya con la decisión empresarial de movilidad geográfica notificada a la actora en fecha 14 de diciembre de 2017, y que la citada norma, a mayores de lo que son los efectos de una movilidad geográfica por causas económicas organizativas y de producción en cuanto al derecho del trabajador a optar entre el traslado o la extinción indemnizada( Art. 40.1 TRET), regula un supuesto específico y la posibilidad de una salida indemnizada una vez transcurridos los dos años de adoptada aquella medida y de mantenerse las mismas circunstancias y la imposibilidad de retornar al destino de origen. Se debe entender que los dos años de referencia deben ser tomados como períodos de tiempo reales y por tanto desde la adopción de la citada medida que producía sus efectos el 18 de enero de 2018, en este caso al haber solicitado la actora la excedencia de dos años por cuidado de hijo con efectos desde el 18 de enero de 2018,el dies a quopara el ejercicio de la acción para pedir la rescisión de la relación laboral en los términos indicados por la norma empezaría una vez finalizada la excedencia y a la fecha de la reincorporación 18 de enero de 2020 momento en que seguía la imposibilidad por parte de la empresa de otorgar a la trabajadora un destino de origen, circunstancia que era plenamente conocida por ésta, ya que así se había indicado por la empresa, disponiendo de un año a partir de entonces para el ejercicio de la presente acción, ex Art. 59 del TRET, con lo que el dies ad quem, día que finalizaría el plazo para el ejercicio de esta acción sería el 18 de enero de 2021. Se dice por la parte actora que en fecha 25 de noviembre de 2019 fecha en que se interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona no habían transcurrido los dos años para solicitar la acción rescisoria, es cierto pero también, lo es que esos dos años transcurrirían al momento de su reincorporación de la excedencia el 18 de enero de 2020, con la comunicación de la empresa en ese sentido, momento a partir del cual podía haber ejercitado la acción de rescisión sobre la base del citado Acuerdo aquí indicado. La actora, no obstante, decidió formular una demanda el 25 de noviembre de 2019 cuando todavía estaba en situación de excedencia solicitando su reingreso a un destino de origen. Es por ello, que no se puede admitir una interrupción de la prescripción en este caso por la demanda formulada, en primer lugar, porque la demanda ejercitada en fecha 25 de noviembre de 2019 solicitaba una reincorporación al destino de origen, lo que implicaba que subrepticiamente estaba formulando una impugnación de una movilidad geográfica que no fue recurrida en plazo legal y que fue íntegramente desestimada por extemporánea. En segundo lugar, porque la demanda en su día formulada era distinta de la aquí planteada ya que si bien en la presente se hace referencia a que se acredite una imposibilidad de reingreso al destino de origen la presente se basa en hacer valer una rescisión de la relación laboral sobre la base de un Acuerdo específico en el que se deben cumplir con unos requisitos que aquí no se cumplen en los términos indicados, por no haberse cumplido con los plazos marcados en el citado Acuerdo para ejercitar la correspondiente acción. La parte actora quiere hacer valer la espera de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona para mantener viva su acción de rescisión y así la actora envío el día 13 de abril de 2022 Burofax a DIRECCION000 - Cipriano para manifestar su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo en la Asociación DIRECCION006- DIRECCION007, solicitando nuevamente el traslado a un puesto de trabajo que no comporte cambio de su residencia original en Tarragona. E indicando que dado que ni DIRECCION003. ni DIRECCION000. tienen intención de proporcionarle un puesto de trabajo en un centro que no suponga cambio de residencia en Tarragona, hecho que ha quedado constatado durante el pleito, manifestaba su intención, si efectivamente no se produce el traslado solicitado, de acogerse al apartado 7 e) 3º del Acuerdo de la comisión negociadora sobre materias concretas del grupo DIRECCION001 relativo a las obligaciones que debe asumir la empresa cesionaria con relación al personal transferido como consecuencia de la desinversión por DIRECCION001 de DIRECCION001 Europa y de las centrales térmicas de Tarragona y DIRECCION002, acuerdo que tal como se ha acreditado durante el proceso judicial que hemos mantenido es aplicable a mi relación laboral con ustedes. Por su parte DIRECCION000 - Cipriano contestó en fecha 21 de abril de 2022 indicando a la actora que DIRECCION003 no disponía de posiciones en la localidad de origen, en lo referente a la solicitud de resolución del contrato de trabajo conforme al ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA de 12 de junio de 2008, no se cumplían con los requerimientos establecidos en el citado acuerdo y que la reincorporación a su puesto de trabajo sería el próximo 4 de mayo. Es decir la actora aun sabiendo el pronunciamiento de una sentencia firme sigue persistiendo en su solicitud inicial con la finalidad de crear una situación nueva y que le sirva de base para el planteamiento en este caso de una acción de rescisión de su relación laboral en aplicación del Acuerdo citado que como se ha indicado resulta extemporánea en los términos ya recogidos que en este punto se dan por reproducidos. Por todo lo cual, procede la desestimación de la demanda formulada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los Art. 721 a 747 LEC y en concreto el Art. 744 del citado texto legal: Absuelto el demandado en primera o segunda instancia el Letrado de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia resolverá lo procedente sobre la solicitud atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de María Cristina frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

Absuelto el demandado en primera o segunda instancia el Letrado de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia resolverá lo procedente sobre la solicitud atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO

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