Sentencia SOCIAL Nº 339/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 339/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 347/2022 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 47186440052022100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3426

Núm. Roj: SJSO 3426:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00339/2022

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MDP

NIG:47186 44 4 2022 0001730

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000347 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Tania

ABOGADO/A:LUIS FERNANDO RODRIGUEZ DE LA BASTIDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, HOTELERA ALMARAZ, S.A. -HOTEL LA VEGA-

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 347/22, en los que ha sido parte, como demandante, Dª. Tania, que comparece asistida por el Letrado Sr. Rodríguez de la Bastida y, como demandada, la empresa HOTELERA ALMARAZ S.A., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 339/2022

Antecedentes

PRIMERO.-El 23/05/22 por Dª. Tania se presentó demanda de despido y cantidad, contra la empresa HOTELERA ALMARAZ S.A. en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido efectuado el 31/03/22, con los efectos desde dicha fecha, subsidiariamente, la improcedencia del mismo, con los efectos legales inherentes, y la condena al abono de la suma de 2.693,32 euros brutos adeudada por los conceptos señalados en el hecho tercero de la demanda, más los intereses moratorios que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, previsto para el día 13/10/22.

TERCERO.-Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora y la Letrada del FOGASA, quienes formularon alegaciones. La parte actora desistió de la petición de declaración de nulidad del despido. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dª. Tania, mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales, para la empresa HOTELERA ALMARAZ S.A., con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 1/01/2014, y salario bruto mensual de 1.460,45 euros, incluida prorrata de pagas extras. La relación laboral se inició con HOTELERA ALMARAZ S.A., siendo posteriormente subrogada por EL CACHU TURISMO S.L. y, desde el 27/02/15, nuevamente por HOTELERA ALMARAZ S.A., que le reconoció la antigüedad de 1/01/2014.

SEGUNDO.- La trabajadora disfrutó de vacaciones del 10/02/20 al 24/02/20.

TERCERO.-El 14/12/20 la empresa comunicó a la trabajadora que los días de vacaciones pendientes de disfrute correspondientes al año 2020 ascendían a 28 días naturales.

CUARTO.- El 31/12/21 el legal representante de la empresa demandada certificó que la citada mercantil se encontraba afectada por un Expediente de Regulación de Empleo Temporal por fuerza mayor causa Covid-19 desde el 16/03/20 y que, debido a las excepcionales situaciones de reducciones y suspensiones de jornada que han afectado en este periodo al conjunto de la plantilla, la empresa no ha podido conceder la totalidad de los permisos retribuidos por vacaciones correspondientes a los años 2020 y 2021. En el caso de Dª. Tania, se reflejaba un total de 28 días naturales correspondientes al año 2020.

QUINTO.- El 15/03/22 la empresa HOTELERA ALMARAZ S.A. inició un expediente de regulación de empleo, en cuyo seno se procedió a la apertura de un período de consultas, que comenzó el 17/03/22. El 30/03/22 la empresa comunicó a la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid la decisión final alcanzada tras acuerdo con la representación de los trabajadores, consistente en la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, el abono a cada trabajador de 20 días de indemnización con un máximo de 12 mensualidades, el abono de los atrasos de Convenio de aplicación a la actividad publicado en el BOP de Valladolid a fecha 28/12/22 a cada trabajador por importe de 600 euros, y el abono de los días de vacaciones no disfrutados por los trabajadores de los períodos 2020 y 2021.

SEXTO.- La empresa demandada comunicó a la trabajadora, con fecha 31/03/22, los siguientes extremos:

'Mediante el presente escrito le comunicamos que con fecha del día 31 de marzo de 2022, extinguiremos la relación laboral que usted mantiene con esta empresa, invocándose para ello la concurrencia de causas tanto económicas como subsidiariamente organizativas y de producción, que a continuación se concretan y que justifican la decisión de amortizar el puesto de trabajo que ocupa; medida adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el 51.1 del mismo texto legal , en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y normas concordantes.-

Los hechos motivadores de la extinción al amparo de las causas alegadas son varias, subsidiarias unas de otras, y por si solas cada una de ellas suficientes para dicha extinción legal.

En primer lugar CAUSAS ECONÓMICAS debido a la actual situación económica negativa en la que se encuentra la empresa, proveniente de la situación económica actual y crisis generalizada que padecemos tras dos largos años, junto a este hecho, ya de por si relevante a los efectos de la extinción pretendida, se da también una caída o disminución en los ingresos de 60% de los ingresos del año 2021, con respecto a los obtenidos en 2020, siendo previsible una mayor bajada de la facturación en el año 2022 puesto que este año es nula sin ingreso alguno. Esta importante y persistente bajada de los ingresos viene acompañada de una disminución en el volumen de contratación para el ejercicio 2021, el hotel ha estado sufriendo las constantes olas del Covid19 que se traducían en cierres del establecimiento ante la imposibilidad de poder afrontar eventos por falta de aforo o por la incertidumbre de cierres y aperturas por las medidas sanitarias, lo que se ha traducido en un cierre del establecimiento desde el paso mes de septiembre al no poder afrontar los gastos que suponía el mantenimiento de la apertura del establecimiento. Con fecha de marzo de 2022 hemos tenido que entregar la posesión del edificio por las deudas con la propiedad.

Como consecuencia de lo descrito hasta ahora, HOTELERA ALMARAZ S.A. se vio obligada a abrir un expediente de regulación de empleo el pasado día 15/03/2.022. Tras la constitución de la mesa negociadora el día 21/03/2.022, se han llevado a cabo varias reuniones entre la parte social y la empresa, llegando a firmarse el 30/03/2.022, el acta de acuerdo entre ambas partes. Esta situación ha llevado a HOTELERA ALMARAZ S.A. a la necesidad de proceder a su despido objetivo por causas económicas y organizativas, al encontrarse en una situación de cese de actividad, y por tanto sin poder mantener el contrato laboral con usted. Adjuntamos acta de reunión de expediente de regulación de empleo de HOTELERA ALMARAZ, S.A. del 15/03/2022, en la que ambas partes dan por terminado con acuerdo el presente expediente de regulación de empleo.

Por todo ello, y según el art. 53 del E T, Le corresponde una indemnización de 7922,44 euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días por año trabajado. Igualmente, tiene a su disposición la liquidación saldo y finiquito, cuyo detalle se le facilitará por la empresa.

La empresa pone también a su disposición, la compensación equivalente a 15 días de salario, al no haberse respetado por esta parte el periodo de preaviso de quince días establecido en el art. 53.1. c) del ET .

No obstante, la grave situación de la empresa y, en particular, la falta de liquidez que ha supuesto la pérdida de los clientes y el cese de la actividad, es lo que impide hacer frente a sus deudas corrientes, lo que a su vez impide poner las cantidades antes mencionadas a su disposición en este momento, lo que le comunicamos en cumplimiento de lo previsto en el inciso final de la disposición mencionada.

Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, le saluda atentamente'.

SÉPTIMO.- La empresa HOTELERA ALMARAZ S.A. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 13/04/22.

OCTAVO.- Durante la relación laboral se devengó a favor de la trabajadora el derecho a percibir las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

- Vacaciones no disfrutadas 2020: 1.363,09€

- Prima de demora: 600€

- Falta de preaviso: 730,23€

- Total devengado: 2.693,32€

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Valladolid (BOPVA 28/12/21).

DÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18/04/22. El acto de conciliación tuvo lugar el 17/05/22 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO.- Se ejercita por Dª. Tania la acción de despido, solicitando su declaración de improcedencia, tras haber desistido de la petición de nulidad en el acto del juicio. Efectivamente, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, que adoptó la decisión de extinción de la relación laboral y no habiéndose, por ende, acreditado por la misma - a quien corresponde la carga de la prueba según el art. 217 LEC - que la extinción obedeció a causa legal, como tampoco la iliquidez que le habría impedido poner a disposición de la trabajadora la indemnización reconocida en la carta de despido, procede, de conformidad con el artículo 55.4 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, declarar que la trabajadora ha sido objeto de un despido improcedente.

TERCERO.- El artículo 56 TRLET establece lo siguiente:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

Por su parte, el art. 110 LJS dispone que:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto, en el acto del juicio, por un lado, la Letrada del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Por su parte, el Letrado de la parte actora mostró su conformidad con la extinción por imposibilidad de readmisión, interesando, en cambio, que la misma se decretara en la fecha de la sentencia, ejercitando el derecho del art. 110.1. b) LJS.

La jurisprudencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en los últimos años sobre esta cuestión, otorgando, en caso de concurrencia de ambas opciones, prevalencia a la opción del trabajador, preferente y prioritaria por ser personal, frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la ordinaria titularidad empresarial:

La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por el pleno de la Sala en su STS de 5 de marzo de 2019, Rcud. 620/2018 , en un asunto muy similar al presente y, también en las SSTS de 4 de abril de 2019 , Rcuds. 4064/2017 y 1865/2018 ; de 13 de febrero de 2020 , Rcuds. 1806/2018 y 2009/2018, de 11 de marzo de 2020 , Rcud. 2903/2018 y de 17 de marzo de 2020 , Rcud. 3425/2018 ; entre otras.

En la primera de las citadas sentencias dijimos: 'la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción'.

Posteriormente, en las mencionadas SSTS de 4 de abril de 2019 , Rcuds. 4064/2017 y 1865/2018 y de 13 de febrero de 2020 Rcuds. 1806/2018 y 2009/2018 , reflexionamos sobre la eficacia de tal opción realizada por el FOGASA al coincidir con la opción que en el propio acto del juicio se efectuó por el trabajador no titular directo ex art. 110.2 LRJS (en cuyo supuesto no cabría en modo alguno sustitución por el FOGASA respecto a al ejercicio de un derecho empresarial que no le corresponde) sino con fundamento en la facultad que le otorga el art. 110.1.b) LRJS en el supuesto de que ' constare no ser realizable la readmisión'; y al respecto señalamos que: 'En este caso de incomparecencia de la empresa las facultades del FOGASA no cabe interpretar que se extiendan a hacer prevaler la acción por sustitución referida a la efectuada por el trabajador ex art. 110.1.b) LRJS , al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial, dado que la opción ex art. 110.1.b) LRJS atribuida al trabajador - al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias --, cabe considerarla preferente respecto de la genérica opción establecida en el art. 110.1.a) LRJS atribuida al que resultare ser titular directo de la opción'.

Como hemos dicho en la reciente STS de 19 de octubre de 2021, Rcud. 51/2019 , 'El derecho a anticipar la opción del despido improcedente siempre se ha reconocido a favor del empleador o FOGASA, salvo las excepciones que puedan haberse establecido, legal o convencionalmente. El trabajador solo ostenta la facultad de solicitar al órgano judicial, ante un supuesto muy concreto, que tenga por realizada la opción de indemnización, pudiendo éste acordarla o no. Es claro que el legislador ha querido fijar una serie de particularidades en relación con los efectos del despido improcedente y una de ellas ha sido la de poder zanjar en sentencia los supuestos de imposible readmisión, mediante el otorgamiento al trabajador de esa facultad sin someterla o hacerla depender de que el empresario no anticipe un derecho de opción que, por cierto, se desvanece desde el momento en el que solo es realizable la indemnización que es lo que, en definitiva, ha querido el legislador solventar mediante esa fórmula'.

3.- Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley exigen aplicar la indicada doctrina al supuesto que examinamos dado que nos encontramos ante una empresa que ya no tenía actividad alguna en la fecha de la sentencia de instancia; el derecho de opción le pertenecía a la empresa y el FOGASA compareció al procedimiento y en el acto del juicio oral ejerció el discutido derecho de opción del artículo 110. 1 a) LRJS ; cumpliéndose, por tanto, los requisitos exigidos por nuestra aludida sentencia; pero debiendo ceder tal opción ante la efectuada por el trabajador, según el artículo 110.b) LRJS , al ser esta última

opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial. Sentencia en casación para unificación de doctrina de 10/11/21 (REC 3523/2018).

Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, constando la baja de la empresa en la Seguridad Social sin trabajadores, y por tanto, acreditada la imposibilidad de readmisión, condenando a la empleadora HOTELERA ALMARAZ S.A. al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la presente resolución.

En cuanto a los parámetros para efectuar el cálculo, no resulta controvertido un salario de 1.460,45 euros, incluida prorrata de pagas extras. Por lo que respecta a la antigüedad, la relación laboral se inició con HOTELERA ALMARAZ S.A., siendo posteriormente subrogada por EL CACHU TURISMO S.L. y, desde el 27/02/15, nuevamente por HOTELERA ALMARAZ S.A., que le reconoció la antigüedad de 1/01/2014. Así pues, la indemnización, calculada hasta la fecha de la presente resolución asciende a 13.072,03 euros.

CUARTO.- Se reclama asimismo la cantidad de 2.693,32€, por los siguientes conceptos: Vacaciones no disfrutadas 2020: 1.363,09€, prima de demora: 600€ e indemnización por falta de preaviso: 730,23€. Se invoca, por la Letrada del FOGASA, la prescripción de la cantidad correspondiente a las vacaciones del año 2020, al haberse presentado la papeleta de conciliación en el mes de mayo de 2022. Constan, en autos, sendos reconocimientos de deuda de la empleadora:

- El 31/12/21 el legal representante de la empresa demandada certificó que la citada mercantil se encontraba afectada por un Expediente de Regulación de Empleo Temporal por fuerza mayor causa Covid-19 desde el 16/03/20 y que, debido a las excepcionales situaciones de reducciones y suspensiones de jornada que han afectado en este periodo al conjunto de la plantilla, la empresa no ha podido conceder la totalidad de los permisos retribuidos por vacaciones correspondientes a los años 2020 y 2021. En el caso de Dª. Tania, en el anexo se reflejaban un total de 28 días naturales correspondientes al año 2020, los reclamados en el presente procedimiento.

- El 15/03/22 la empresa HOTELERA ALMARAZ S.A. inició un expediente de regulación de empleo, en cuyo seno se procedió a la apertura de un período de consultas, que comenzó el 17/03/22. El 30/03/22 la empresa comunicó a la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid la decisión final alcanzada tras acuerdo con la representación de los trabajadores, consistente en la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, el abono a cada trabajador de 20 días de indemnización con un máximo de 12 mensualidades, el abono de los atrasos de Convenio de aplicación a la actividad publicado en el BOP de Valladolid a fecha 28/12/22 a cada trabajador por importe de 600 euros, y el abono de los días de vacaciones no disfrutados por los trabajadores de los períodos 2020 y 2021.

La STS de 24 abril 2001 (rec. 2102/2000), y la posterior de 19/02/2007, ya habían sentado la doctrina de que el FOGASA, 'en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales - art. 1975 CC , primera parte, que alcanza a los supuestos normales de reclamación contra dicho Organismo-, o asimiladas -acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal, del art. 33.7 ET -, pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción, y en concreto del reconocimiento de deudas u otros pactos que no gocen de la garantía de publicidad que aquellos otros supuestos tienen'.

Esta doctrina es seguida por los distintos TSJ, y así, sentencias del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 7/04/2006 y 15/04/2009), sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 9/07/15 (Rec. 452/15) o más recientes como la de de Andalucía de 3/02/22, (Rec.1619/21), que recuerda, asimismo, que dicha doctrina jurisprudencial ya ha sido recogida en el art. 23.5 de la LRJS, que dispone que: ' La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía'. Por consiguiente, y no habiéndose producido el reconocimiento de deuda en un proceso judicial, la interrupción de la prescripción no puede afectar al FOGASA, frente al que la reclamación de las vacaciones del año 2020 debe considerarse prescrita.

QUINTO.- En virtud de lo estipulado en el art. 33 ET el Fondo de Garantía Salarial estará a la responsabilidad legalmente establecida. Dicho organismo no responderá de la indemnización por falta de preaviso, excluida de la acción protectora del Fondo, ni de las vacaciones correspondientes al año 2020, concepto que, con respecto al FOGASA, debe considerarse prescrito, tal y como señalábamos en el Fundamento Jurídico precedente.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido formulada por Dª. Tania frente a la empresa HOTELERA ALMARAZ S.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

- Declaro que, con fecha 31/03/22, la demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa HOTELERA ALMARAZ S.A. a abonar a la actora la cantidad de 13.072,03 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción.

- Condeno a la empresa HOTELERA ALMARAZ S.A. al abono de la cantidad de 2.693,32€ por los conceptos reflejados en el hecho probado Octavo de la presente resolución.

- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida, no respondiendo de la indemnización por falta de preaviso y resultando prescrita con respecto al mismo la cantidad reclamada en concepto de vacaciones del año 2020.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0347/22, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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