Sentencia Social Nº 3390/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3390/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3857/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3390/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102991

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4087

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente. Se determina que el cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedir a la actora de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de autónoma dedicada a la venta y reparto de productos lácteos, las cuales podrá consumar, al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03390/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103974, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003857 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juana

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000184

/2006

SENTENCIA Nº: 3390/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3857/2006, formalizado por el Letrado JUAN ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Juana , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 184/2006, seguidos a instancia de Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dª Juana con DNI NUM000 , nacida el día 10 de julio de 1949, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen Autónomos, siendo su profesión habitual de venta ambulante, causó baja en situación de incapacidad temporal en fecha 27 de junio de 2003, en la contingencia de enfermedad común.

2º.- Con fecha de dos de diciembre de dos mil cinco se dicto sentencia por el TSJ de Asturias que desestimaba el Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que desestimaba la solicitud de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total .Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 20 de diciembre de 2.005, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 19 de diciembre de 2005 , por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 9 de febrero de 2.006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 24 de marzo de 2006 .

4º-. La actora de 56 años de edad presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno mixto ansioso- depresivo reactivo. Hipercifosis dorsal. Acuñamientos T6, T7 y T8.Artrosis cervical y lumbar incipientes.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 645,75 € mensuales, fijándose la fecha de efecto el día 20 de diciembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma dedicada a la venta y reparto de productos lácteos, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Al amparo del primer motivo, trata la recurrente de completar el contenido del ordinal cuarto del relato fáctico y de añadir un nuevo hecho probado proponiendo, para ambos, la redacción que detalla en el escrito de formalización del recurso.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto mas amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ( "ex" Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador " a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el caso que nos ocupa respecto de ninguna de las modificaciones propuestas.

Así, la parte recurrente sustenta ambas revisiones en los documentos (prescripciones facultativas) acotados a los folios 44 y 45 de la causa que señala, resultando que su contenido no revela el exigible error patente y claro de la Magistrada en su apreciación. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El artículo 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas ni de la jurisprudencia denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de autónoma dedicada a la venta y reparto de productos lácteos, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

En efecto, como resulta de la sentencia de instancia, el conjunto de dolencias que presenta la accionante ya fueron valoradas por sentencias recientes de otro juzgado y de esta Sala desestimando las mismas pretensiones ahora nuevamente formuladas sin que se haya acreditado que concurra una razón determinante de un cambio de criterio. Así, los signos degenerativos a nivel de raquis son incipientes y leves los acuñamientos T6, T7 y T8.

De otro lado, psicopatológicamente presenta un trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo a problemática familiar y comorbilidad con artrosis vertebral, pero no cumple criterios de depresión mayor, se encuentra a tratamiento con dosis leves-moderadas de psicofármacos y el especialista del Centro de Salud Mental que la viene tratando desde 2002 refiere tendencia a la estabilización del cuadro en últimas revisiones así que ni la entidad del cuadro y sus manifestaciones, ni la medicación pautada llevan a la conclusión de que esté impedida para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juana contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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