Sentencia SOCIAL Nº 3390/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3200/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3390/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103311

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12267

Núm. Roj: STSJ AND 12267/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 3200/18 -B Sent. Núm.3390 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3390/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 609/14; ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. Jose Ángel nacido el NUM000 1957, con DNI nº NUM001 , y en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social de con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida encargados de pintor, causó baja IT en fecha 13 diciembre 2010, siendo el diagnóstico principal enfermedad hepática crónica neóm no alcohólica.

II. Tramitado el oportuno expediente se emitió Informe Médico de evaluación de incapacidad temporal el 23 diciembre 2011 que proponía el alta y posteriormente se presentó solicitud del trabajador de incapacidad permanente el 18 junio 2012, evitándose informe médico de Síntesis en fecha 26 julio 2012 , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.

III: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha uno de agosto de 2012, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .

IV. En fecha 16 agosto 2012, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido y desestimaba la prestación de incapacidad permanente además de no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente, no hallarse en alta o situación asimilada al haber alta a la en la fecha del hecho causante de la prestación y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, en concreto siendo el periodo al descubierto en el RETA, febrero de 2012.

V: El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: Esteatohepatitis no alcohólica en fase de cirrosis sin HTP.

Trastorno de ansiedad generalizada.

El actor presenta reducciones limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus patologías hepática y psíquica estando limitado para actividades de requerimientos físicos intensos y de carácter psíquico está limitado para actividades de responsabilidad, riesgo y carga estresante.

Consta informe de Salud Mental , con el diagnóstico de ansiedad generalizada de 8 junio 2011 y de 26 enero 2012 ; el seguimiento por la Unidad de Salud Mental y respecto del problema de esteatosis hepática grado III, ya se constata en el informe de 28 junio 2011 y en el de 29 junio 2011 se hace constar la prueba de diagnóstico: biopsia hepática osteatosis hepática con fibrosis avanzada y el 2 febrero 2012; también informe asimismo de su médico de familia, Dra. Araceli , de 22 de mayo de 2012 en el que se recoge expresamente : diagnóstico actual cirrosis hepática avanzada no alcohólica actualmente en seguimiento y tratamiento por la Unidad de Hepatología de H. de Valme.

VI. Según su vida laboral, el actor laboró entre otros periodos dando por reproducido la vida laboral aportada y obrantes a los folios 91 y ss.de los autos para la empresa Ildefonso Rueda López desde el 28 agosto a 29 agosto 2012 y en alta como autónomo desde el uno de marzo de 1998 al 31 diciembre 2010 y desde el uno de enero de 2011 a 29 febrero 2012.

VII. Formulada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituo Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO. I.- El actor, nacido el NUM000 de 1957, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El 13 de diciembre de 2010 inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de enfermedad hepática crónica no alcohólica, situación que según afirma en su demanda y se deduce del documento obrante en autos al folio 94 se prolongó hasta el 3 de enero de 2012.

El asegurado se mantuvo de alta en citado Régimen hasta el día 28 del siguiente mes y el 18 de junio de ese mismo año solicitó la prestación de incapacidad permanente que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 16 de agosto de 2012.

En lo que aquí interesa, la entidad gestora sustentó su decisión en un doble motivo; de un lado, en que el interesado no se encontraba en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante de la prestación; de otro, en que sus lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

II.- En fecha 4 de junio de 2014 el asegurado interpuso la demanda origen de las actuaciones para que se le declare afecto a una incapacidad permanente total con las consecuencias económicas correspondientes.

El dilatado período que transcurre entre la decisión administrativa reseñada en el epígrafe anterior y el ejercicio de la acción judicial se explica porque en realidad el trabajador no impugnó aquella resolución en el plazo de 30 días y porque en los últimos meses del 2013 se tramitó un nuevo expediente de evaluación de la incapacidad permanente en el que recayó nueva resolución denegatoria fechada el 27 de enero de 2014, basada en las mismas causas que la anterior.

No obstante, el trabajador, tanto en el escrito de reclamación previa que precede a la demanda rectora de autos como en estas última impugnó la resolución primigenia, si bien en el primero de dichos escritos hizo referencia al Informe Médico de Síntesis evacuado el 24 de enero de 2014 en el segundo expediente lo que significa que tuvo conocimiento de su sustanciación.

III.- El Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, al que correspondió conocer del asunto, no cuestionó el planteamiento indicado sino que se atuvo rigurosamente al mismo hasta el punto de que en su sentencia no hace ninguna mención al segundo expediente al que tampoco alude la entidad gestora en el presente recurso de suplicación ni el trabajador en el escrito de impugnación todo lo cual viene a definir el ámbito de conocimiento de la Sala en los términos delimitados por el órgano de instancia y por las partes personadas.

IV.- Atendiendo a la expresada formulación, el órgano de instancia estimó la pretensión actora en sentencia de 5 de marzo de 2018. En lo que respecta al requisito del alta argumenta que el cuadro reflejado en el informe médico de síntesis (de 26 de julio de 2012) - esteatohepatitis no alcohólica en fase de cirrosis sin signos de hipertensión portal y trastorno de ansiedad generalizada - ya estaba diagnosticado en el mes de julio y el día 14 de octubre de 2011, sin que existan informes posteriores por lo que cabe colegir que en esas fechas estaba prácticamente estabilizado. En punto a la valoración de las dolencias descritas considera que tal como se recoge en el mencionado informe oficial las mismas limitan al demandante para actividades de requerimientos físicos intensos o que conlleven responsabilidad, riesgo o carga estresante, restricciones que puestas en relación con las exigencias de su profesión de pintor justifican el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, pues tal oficio requiere la realización de esfuerzos físicos intensos y en su ejecución se está expuesto a algunas situaciones de riesgo.



SEGUNDO. I.- El recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se estructura en dos motivos, acogidos ambos al párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- En el primero de ellos sostiene que la sentencia impugnada infringe lo establecido en los arts. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 que lo desarrolla, en tanto sitúan el hecho causante de la prestación en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades, sin que en el presente caso concurran circunstancias que permitan retrotraerlo en el tiempo por haberse instaurado las dolencias como irreversibles en una fecha previa. Alega al efecto que las patologías señaladas estaban siendo objeto de estudio y tratamiento y no se habían consolidado antes del alta médica y que la solución contraria a la que llega la Juez 'a quo' no encuentra apoyo en informe alguno, no obrando en autos ninguno con las fechas a las que alude.

III.- Así planteada la censura jurídica de la sentencia en lo que atañe al requisito del alta, no resulta ocioso recordar que según doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 3495/09), con cita de las precedentes, el hecho causante de la incapacidad permanente no se identifica necesariamente con la emisión del dictamen de los órganos calificadores pudiendo retrotraerse al momento anterior en que las secuelas aparezcan como definitivas e irreversibles.

La aplicación del criterio jurisprudencial al supuesto de autos comporta que hayamos de considerar acertada la decisión de instancia por las razones que siguen.

1ª) Las secuelas de la patología hepática que padece el actor y le inhabilitan para llevar a cabo actividades que exijan actividades físicos intensos o exposición a riesgos estaban plenamente consolidadas al tiempo del alta médica. La enfermedad del hígado que aqueja - esteatohepatitis no alcohólica - ya estaba en fase de cirrosis en esa fecha como se desprende del informe de revisión del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Virgen del Valme de 2 de febrero de 2012 (folio 29 vuelto). En él se dice que el paciente refiere mareos e inestabilidad y no se establece más tratamiento que el de seguir una dieta sin grasas, no consumir alcohol y no ganar peso, lo que evidencia el agotamiento de las posibilidades terapéuticas.

2ª) Igual consideración cabe hacer respecto del trastorno psíquico del que en fecha 28 de junio de 2011 comenzó a ser tratado por servicios públicos especializados, los cuales en el informe de 26 de enero de 2012, después de señalar que el paciente refiere persistencia de clínica ansiosa pese al buen cumplimiento del tratamiento, pusieron de manifiesto que no precisaba de nuevas revisiones psiquiátricas, lo que revela asimismo la irreversibilidad del cuadro.

3º) La conclusión alcanzada resulta corroborada por el hecho de que no se haya alegado ni acreditado que en los seis meses largos transcurridos desde el alta hasta la fecha del informe médico del EVI se hubiese producido algún cambio significativo en el estado del actor.

IV.- A tenor de lo expuesto el hecho causante de la incapacidad permanente hay que retrotraerlo a la fecha en que se extinguió el proceso de incapacidad temporal que precedió a la solicitud de la prestación, fecha en que se encontraba en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por lo que cumplía el requisito que pata el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común imponía el art. 138.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable por razones cronológicas.

Procede, por todo lo razonado, desestimar el motivo que encabeza el recurso.



TERCERO. I.- El motivo segundo denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Para fundarlo, el Letrado de la parte demandada alega que el desempeño de la profesión de pintor no conlleva requerimientos físicos intensos ni una especial responsabilidad por lo que el actor no es tributario del grado de incapacidad permanente reconocido en instancia a lo que se añade la mayor flexibilidad y capacidad de auto-organización que caracteriza el trabajo por cuenta propia.

II.- La denuncia no puede estimarse. La calificación en derecho de la incapacidad permanente total debe hacerse en atención a las circunstancias objetivas de los padecimientos del trabajador afectado y de sus repercusiones funcionales, así como del contenido y los requerimientos de su oficio habitual, y en esta línea de actuación hay que destacar que la enfermedad hepática que padece el actor se encuentra en una fase avanzada y que uno de los síntomas asociados es un cuadro de vértigos, mareos o inestabilidad que le ha provocado varias caídas como se recoge en el informe médico de síntesis y avalan los informes médicos unidos a las actuaciones.

En estas circunstancias, a las que se une la incidencia negativa del trastorno de ansiedad no generalizadas rebelde al tratamiento, el demandante no está en condiciones de realizar con el rendimiento y seguridad exigibles un trabajo requirente de esfuerzos físicos de cierta intensidad, aunque no sean extremados, y que con frecuencia se desempeña en alturas, sobre andamios o subido a una escalera.

Las precedentes consideraciones fuerzan a concluir que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca sino que dio recta aplicación a los dispuesto en los arts. 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



CUARTO.- El decaimiento de los dos motivos de impugnación formulados acarrea la confirmación del fallo de instancia y la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al gozar la parte demandada del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, de fecha 5 de marzo de 2018, dictada en los autos nº 609/2014, seguidos a instancia de D. Jose Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la decisión judicial de instancia.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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