Sentencia SOCIAL Nº 3390/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2490/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL ALEGRE NUEVO

Nº de sentencia: 3390/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102169

Resumen:
Manuel Alegre NuevofalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

Sentencia Recurso de Suplicación 2490/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3390/2018

En elRecurso de Suplicación 002490/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000621/2017, seguidos sobre , a instancia de D. Joaquina , asistida por la Letrada Dª. Patricia Taciana Rodriguez Gutiérrez contra GARAJE CASTELLON SL, asistidos por la Letrada Dª. María Dalmau Arrufat y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Joaquina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Dª Joaquina contra la empresa GARAJE CASTELLON S.L.,declaro procedente el despido objeto de enjuiciamiento de 30.6.2017, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Joaquina , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada GARAJE CASTELLON S.L., con antigüedad desde el 3.9.2001, categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extras de 1.630,77 euros (promedio del último año). SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 30.6.2017 y efectos de dicho día, cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido al obrar unido a la demanda, la empresa procedió a despedir a la actora. En dicha comunicación, tras el relato de los hechos, la empresa argumenta que '. Usted está totalmente avisada e informada del correcto uso de las herramientas que utiliza en su puesto de trabajo, como se refiere al acceso a Internet, al uso del correo electrónico y a los sistemas informáticos necesarios para el ejercicio y ejecución sus tareas, por lo tanto la indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé elartículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , concretamente en el punto 2ºapartado e) 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado' y de acuerdo a las faltas muy graves, letra g) 'La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado', del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la industria del metal. Su conducta supone un incumplimiento muy grave respecto a la confianza que la empresa tiene depositada en usted, supone una transgresión de la buena fe contractual, supone una falta de respeto hacia esta empresa y hacia sus compañeros, supone consecuencias realmente dañinas en el sistema informático de la empresa, de acuerdo con elartículo 54.2 apartado 'd) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' del vigente Estatuto de los Trabajadores y, de conformidad con el Anexo IV del Acuerdo sobre Conducta Laboral para la Industria del Metal, en faltas muy graves, apartado c) 'el fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo'. Su conducta supone un incumplimiento contractual tipificado como falta muy grave en el convenio colectivo de aplicación, concretamente, en faltas muy graves Ap. j) 'la negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas' y de acuerdo con elartículo cinco de 54.2 ap. 'B) la indisciplina o desobediencia en el trabajo' del vigente Estatuto de los Trabajadores .' TERCERO.-La demandante y la empresa demandada suscribieron acuerdo en materia de uso de herramientas y medios técnicos que pone la empresa a disposición de sus empleados en el que, entre otras cosas consta:'..SEGUNDA. USO DE LOS PROGRAMAS INFORMÁTICOS, ACCESO A INTERNET Y USO DEL CORREO ELECTRÓNICO: El sistema informático, la red corporativa y los terminales por cada usuario son instrumentos de trabajo propiedad de la empresa. Por ello, el uso de programas informáticos, el acceso a redes telemáticas externas o internas, públicas o privadas, así como el envío o recepción de correo electrónico, por parte de los trabajadores desde alguno de dichos terminales, deberá realizarse lícita y legalmente, sin infringir los derechos de la empresa o de terceros, y sin atentar con la moral, el orden público o las normas de etiqueta que en todo momento sean aplicables. A tal efecto, deberán seguirse necesariamente las pautas que se indican a continuación...2ª los usuarios deberán usar el sistema informático de acuerdo con el nivel de acceso y las funciones que en cada caso les hubiera sido asignadas, estando especialmente prohibido realizar (e intentar realizar) cualquiera de las siguientes actuaciones: a) distorsionar o falsear los registros LOG del sistema informático; b) descifrar las claves, sistemas o algoritmos de cifrado y cualquier otro elemento de seguridad que intervenga en los procesos telemáticos; c) destruir, alterar, inutilizar o de cualquier otra forma dañar los datos, programas o documentos electrónicos de la empresa o de terceros; d) obstaculizar voluntariamente el acceso de otros usuarios a la red mediante el consumo masivo de los recursos informáticos y/o telemáticos de la empresa, así como realizar acciones que dañen, interrumpan o generen errores en dichos sistemas; e) enviar mensajes de correo electrónico de forma masiva o con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento del destinatario; f) leer, borrar, copiar o modificar los mensajes de correo electrónico o archivos de otros usuarios; g) utilizar el sistema para intentar acceder a áreas restringidas del sistema informático de la empresa o de terceros; h) introducir voluntariamente programas, virus, macros, applets, controles Actives o cualquier otro dispositivo lógico o secuencia de caracteres que causen o sean susceptibles de causar cualquier tipo de alteración en el sistema informático de la empresa o de terceros. El usuario tendrá la obligación de utilizar los programas antivirus y sus actualizaciones para prevenir la entrada en el sistema de cualquier elemento destinado a destruir o corromper los datos informáticos; i) Instalar copias ilegales de cualquier programa, incluidos los estandarizados. Para el caso de que fuera necesario la instalación de un programa/s para el desempeño de las funciones de el/los usuarios en un terminal en concreto o para su uso en red, será imprescindible ponerlo en conocimiento del responsable del departamento de Informática, quien será, en todo caso, quien instale el/los programas correspondientes; j) borrar cualquiera de los programas instalados legalmente; k) introducir contenidos obscenos, inmorales u ofensivos y, en general, carentes de utilidad para los objetivos de la empresa, en la red corporativa de la misma; l) enviar o reenviar mensajes en cadena de tipo piramidal. 3ª Los usuarios únicamente podrán acceder a través de Internet a páginas web, grupos de noticias y otras fuentes de información que están relacionadas con la actividad de la empresa y cuando ello sea necesario para el desempeño de las actividades laborales inherentes al puesto de trabajo o tipo de servicio que cada usuario ostente o preste en la empresa.4ª El acceso de los usuarios a través de Internet a debates en tiempo real estará estrictamente prohibido. 5ª Ningún mensaje de correo electrónico será considerado como privado.Se considerará correo electrónico tanto el interno, entre terminales de la red corporativa, como el externo, dirigido o proveniente de otras redes públicas o privadas y, especialmente, Internet, todos los cuales deberán ir abiertos.6ª Está igualmente prohibido el uso de programas informáticos y la introducción de ficheros en la red corporativa o en los terminales de los usuarios desde Internet o a través de mensajes de correo que provengan de redes externas, sin la correspondiente licencia, así como el uso, reproducción, cesión, transformación o comunicación pública de cualquier tipo de obra o invención protegida por la propia intelectual o industrial.7ªLa empresa se reserva el derecho de revisar, cuando la defensa del patrimonio de la empresa y el de los demás trabajadores así lo exijan, de forma aleatoria y sin previo aviso, cualquier sesión de acceso Internet iniciada por los usuarios de la red corporativa y los mensajes de correo electrónico de éstos, siempre en presencia de dichos usuarios y de su representante o de otro trabajador si ello no fuera posible, y los archivos LOG del servidor, con el fin de comprobar el cumplimiento de estas normas y prevenir actividades que puedan afectar a la empresa como responsable civil subsidiario. TERCERA.- INCUMPLIMIENTO: ... El incumplimiento por parte de los trabajadores de la empresa, tengan o no la condición de usuarios, de cualquiera de las presentes cláusulas, será considerado por la empresa como un incumplimiento laboral, y será sancionable de acuerdo al Convenio Colectivo que en cada caso sea aplicable o, en su defecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, siempre de forma gradual en función de la gravedad de la falta que en cada caso se haya cometido. CUARTA.- DURACION:Las obligaciones de confidencialidad establecidas en el presente contrato tendrán una duración indefinida, manteniéndose en vigor con posterioridad a la finalización, por cualquier causa, del contrato entre los usuarios y la empresa..'(doc.1 a 4 del ramo de prueba de la empresa y 2 del ramo de prueba de la parte actora) CUARTO.- La empresa ordenó a D. Pascual , ingeniero técnico informático que se encarga del mantenimiento de todo el sistema informático en la misma, que hiciera un seguimiento de los PC de la empresa, procediendo aquél a instalar en los mismos el programa Ardamax, que pasa desapercibido para el usuario y registra toda la navegación por internet que se efectúa con el ordenador, capturando todo lo que ve, obteniendo por dicho medio un reflejo impreso de lo que hay en el ordenador. El seguimiento del PC de la demandante respecto a los accesos a internet, programas informáticos y uso del correo electrónico, puso de manifiesto las entradas a internet que se indican en la carta de despido, los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Mayo de 2017, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de Junio de 2017. La demandante cada vez que entraba en internet borraba su historial de navegación.(testifical del Sr. Pascual , medio mecánico de reproducción imagen y sonido aportado por la empresa) QUINTO.- Todos los ordenadores de la empresa utilizan la misma contraseña. No se comunicó al legal representante de los trabajadores que iban a monitorizar los ordenadores, existiendo en la empresa unos 70 terminales.(testifical del Sr. Pascual y del Sr. Salvador ) SEXTO.- La demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores.SEPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 26 de julio de 2017, que concluyó con el resultado de 'sin avenencia', a virtud de papeleta presentada el día 11 de julio de 2017. La demanda promotora de las presentes actuaciones, se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 3 de agosto de 2017, correspondiendo por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Joaquina , habiendo sido impugnada por la parte demandada GARAJE CASTELLÓN SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. 1. El primero de los nueve motivos que contiene el escrito de interposición del recurso de suplicación formulado por la demandante se destina a la revisión del ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia impugnada, con la finalidad de sustituir su redacción original por el siguiente texto: 'La empresa ordenó a D. Pascual , ingeniero técnico informático que se encarga del mantenimiento de todo el sistema informático en la misma, que hiciera un seguimiento de los PC de la empresa, procediendo aquél a instalar en los mismos el programa Ardamax, que pasa desapercibido para el usuario y registra toda la actividad que se efectúa con el ordenador, capturando todo lo que ve, obteniendo por dicho medio un reflejo impreso de lo que hay en el ordenador. El seguimiento del PC de la demandante respecto a los accesos de internet, programas informáticos y uso del correo electrónico, puso de manifiesto las entradas a internet que se indican en la carta de despido, los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de mayo 2017, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16 de junio 2017. La demandante cada vez que entraba en Internet borraba su historial de navegación (TESTIFICAL DEL Sr. Pascual , medio mecánico de reproducción imagen y sonido aportado por la empresa).'

La modificación solicitada no pude ser aceptada porque la recurrente no acredita la existencia de error alguno cometido por la juzgadora al valorar los medios de prueba aportados por las partes al juicio oral, toda vez que la referencia los datos que pretenden introducirse ya constan en el mismo hecho cuya redacción pretende modificarse.

2. Con fundamento en elartículo 193, b) de la LRJS , se solicita, en segundo lugar, la adición de un nuevo hecho (quinto bis) a la relación de los declarados probados que contiene la sentencia recurrida, con la redacción siguiente: 'Los resultados del programa Ardamax se puede manipular, manipulando directamente el ordenador, si la persona que utiliza el equipo manipula la fecha y la hora del PC' testifical Sr. Jose Miguel '.

La adición propuesta tampoco pude ser aceptada porque la recurrente no identifica un medio de prueba hábil para fundar su pretensión revisoria, tal y como exige elartículo 196.3 de la LRJS , habida cuenta que la prueba testifical no sirve a estos efectos.

3. Por último, con el mismo fundamento en la norma procesal indicada, solicita la representación letrada de la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (quinto tris (sic)), cuyo texto es el siguiente: 'Los trabajadores de la empresa acordaron en asamblea de 26-6-2017, denunciar a través del comité de empresa ante la Inspección de Trabajo la falta de negociación de la empresa, y los registro a las taquillas e instalación de cámaras de vigilancia sin conocimiento ni consentimiento de los trabajadores ni del comité de empresa' doc nº 3 parte actora denuncia inspección de trabajo, folio 44 y ss de los autos'.

Tampoco podemos acceder a tal solicitud porque el hecho que pretende introducirse en el relato histórico de la sentencia recurrida, ninguna trascendencia posee para modificar el fallo de la misma.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al resto de los motivos del recurso que se examina.

SEGUNDO. Formula la abogada recurrente cinco motivos de censura jurídica. En el primero de ellos, denuncia la infracción de losartículos 90.2 de la LRJS ,11.1 de la LOPJ ,55.1 y4 , y56.1 del ET , así como losartículos 10 ,18, apartados 1 ,3 y4, de la CE , en relación con losartículos 18 y20.3 del ET ,artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, citando, también como infringida, laSTEDH, Gran Sala, de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu vs. Rumanía ) y 'jurisprudencia que la desarrolla, entre ellas laSTS de 8 de febrero de 2018 ' (sic).

Argumenta, en esencia, que las pruebas obtenidas como consecuencia de la monitorización del ordenador que utilizaba la actora en su trabajo para la mercantil demandada no pueden ser tenidas en cuenta para fundamentar su despido disciplinario, ya que fueron obtenidas violando los derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora demandante.

Para poder resolver el presente motivo de suplicación hemos de recordar los hechos probados más relevantes que contiene la sentencia recurrida: 1) la recurrente fue despedida disciplinariamente, imputándole la empresa demandada una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo, la transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza y la indisciplina o desobediencia en el trabajo, tras comprobar que entre el día 22 de mayo y el 16 de junio de 2017, la actora utilizó el ordenador, propiedad de la empresa, que tenía a su disposición, para acceder a páginas web que ninguna relación guardan con la actividad desarrollada por aquélla, ni con los cometidos laborales que tenía asignado la trabajadora, así como para enviar y recibir correos electrónicos de carácter privado (hecho probado segundo).

2) Las partes habían suscrito un acuerdo con un doble objetivo: de un lado, garantizar el buen uso de las herramientas y los medios técnicos que la empresa pone a disposición de sus empleados para el desarrollo de su labor profesional; de otro, salvaguardar el derecho a la intimidad de los trabajadores. La cláusula segunda de dicho acuerdo, titulado 'uso de los programas informáticos, acceso a internet y uso del correo electrónico', establece que 'el sistema informático, la red corporativa y los terminales por cada usuario son instrumentos de trabajo propiedad de la empresa' y, en consecuencia, los usuarios deben seguir, entre otras, las siguientes pautas: '3ª) Los usuarios únicamente podrán acceder a través de internet a páginas web, grupos de noticias y otras fuentes de información que estén relacionadas con la actividad de la empresa y cuando sea necesario para el desempeño de las actividades laborales inherentes al puesto de trabajo o tipo de servicio que cada usuario ostente o preste en la empresa'; '5ª) Ningún mensaje de correo electrónico será considerado como privado. Se considerará correo electrónico tanto el interno, entre terminales de la red corporativa, como el externo, dirigido o proveniente de otras redes públicas o privadas y, especialmente internet, todos los cuales deberán ir abiertos'; '7ª) La empresa se reserva el derecho de revisar, cuando la defensa del patrimonio de la empresa y el de los demás trabajadores así lo exija, de forma aleatoria y sin previo aviso, cualquier sesión de acceso a internet iniciada por los usuarios de la red corporativa y los mensajes de correo electrónico de éstos, siempre en presencia de dichos/s usuario/s y de su representante o de otro trabajador si ello no fuera posible, y los archivos LOG del servidor, con el fin de comprobar el cumplimiento de estas normas y prevenir actividades que puedan afectar a la empresa como responsable civil subsidiario'.

3) El incumplimiento por parte de los trabajadores de la empresa, tengan o no la condición de usuarios, de estas cláusulas es considerado un incumplimiento laboral, sancionable de acuerdo al convenio colectivo que en cada caso sea aplicable o, en su defecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, siempre de forma gradual en función de la gravedad de la falta que en cada caso se haya cometido (hecho probado tercero).

4) La mercantil demandada procedió a instalar en todos los ordenadores de la empresa -que utilizan la misma contraseña- un programa (Ardamax) para monitorizar y registrar toda la navegación por internet, sin comunicarlo, previamente al representante de los trabajadores. Dicho programa pasa desapercibido para el usuario y captura todo lo que hay en el ordenador (hechos probados cuarto y quinto).

Con estos antecedentes fácticos, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si la monitorización y registro de la navegación por internet, de los correos electrónicos y de los archivos almacenados en el ordenador de la demandante que ha llevado a cabo la empresa demandada, ha vulnerado o no el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la actora y, en consecuencia, si puede ser admitida como prueba para acreditar los incumplimientos que se le imputan en la carta de despido y han justificado su despido disciplinario.

Como han manifestado, con reiteración, tanto el Tribunal Constitucional (por todas,STC 170/2013, de 7 de octubre) como la Sala de lo Social delTribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de septiembre de 2.007, rec. 966/2.006 ), el empresario, con la finalidad de garantizar la buena marcha de la organizacioŽn productiva, puede adoptar las medidas que estime maŽs oportunas para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales (artículo 20.3 del ET ). Entre estas medidas se encuentran las de vigilancia y control de la utilización de los ordenadores y demás medios informaŽticos propiedad de la empresa y puestos a disposición de los trabajadores para utilizarlos en su prestación laboral.

Sin embargo, estas facultades empresariales de vigilancia y control no son omnímodas sino que se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de los trabajadores, de modo que el empresario debe guardar en su adopcioŽn y aplicacioŽn la consideracioŽn debida a su dignidad humana (por todas,STC 241/2012, de 17 de diciembre ).

En relación a los límites de las facultades de control de los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores por parte del empresario, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es 'sustancialmente coincidente' (STS de 8 de febrero de 2.018, rec. 1.121/2.015 ), y se concreta en la ponderación de los intereses en juego: el poder de dirección del empresario y los derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones del trabajador. De este modo, las medidas de vigilancia y control impuestas por el empresario deben superar tres requisitos o condiciones: 1º) que las medidas sean susceptibles de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); 2º) que sean necesarias para lograr un fin legítimo y no exista otra medida maŽs moderada para la consecucioŽn de tal propoŽsito con igual eficacia (juicio de necesidad) y, finalmente, que sean proporcionadas para alcanzarlo (juicio de proporcionalidad), por derivarse de ellas maŽs beneficios o ventajas para el intereŽs general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (STC 96/2012, de 7 de mayo ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al asunto que nos ocupa nos lleva a concluir que la instalación por la mercantil demandada de un programa informático, que pasa desapercibido para el usuario, en todos los ordenadores de su propiedad y utilizados por los trabajadores, con el objetivo de monitorizar y registrar toda la navegación por internet, los correos electrónicos y capturar todo lo que se encuentra en dichos dispositivos, no cumple con ninguna de las tres condiciones indicadas.

En primer lugar, la empresa demandada no ha probado la existencia de un motivo concreto y legítimo que justifique el establecimiento de un sistema de vigilancia para monitorizar y registrar toda la navegación por internet y los correos electrónicos de la trabajadora demandante. Recordemos que en el acuerdo firmado por las partes, la empresa se reserva el derecho de revisar, de forma aleatoria y sin previo aviso, la comunicación de la actora y su navegación a través de internet, 'cuando la defensa del patrimonio de la empresa y el de los demás trabajadores así lo exija'. Sin embargo, la mercantil demandada no ha acreditado la concurrencia de ninguna de estas dos circunstancias y, por consiguiente, la medida restrictiva del derecho fundamental a la intimidad de la demandante carecía de justificación.

Además, los resultados obtenidos de dicha vigilancia no se utilizaron para alcanzar un fin legítimo (la defensa del patrimonio de la empresa y el de los demás trabajadores) sino para despedir a la trabajadora demandante, cuando de acuerdo con la cláusula tercera del 'acuerdo en materia de uso de herramientas y medios técnicos que pone la empresa a disposición de sus empleados', suscrito por los litigantes, el incumplimiento por parte de los trabajadores de las cláusulas contenidas en dicho acuerdo será considerado como un incumplimiento laboral 'sancionable de acuerdo al convenio colectivo que en cada caso sea aplicable o, en su defecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, siempre de forma gradual en función de la gravedad de la falta que en cada caso se haya cometido'. La norma convencional aplicable al conflicto que nos ocupa es el convenio de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Castellón, que en su Anexo IV, titulado 'acuerdo sobre código de conducta laboral para la industria del metal', tipifica como infracción grave, sancionable con amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días, pero no con el despido disciplinario, 'La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, internet, intranet, etc.), para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, cuando del tiempo empleado en esta utilización pueda inferirse una dejación o abandono de funciones inherentes al trabajo.'.

En segundo lugar, la actora no fue informada previamente de la instalación en su ordenador de un programa informático 'espía' que monitorizaba y registraba toda su actividad de navegación en internet, su mensajería electrónica y la consulta de archivos informáticos. Dicha medida de vigilancia fue utilizada por el empresario sin adoptar las garantías previstas en el propio protocolo firmado por las partes, conforme al cual la empresa demandada se reservaba el derecho a revisar 'cualquier sesión de acceso a internet iniciada por los usuarios de la red corporativa y los mensajes de correo electrónico de éstos, siempre en presencia de dichos/s usuario/s y de su representante o de otro trabajador si ello no fuera posible'. En cambio, la vigilancia de la trabajadora se realizó por medio de un programa informático que pasa desapercibido para el usuario, como consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y sin la presencia de ninguno de los sujetos a los que se refiere el citado protocolo rubricado por las partes. Este actuar contraviene la doctrina establecida por elTribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu ) que exige la transmisión al trabajador de una información clara, en cuanto a la naturaleza y alcance de la supervisioŽn de los medios tecnológicos puestos a su disposición por la empresa, y previa a su establecimiento.

Por último, la medida de vigilancia adoptada por la empresa (instalación de un programa informático para monitorizar el uso de los ordenadores que pasa inadvertido para sus usuarios) tampoco es proporcional al objetivo genérico expresado en el citado 'acuerdo en materia de uso de herramientas y medios técnicos que pone la empresa a disposición de sus empleados': la defensa del patrimonio de la empresa y el derecho de otros trabajadores. Este objetivo puede alcanzarse con meŽtodos menos intrusivos que el acceso al contenido de las comunicaciones y archivos de la demandante, como la exclusión de conexiones a determinadas páginas web o el control del tráfico en internet o de la mensajería electrónica, pero no el de su contenido.

Por todo lo expuesto, estimamos que la prueba obtenida por la empresa demandada para justificar el despido disciplinario de la actora es ilícita, toda vez que la monitorización de la utilización de los medios informáticos puestos a disposición de la misma por la demandada, no superan los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, al no aportar la mercantil recurrida otros medios de prueba que justifiquen el despido de la recurrente, procede declarar su improcedencia con las consecuencias previstas en elartículo 56.1 del ET , en los términos que se consignan en la parte dispositiva de esta sentencia.

TERCERO. Al haberse estimado el primero de los motivos de censura jurídica, hace innecesario resolver el resto de los motivos planteados por la recurrente con carácter subsidiario.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Joaquina contra lasentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Castellón, de fecha 7 de marzo de 2018 , dictada en el proceso de despido iniciado a su instancia frente a la empresa GARAJE CASTELLÓN, SL, y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido y condenamos a la mercantil demandada a que, a su elección, que deberá realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, le readmita en las mismas condiciones laborales previas al despido y le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía de 54,36 euros diarios, o le indemnice en la cantidad de 34.916,35 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2490 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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