Sentencia SOCIAL Nº 3392/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3392/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3532/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3392/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102898

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8571

Núm. Roj: STSJ CV 8571/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 3532/2016
Recurso de Suplicación - 003532/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3392/2017
En el Recurso de Suplicación - 003532/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-07-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 001206/2014, seguidos sobre
determinacion de contingencia, a instancia de Dª. Eufrasia , por si y en representacion de sus hijos menores
Prudencio y Milagrosa defendidos por la Letrado Dª Maria Lourdes Paramio Nieto, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mercantil
RAFAEL HINOJOSA, S.A. defendida por el Letrado D. Carlos Merino Hinojosa y UNION DE MUTUAS
defendida por el Letrado D. Javier de la Concepcion Baeza, y en los que es recurrente la Mercantil RAFAEL
HINOJOSA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por Eufrasia , por sí y en representación de sus hijos menores de edad Prudencio y Milagrosa , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, y la empresa RAFAEL HINOJOSA, S.A., declaro derivado de accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador D. Alexander ocurrido el día 22 de mayo de 2014, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la UNION DE MUTUAS, como subrogada en las obligaciones de la empresa para la que el trabajador fallecido prestaba servicios, a abonar a la parte actora las siguientes prestaciones, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSS y la TGSS: - Una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora mensual de 3.597 euros, con las mejoras y revalorizaciones que sean de aplicación, con efectos de 23 de mayo de 2014. - La prestación de orfandad para cada uno de los hijos - Prudencio y Milagrosa - en cuantía, también para cada uno de ellos, del 20% de la misma base reguladora de la pensión de viudedad y con igual fecha de efectos. - El auxilio por defunción en la cuantía de 46,50 euros'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante Eufrasia , con D.N.I. n.º NUM000 , contrajo matrimonio el 20 de diciembre de 2002 con Alexander teniendo dos hijos comunes Prudencio y Milagrosa , nacidos, respectivamente, en las fechas siguientes; NUM001 /2009 y NUM002 /2010. 2.-D. Alexander prestaba servicios para la empresa demandada RAFAEL HINOJOSA, S.A., desde el día 25/01/2011, con la categoría profesional de Jefe Administrativo, nivel salarial 4, percibiendo un salario bruto mensual de 8.438,32€ más dos pagas extras de 1.497,60€ y otra de 1.456,56€, más un variable por objetivos de carácter anual de 25.000€, en virtud de relación indefinida a tiempo completo, dándose por reproducido el contrato de trabajo y su anexo aportado como documento nº 2 de su ramo de prueba. La citada empresa tiene concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la Mutua UNION DE MUTUAS. 3.-El día 14 de mayo de 2014, sobre las 15 horas, D. Alexander sale de la empresa Sice S.A., (filial del grupo), ubicada en la localidad de DIRECCION000 (Valencia), en dirección a la ciudad de Córdoba, donde está previsto que mantenga diversas reuniones con directivos de la referida empresa en dicha localidad, va acompañado de la trabajadora Patricia , llegan a Córdoba sobre las 20 horas, y comienza a manifestar signos de cansancio mientras caminaba, que achaca al viaje, con episodio de palpitaciones que cedió espontáneamente; tras cenar en el Hotel DIRECCION001 en el que se alojan, se acuesta sobre las 23 horas. Al día siguiente, jueves día 15 de junio, manifiesta no encontrarse bien, si bien decide mantener las reuniones previstas. Sobre las 9 horas inicia su actividad, manteniendo una primera reunión en el propio hotel, con dos directivos de la empresa Pio y Jose Ignacio . Sobre las 10 horas, celebra una nueva reunión, esta vez en una de las plantas del grupo, con Fidel y Pio . Sobre las 13 horas, regresan de Córdoba con dirección a Valencia, parando a comer en el camino, si bien es la trabajadora Patricia , quien tiene que conducir por cuanto Alexander sigue sin encontrarse bien, llegan a Valencia y se dirigen directamente al HOSPITAL000 , donde ingresa en urgencias a las 17:50 horas con un diagnóstico de cardiopatía isquémica, cuadro de astenia y palpitaciones a menores esfuerzos, afebril, sin síntomas respiratorios, sin dolor y sin disnea y es trasladado a la UCI donde ingresa a las 19:49 horas. Según consta en el informe de Urgencias y de Cuidados Intensivos (este último firmado por el Dr.

Eutimio , especialista en Medicina Intensiva) el paciente es diagnosticado de Síndrome coronario agudo sobre cardiopatía isquémica crónica. Tras revisar pormenorizadamente las analíticas, existe en la primera determinación, nada más llegar a Urgencias, una elevación de marcadores de daño miocárdico (Troponina ultra sensible de 529 ng/I, limite normal de 14 ng/l), lo cual conjuntamente con el dolor torácico relatado y recogido en el informe de Intensivos, hace que el diagnóstico sea un infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST. La elevación de troponina ultrasensible se produce al menos a partir de 2-4 horas tras la aparición del infarto. Si bien no se puede definir el momento exacto en que se produjo el infarto, éste tuvo lugar, al menos entre dos y cuatro horas antes de la determinación analítica y por tanto de su llegada a Urgencias.

Posteriormente es sometido a una coronariografía donde se objetivan varias lesiones coronarías decidiéndose cirugía de derivación cardiaca (bypass) como tratamiento óptimo tras la estabilización del episodio del Infarto agudo, siendo trasladado a planta el día 18/05/2014. El paciente reingresa en la UCI el día 22/05/2014 a las 12:42 horas, procedente de la sala de cirugía cardíaca -estando programada cirugía cardíaca para esa misma tarde-, al sufrir un nuevo síndrome coronario agudo falleciendo ese mismo día 22 de mayo de 2014, sobre las 14:50 horas, como consecuencia de una parada cardiorespiratoria. 4.-Se emitió por el Servicio Público de Salud parte de baja médica por contingencias comunes de fecha 16/05/2014, con el diagnóstico 'alteraciones de la válvula aórtica'. 5.-La empresa en fecha 02/06/2015 emitió parte de accidente de trabajo, que se da por reproducido, al obrar en las actuaciones y lo remitió a la mutua junto con el certificado de salarios y tareas así como la descripción del trabajo que realizaba el trabajador al producirse la contingencia del modo siguiente: 'El trabajador se encontraba de viaje en misión, desplazándose con el vehículo de empresa para visitar y realizar una reunión de trabajo en una empresa del Grupo (Envases Rambleños), situada en DIRECCION001 (Córdoba). Como Director Comercial Corporativo, su tarea consistía en visitar clientes corporativos, coordinar y gestionar el equipo comercial corporativo, así como asegurar el cumplimiento de la política comercial del Grupo'. 6.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia emitió informe con fecha 08/07/2014 y que se da por reproducido en aras de la economía procesal al obrar unido a las actuaciones. 7.-D. Alexander venía prestando servicios para la empresa Rafael Hinojosa SA, como Director Comercial de todo el grupo, bajo las órdenes y supervisión directa del Consejero Delegado de la empresa. Era el responsable de las ventas realizadas por el equipo de ventas en España, para cualquier empresa del Grupo, incluso de aquellas realizadas a través de la alianza internacional. Su actividad incluía la consecución de objetivos de volumen, valor añadido, de rentabilidad que se marcaban anualmente, y la gestión de la totalidad del equipo, incluyendo el soporte técnico.No estaba sujeto a una jornada y horario concretos, dada su categoría profesional. Se trata de una empresa dedicada a la fabricación de papel y cartón, disponiendo de varias filiales, pertenecientes al 'Grupo Hinojosa', entre ellas 'Envases Rambleños, S.A.,' ubicada en la ciudad de Córdoba.

El grupo de empresas Hinojosa está formado por las siguientes: Rafael Hinojosa SA; Cartonajes Vegabaja S.A, Envases Rambleños SL, SiCE -Suministros industriales de Cartón y Envases-, Onduflex S.L, ClPASI- Compañía ibérica de Paneles Sinteticos SA, Ondu Embalaje SA, Papelera de la Alquería SL, Cartonajes Bernabeu SA y la Alianza internacional Blue Box Partners BBP. Dada su condición de director comercial, sus funciones básicamente eran las de desarrollo de la actividad comercial de la empresa, y por tanto la visita a los distintos centros de trabajo del grupo de empresas, y el manteniendo entrevistas con directivos de las distintas filiales de la empresa Rafael Hinojosa S.A. Como Director Comercial de todas las empresas del Grupo, era el responsable, entre otras, de las siguientes funciones: .- Cumplimiento Presupuesto Cuentas Corporativas (40 M€, 20% facturación global, alcanzando en algunas plantas como Onduembalaje y Envases Rambleños hasta el 40% de la facturación global). .- Desarrollo de Negocio mediante aportación de KA's en los tres sectores de actividad definidos (clientes Europeos, Interproveedores Mercadona y Multiplanta). Su función consistía en identificar y Gestionar estos clientes. .- Despliegue de Sinergias Comerciales Interplantas (detección de oportunidades y coordinación de Gerentes para maximizar los resultados del Grupo). Este es el pilar básico en la construcción interna del Grupo Hinojosa, mediante la introducción de una nueva metodología de trabajo que permite potenciar los resultados y profesionalizar la gestión. .- Responsable de Marketing Corporativo, potenciando la imagen de marca del Grupo Hinojosa y manteniendo y desarrollando una red de contactos con los compradores clave del mercado ibérico. .- Soporte del CEO en el Área Comercial en Nuevos Proyectos (adquisición SICE, etc). En relación con el personal a su cargo, en dependencia jerárquica directa, había un equipo formado por 7 personas (3 KAM's, 1 Marketing, 1 Técnico Comercial, 2 Asistentes). 8.-La demandante presentó ante la mutua el 01/07/2014 solicitud de prestación de viudedad y orfandad. Mediante resolución de fecha 18/09/2014 la Mutua rechazó el parte de accidente de fecha 16/05/2014 al concluir que se está ante una enfermedad común. Contra la citada resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa ante la mutua el 23/10/2014 que fue desestimada por resolución de la mutua de 3 de noviembre de 2014.

También se interpuso por la parte actora reclamación previa ante el INSS el 24/10/2014. El día 11/11/2014 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 9.-La demandante presentó ante el INSS en fecha 12 de noviembre de 2014 solicitud de pensión de viudedad, orfandad y auxilio por defunción. La Entidad Gestora mediante resolución de fecha de salida 14/11/2014 denegó la prestación de auxilio por defunción 'por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones'. La Entidad Gestora resolvió en fecha 17/11/2014 reconocer a la actora la prestación de viudedad con una base reguladora mensual de 2.902,21€, efectos de 12/08/2014, y con un porcentaje del 52% de la base reguladora. La Entidad Gestora resolvió en igual fecha 17/11/2014 reconocer la prestación de orfandad a sus hijos Prudencio y Milagrosa con la misma base reguladora mensual y fecha de efectos y con un porcentaje del 20% de la base reguladora.

10.- D. Alexander , deportista, no fumador, ingresó en el HOSPITAL000 el 24/12/2013 por angina inestable implantándose 3 stents en el territorio de la coronaria izquierda, siendo dado de alta el día 28/12/2013, sin que conste complicación alguna. 11.- Por Acta de Notoriedad de declaración de herederos abintestato de fecha 19/06/2014 se declara herederos ab intestato del causante D. Alexander a sus dos hijos Prudencio y Milagrosa , sin perjucio del usufructo vidual que corresponde al cónyuge sobreviviente Eufrasia . 12.-La base reguladora de las prestaciones solicitadas en la demanda, para el caso de estimarse que la contingencia es la de Accidente de Trabajo, asciende a 3.597 euros mensuales, con porcentaje del 52% para la pensión de viudedad 20% para orfandad, con efectos económicos, en su caso, de 23/05/2014.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil RAFAEL HINOJOSA, S.A. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada empresa RAFAEL HINOJOSA S.A., contra la sentencia de instancia que declaró constitutiva de accidente de trabajo la muerte del trabajador el 22-5-2014 , recurso que se plantea al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y ha sido impugnado por la parte actora.

La recurrente considera infringidos los apartados 1 , 2 y 3 del art. 115 de la LGSS de 1994 (actual 156 de la LGSS de 2015), así como la infracción de la jurisprudencia que lo interpreta. La parte recurrente alega: A).- Que la lesión se manifestó en tiempo de descanso del Sr. Alexander la noche del 14 de mayo en el hotel DIRECCION001 y no en tiempo y lugar de trabajo. B).-La lesión cardiaca no aconteció con ocasión del trabajo, no existiendo relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida.

Pues bien, inmodificado que ha quedado el relato fáctico, una correcta solución al litigio entablado exige partir de los siguientes extremos declarados probados: A).- El día 14 de mayo de 2014, sobre las 15 horas, D. Alexander sale de la empresa Sice S.A., (filial del grupo), ubicada en la localidad de DIRECCION000 (Valencia), en dirección a la ciudad de Córdoba, donde está previsto que mantenga diversas reuniones con directivos de la referida empresa en dicha localidad. B).-Va acompañado de la trabajadora Patricia , llegan a Córdoba sobre las 20 horas, y comienza a manifestar signos de cansancio mientras caminaba, que achaca al viaje, con episodio de palpitaciones que cedió espontáneamente; tras cenar en el Hotel DIRECCION001 en el que se alojan, se acuesta sobre las 23 horas. C).-Al día siguiente, jueves día 15 de junio, manifiesta no encontrarse bien, si bien decide mantener las reuniones previstas. Sobre las 9 horas inicia su actividad, manteniendo una primera reunión en el propio hotel, con dos directivos de la empresa Pio y Jose Ignacio . Sobre las 10 horas, celebra una nueva reunión, esta vez en una de las plantas del grupo, con Fidel y Pio . D).-Sobre las 13 horas, regresan de Córdoba con dirección a Valencia, parando a comer en el camino, si bien es la trabajadora Patricia , quien tiene que conducir por cuanto Alexander sigue sin encontrarse bien, llegan a Valencia y se dirigen directamente al HOSPITAL000 , donde ingresa en urgencias a las 17:50 horas con un diagnóstico de cardiopatía isquémica, cuadro de astenia y palpitaciones a menores esfuerzos, afebril, sin síntomas respiratorios, sin dolor y sin disnea y es trasladado a la UCI donde ingresa a las 19:49 horas. E).- Según consta en el informe de Urgencias y de Cuidados Intensivos el paciente es diagnosticado de Síndrome coronario agudo sobre cardiopatía isquémica crónica. F).-Tras revisar pormenorizadamente las analíticas, existe en la primera determinación, nada más llegar a Urgencias, una elevación de marcadores de daño miocárdico (Troponina ultra sensible de 529 ng/I, limite normal de 14 ng/l), lo cual conjuntamente con el dolor torácico relatado y recogido en el informe de Intensivos, hace que el diagnóstico sea un infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST. G).-La elevación de troponina ultrasensible se produce al menos a partir de 2-4 horas tras la aparición del infarto. Si bien no se puede definir el momento exacto en que se produjo el infarto, éste tuvo lugar, al menos entre dos y cuatro horas antes de la determinación analítica y por tanto de su llegada a Urgencias. H).-Posteriormente es sometido a una coronariografía donde se objetivan varias lesiones coronarías decidiéndose cirugía de derivación cardiaca (bypass) como tratamiento óptimo tras la estabilización del episodio del Infarto agudo, siendo trasladado a planta el día 18/05/2014. I).- El paciente reingresa en la UCI el día 22/05/2014 a las 12:42 horas, procedente de la sala de cirugía cardíaca -estando programada cirugía cardíaca para esa misma tarde-, al sufrir un nuevo síndrome coronario agudo falleciendo ese mismo día 22 de mayo de 2014, sobre las 14:50 horas, como consecuencia de una parada cardiorespiratoria.



SEGUNDO.- A la vista de los anteriores datos fácticos, no puede mantenerse, como hace la empresa, que el infarto lo sufriera el actor en tiempo de descanso. Lo primero que debemos destacar es que el trabajador se encontraba en misión desde el día 14 de mayo, día en el que sobre las 15 horas salió de la empresa en dirección a Córdoba, siguiendo sus instrucciones, para mantener diversas reuniones de trabajo. Damos por reproducida la jurisprudencia que al respecto establece el juez a quo, recordando simplemente que el accidente 'en misión' ha sido una creación jurisprudencial como modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.). En ulteriores sentencias, con más estricto criterio y rectificando, expresamente y en parte, la doctrina anterior ésta se matiza, declarándose que 'no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral', concluyendo, con carácter general, que 'no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado'.

Expuesto lo anterior debemos indicar que al actor le sobrevino el infarto de miocardio en el desplazamiento ordenado por la empresa. Los primeros síntomas los sufrió en el trayecto de Valencia a Córdoba, con manifestaciones no solo al llegar al hotel para pernoctar y en reuniones de trabajo (que el actor con una diligencia extremada en ningún momento suspendió). Y de una manera más acusada, los síntomas siguieron en el trayecto de vuelta a Valencia, el día 15, teniendo que conducir el coche su compañera y acudiendo directamente a la llegada al HOSPITAL000 , donde fue diagnosticado de síndrome coronario agudo sobre cardiopatía isquémica crónica. De las analíticas, resulta que, nada más llegar a Urgencias, hay elevación de marcadores de daño miocárdico (Troponina ultra sensible de 529 ng/I, limite normal de 14 ng/ l), lo cual conjuntamente con el dolor torácico relatado y recogido en el informe de Intensivos, hace que el diagnóstico sea un infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST. Y debemos destacar como dato de máxima importancia que, dado que la elevación de troponina ultrasensible se produce al menos a partir de 2-4 horas tras la aparición del infarto y aunque no se puede definir el momento exacto en que se produjo el infarto, éste tuvo lugar, al menos entre dos y cuatro horas antes de la determinación analítica y, por tanto, de su llegada a Urgencias, es decir, durante el trayecto de regreso de Córdoba a Valencia.

Por lo tanto, el accidente le sobrevino al trabajador cuando se encontraba en la situación 'in itinere' propia del su puesto de trabajo en misión, lo que se equipara a la producción del accidente en tiempo y lugar de trabajo. En esta materia es muy complicado fijar una hora exacta del acontecer de una angina o de un infarto, pues depende de momentos y tiempos concretos cómo se va desarrollando y fallando la irrigación de la sangre a las arterias y los tejidos que se van necrosando. La medicina no es una ciencia exacta sino empírica y con el acontecer de los hechos descrito es conforme a todas las reglas del lógico razonar, concluir que el infarto durante el trayecto de regreso de Córdoba a Valencia, entre las 13 y las 17 horas, y no, durante el tiempo de descanso en el hotel.



TERCERO.- También alega la recurrente que la lesión cardiaca no aconteció con ocasión del trabajo, no existiendo relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida, argumento que no puede prosperar. Conviene recordar a propósito de la cardiopatía coronaria, lo que, entre otras y desde antiguo reitera la STS 14 de julio de 1997 cuando afirma que, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca'; y que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral'. Así, el propio Tribunal Supremo ha llegado a esta conclusión, en relación con el infarto de miocardio - SSTS 18-10-1996 , 23-1-1998 , 18-3-1999 , 12-7-1999 , 23-11-1999 o 28-9-2000 -, en un supuesto de parada cardiorrespiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral - STS 11-12-1997 -, en el caso de una angina de pecho - STS 23-7-1999 -, o en el de una encefalopatía postanóxica con parada respiratoria en el contexto de una angina de pecho - STS 10-4-2001 -.

Recordemos que estamos ante un accidente en misión, que se produce cuando el trabajador, para prestar sus servicios, se ve obligado a un desplazamiento fuera de su lugar ordinario del trabajo, y en tal desplazamiento que puede o no ser habitual, concurre la relación de causalidad directa o indirecta con la realización laboral propia de asuntos laborales. Al considerar el trayecto de vuelta como tiempo y lugar de trabajo, la protección del art. 115.3 de la LGSS se extiende y la misma no sólo cubre los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos.

Además, en el caso de autos, en el que el trabajador era deportista y no fumador y tenía un cargo de responsabilidad, no se han aportado medios probatorios concluyentes que determinen la total y absoluta falta de relación entre el trabajo y la lesión cardíaca sufrida. Lo bien cierto es que la crisis le sobrevino al demandante mientras se hallaba en desempeño de la misión ordenada por la empresa, más en concreto en el trayecto de vuelta, lo que era absolutamente necesario en el marco de un trabajo en misión, debiendo ser la parte que pretende que no sea accidente laboral el infarto ocurrido (en este caso la empresa) quien pruebe que el nexo causal entre el infarto y el trabajo no existe, prueba que la empresa no ha llevado a cabo.

Por último indicar que sobre la cuestión de los síntomas previos también se ha pronunciado la jurisprudencia y no puede quedar excluida la calificación de accidente laboral por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Por todo lo expuesto, y no habiendo destruido la empresa la presunción establecida al efecto y no habiendo resultado infringidos los preceptos denunciados, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa RAFAEL HINOJOSA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia de fecha 11 de julio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3532 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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