Sentencia Social Nº 3393/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3393/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3393/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103267


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033638

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3393/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao , Justiniano y Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 720/2013 y siendo recurridos Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Estanislao , Justiniano y Salvador contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la entidad demandada con las circunstancias laborales siguientes, en extremos no controvertidos:

Estanislao :

Antigüedad en la empresa: 15/07/1978

Categoría profesional: Técnico de regulación

Antigüedad en la categoría: 01/12/1999

Turnos rotativos de mañana, tarde y noche.

Justiniano :

Antigüedad en la empresa: 14/07/1980

Categoría profesional: Técnico de regulación

Antigüedad en la categoría: 01/12/1999

Turnos rotativos de mañana y tarde

Salvador :

Antigüedad en la empresa: 05/05/1980

Categoría profesional: Técnico de regulación

Antigüedad en la categoría: 01/08/1991

Realiza funciones administrativas

SEGUNDO.- Los actores pertenecen al Grupo de Estructura de Apoyo en el puesto de Mando de Barcelona, siendo su categoría la de Técnicos de Regulación. Tienen un sistema de retribución integrado por un salario fijo, más un variable. El fijo es el relativo a la valoración del puesto de trabajo que se ocupa y a la carrera profesional en la empresa, teniendo el carácter de consolidable. El variable tiene que ver con las características del puesto de trabajo, no es consolidable y está supeditado a la consecución de unos objetivos (hechos primero y segundo de la demanda, en extremos no opuestos por la demandada y hojas de salario, obrantes a folios 69 a 134).

TERCERO.- La empresa demandada abona con la clave 322, a quien lo realiza, el denominado 'Toma y Deje', complemento con el que se retribuye a mandos intermedios las horas que se realizan antes y después de la jornada normal, en tanto que este personal debe 'tomar' y 'dejar' el servicio antes y después, respectivamente, del inicio y fin de la jornada, de manera que alargan su jornada. Este concepto está regulado en el artículo 209 de la Normativa Laboral de la empleadora demandada (no controvertido).

CUARTO.- En fecha 10 de septiembre de 2012 se llegó a una conciliación en la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Conflicto Colectivo 193/2012, instado por la empresa ADIF, entre ésta y el Comité General de Empresa, en virtud del cual la empresa se comprometía a abonar, con efectos 1 de agosto de 2012 las horas extraordinarias, las horas de presencia y las horas de 'toma y deje' realizadas por los trabajadores, al valor de la hora ordinaria, de conformidad con el artículo 35 ET . Igualmente se comprometía a abonar a dicho precio las horas realizadas en el año anterior a dicho acuerdo conciliatorio. Finalmente y respecto de los trabajadores que tuvieran interrumpida la prescripción por reclamaciones judiciales o extrajudiciales de períodos anteriores y sobre los que no existiera sentencia firme, la empresa regularizaría su abono también al valor de la hora ordinaria (acuerdo obrante a folios 141 a 146, que se da por íntegramente reproducido).

QUINTO.- Los actores accedieron a la categoría actual de técnico de regulación, mediante sendas convocatorias, del año 1991, en el caso del tercero de los actores, y del año 1999, en el caso de los otros dos. En las respectivas convocatorias de las plazas se establecía el nivel retributivo de las mismas, sin que en ningún caso constara el complemento de 'Toma y Deje' (convocatorias y documentos adjuntos, a folios 168 a 184, por reproducidos).

SEXTO.- Los actores, en tanto que no regulan el tráfico, no alargan su jornada al tomar y dejar el servicio, aunque informen de lo que hay. Los actores, en su condición de técnicos de regulación supervisan a los jefes de CTC, que sí regulan el tráfico ferroviario y tienen que facilitar o recoger mucha información sobre vías, trenes, circulación. Además, Salvador realiza funciones administrativas y Justiniano realiza parte de su jornada anual a turnos como técnico de regulación y otra parte sin turnos, como encargado de programas (testifical de Benjamín , jefe de tráfico y documento obrante a folios 185-186, por reproducido).

SÉPTIMO.- Fulgencio , empleado de la demandada desde el año 1982, es mando intermedio, pero desde el año 2009 releva a técnicos de regulación, categoría de los actores, trabajando a turnos. Y percibe el complemento de 'Toma y Deje' porque se le ha respetado por su categoría de mando intermedio (testifical de Fulgencio y de Benjamín , jefe de tráfico).

OCTAVO.- En fecha 18 de junio de 2013 los actores presentaron reclamación previa ante la demandada, que mediante sendos escritos de fecha 19 de junio de 2013 la ha desestimado (reclamación previa, folio 15 a 26 y escritos de desestimación, obrantes a folios 27 a 29 y 187 a 189, que se dan todos ellos por reproducidos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por ésta, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho de los actores a las reclamaciones salariales postuladas, en su categoría de técnicos de regulación de ADIF, en pretendida aplicación del acuerdo conciliatorio alcanzado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10 de septiembre de 2012 (autos 193/2012).

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Los actores pertenecen al Grupo de Estructura de Apoyo en el puesto de Mando de Barcelona, siendo su categoría la de Técnicos de Regulación. A tal categoría se accede desde la de Mando Intermedio y Cuadro. Tienen un sistema de retribución integrado por salario fijo, más un variable. El fijo es el relativo a la valoración del puesto de trabajo que se ocupa y a la carrera profesional en la empresa, teniendo el carácter de consolidable. El variable tiene que ver con las características del puesto de trabajo, no es consolidable y está supeditado a la consecución de unos objetivos (hechos primero y segundo de la demanda, en extremos no opuestos por la demandada y hojas de salario obrantes a folios 69 a 134)'.

Si bien la parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a la revisión fáctica interesada, lo hace por considerarla irrelevante en aras a modificar el fallo de instancia, así como que el 'técnico de regulación' no es una categoría profesional, sino la denominación de un determinado puesto de trabajo que se incardina dentro del grupo profesional de estructura de apoyo; si bien no niega que el acceso de los actores se produjese desde la de Mando Intermedio y Cuadro. Por ello, procede clarificar que, en relación a la consideración de técnico de regulación como categoría, resulta un hecho pacífico del relato fáctico, por así desprenderse del ordinal cuya revisión insta la actora, en los términos pacíficos; y no haber sido propuesta su revisión por la entidad demandada.

Centrándonos, por ello, en la adición instada, no habiendo sido negado por la demandada el referido acceso, y tratándose, por ello, de hecho conforme, ha lugar a la misma, en los términos interesados.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

Por lo expuesto, procede estimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 209 y 210, así como 181.002 y 181.003, de la Normativa Laboral de RENFE, en relación con el Acuerdo alcanzado entre ADIF y su comité general de empresa ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10 de septiembre de 2012.

Con carácter previo, matiza la parte actora recurrente que, pese a lo expuesto en la sentencia de instancia, en la demanda las pretensiones no fueron planteadas de forma confusa, aclarando que en ningún momento se ha solicitado el complemento por toma y deje, si bien se añade que 'los actores sí se ven sujetos al régimen de toma y deje'. Posteriormente, se aduce, en síntesis, que los actores acceden a la categoría de técnicos de regulación desde la de mando intermedio que sí tienen reconocido, de forma expresa, el complemento de toma y deje. Centrándose en el sistema de retribución de los técnicos de regulación, añade que existe una parte fija y otra variable; determinándose la fija en referencia a la valoración del puesto ocupado y carrera profesional en la empresa. A los técnicos de regulación no se les reconoce directamente el complemento por toma y deje que regula el artículo 210 NL y que sí se aplica a los mandos intermedios, si bien 'la valoración del toma y deje de la categoría del mando intermedio desde la que se accede a la de técnico de regulación se integra en la valoración del puesto ocupado'.

Opone la entidad demandada, al impugnar el recurso, que los actores no perciben complemento salarial alguno que retribuya el toma y deje, sin que tampoco incurran en excesos de jornada ordinaria que deban ser compensados. Por ello, no les resulta de aplicación el acuerdo conciliatorio alcanzado ante la Audiencia Nacional en fecha 10 de septiembre de 2012.

Ciertamente, pese a lo expuesto en el recurso, coincidimos con la magistrada a quo sobre la confusión en la reclamación ejercitada, dado que, especificándose por la actora en el recurso (y en el propio acto de la vista, al inicio del mismo) que no se reclama el complemento por toma y deje, refiriéndose en aquel acto a la actualización del importe que, integrado en la parte fija de la retribución de los técnicos de regulación (categoría y puesto al que pertenecen los actores), se abonaría en aquel concepto, integrándose en la valoración del puesto ocupado; lo cierto es que la demanda iniciadora del procedimiento aludió a que los actores debían realizar 'el toma y deje que se regula en el artículo 209 de la Normativa Laboral de ADIF'. De este modo, pese a aclararse en el acto de la vista que tal complemento se encontraba incluido en la parte fija de la retribución de la categoría de los actores, en la demanda se apuntaba que 'no se les reconoce directamente el complemento (...) lo que no significa que no les sea de aplicación su régimen jurídico pues realizan tal prestación, y, como actividad extraordinaria, no puede soslayarse el tratamiento que tales actividades poseen en nuestro orden laboral desde los distintos enfoques que abarcan'; para añadir in fine -tras aludir a determinada resolución- que 'a los técnicos de regulación sí que les es reconocido expresamente el toma y deje que efectivamente desempeñan y forma parte de su prestación efectiva de servicios como actividad extraordinaria al margen y superior de su jornada común u ordinaria'(hecho cuarto de la demanda). Por ello, pese a lo expuesto en el recurso, compartimos la reflexión de la magistrada a quo sobre el carácter confuso de la reclamación ejercitada, resultando comprensible que la sentencia de instancia -sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre el fondo de la cuestión planteada- dirima sobre la realización de tales horas de toma y deje por los actores. A mayor abundamiento, y pese a las alegaciones vertidas en el recurso, lo cierto es que la parte actora recurrente no formula motivo alguno de nulidad por incongruencia en la resolución de instancia.

Partiendo de ello, el recurso interpuesto aduce la ausencia de actualización de la valoración del toma y deje dentro de la parte fija de su retribución, en la forma efectuada por el Acuerdo alcanzado por ADIF con su comité general de empresa en fecha 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Valga como punto de partida que, si bien no resulta controvertida tal cuestión en el litigio, tal como la propia parte actora reconoce en el recurso, resulta reiterada la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que declaran la ausencia de derecho de los trabajadores de ADIF con categoría de técnicos de regulación, a lucrar el complemento de 'toma y deje' ( sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León -Burgos- de 10 de junio de 2014 -recurso 256/2014 -, 24 de octubre de 2013 -recurso 549/2013 -, Aragón, de 16 de julio de 2.014 -recurso 406/2014 -, y Madrid, de 13 de enero -recurso 634/2014 - y 25 de febrero de 2015 -recurso 2051/2013 -).

Se centran, por tanto, los términos de la controversia suscitada en el recurso en las consecuencias dimanantes -en materia retributiva- del Acuerdo conciliatorio alcanzado ante la Audiencia Nacional en que la parte actora recurrente pretende sustentar el recurso. Ahora bien, adelantamos ya, de los términos del mismo, que se da por íntegramente reproducido en el pacífico hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, no se colige su aplicabilidad al supuesto que nos ocupa, tal como a continuación se expondrá.

Así, en el referido acuerdo la empresa, a la vista de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación en unificación de doctrina, relativos al valor de la hora extraordinaria en procedimientos instados por trabajadores de ADIF, se compromete a abonar con efectos 1 de agosto de 2012 las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por los trabajadores de la misma, a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , al valor de la hora ordinaria. De su propio tenor literal, en aplicación del artículo 1281 del Código Civil (no invocado en el recurso), se desprende la improsperabilidad de la reclamación ejercitada, por cuanto el acuerdo alcanzado tiene por objeto el abono de determinadas horas realizadas por los trabajadores, y no la actualización del concepto retributivo alegado en el recurso, que, tal como la propia parte recurrente admite en el recurso, forma parte de la retribución fija salarial de los técnicos de regulación de ADIF, categoría a la que pertenecen los actores.

A ello no obsta la sentencia invocada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-, el 3 de marzo de 2009 ( sentencia número 971/2009 ), que, además de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , abunda en la inclusión como factor fijo de su retribución, ligado a la 'valoración del puesto ocupado'(artículo 181.002.1), del denominado 'complemento de toma y deje'; sin que se pronuncie sobre la cuestión controvertida en el presente recurso.

En cualquier caso, a los meros efectos dialécticos, cabe distinguir entre el reconocimiento efectuado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la empresa demandada, relativa al abono del complemento de toma y deje de conformidad con la doctrina jurisprudencial, y la actualización postulada en la presente litis, por cuanto aquél resulta ligado a la realización de las horas de que dimana tal complemento, en tanto la cuantía postulada en la demanda forma parte de la retribución fija de los actores, por lo que no responden a conceptos homogéneos.

A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que, huérfano el relato fáctico de referencia alguna al importe controvertido (atinente a la parte de retribución fija que correspondería -siempre a juicio de la actora- con el complemento de toma y deje, que reconoce no percibir como tal), de aquél no se desprende su propia existencia, lo que asimismo conduciría a la desestimación de la reclamación ejercitada.

Se desestima, por lo expuesto, la primera de las infracciones jurídicas denunciadas.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que, teniendo como origen la reclamación ejercitada el Acuerdo alcanzado entre ADIF y la representación de los trabajadores ante la Audiencia Nacional, de fecha 10 de septiembre de 2012, a su fecha debe estarse para dirimir sobre la prescripción de las reclamaciones ejercitadas.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que el referido acuerdo no les resulta de aplicación, al no formar parte los actores del colectivo afectado por el conflicto, por lo que no resulta hábil para interrumpir la prescripción de la reclamación ejercitada.

Como punto de partida, cabe referirse a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la interrupción de la prescripción, y la incidencia por la tramitación de un conflicto colectivo, compendiada en su sentencia de 18 de febrero de 2015 (recurso 1335/2014 ), en los siguientes términos:

'Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), 11-marzo-2009 ( rrcud. 4077/2009 y 4084/2007 ), y 12-marzo-2009 ( rrcud. 4199/2007 y 4092/2007 ), en las que se razona en los siguientes términos:

' El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ' ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...' '

Dicen también estas sentencias que ' A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo '...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.'...'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción : abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica' '.

Por último, concluye que 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual'.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la infracción invocada en relación a este particular, por cuanto el objeto del conflicto colectivo que concluyó con el, tantas veces aludido, acuerdo conciliatorio alcanzado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de septiembre de 2012, fue, tal como se colige del mismo, el valor de las horas extraordinarias, horas de presencia, y horas de toma y deje, en procedimientos instados por los trabajadores de ADIF, siendo así que la acción ejercitada por la parte actora, que dio origen a este procedimiento, tal como reconoce la misma, no se fundamenta en el derecho a lucrar determinado importe por la realización de horas de toma y deje, sino en la necesaria actualización de una parte fija de su retribución, que pretende ligar -sin éxito en el presente recurso- al propio concepto de 'toma y deje'. En definitiva, no acreditado que una parte de su retribución responda a tal concepto, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, la acción individual no tiene por objeto la materia que resultó objeto de conflicto colectivo, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia relativo a la prescripción de las cantidades anteriores a junio de 2012, al haberse planteado la reclamación previa en junio de 2013.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de infracción jurídica formulado, asimismo en relación a este particular, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Estanislao , don Justiniano y don Salvador , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona , en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía seguidos con el número 720/2013 a instancia de la parte recurrente contra la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D. I.F.), confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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