Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3393/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3393/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102775
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5567
Núm. Roj: STSJ CAT 5567/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000955
mmm
Recurso de Suplicación: 901/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3393/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Damaso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona
de fecha 30/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1/2018 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GARCIA
BRAVO, S.C.P., Eloy , Ernesto , Ruth y Sandra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/4/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO PARCIALMENT la demanda interposada per ASEPEYO contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, SR. Damaso i GARCÍA BRAVO S.C.P.
i amb revocació de la resolució dictada per l'INSS declaro al Sr. Damaso en situació d'incapacitat Permanent Parcial, amb dret a rebre una indemnització equivalent a 24 mensualitats de la seva base reguladora de 1485,15 euros, de la que s'haurà de fer càrrec la mútua, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària de l'INSS'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El Sr. Damaso , amb D.N.I. núm. NUM000 i núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 de 1966, va patir un accident de treball in itinere en data 03 de febrer de 2016 essent la seva professió habitual la d'ajudant de cuina i prestant serveis per l'empresa García Bravo S.C.P. A continuació va passar a la situació d'Incapacitat Temporal des del dia 03/02/16 fins el dia 11/07/17.
SEGON.- Asepeyo, que cobria els riscos derivats d'accident de treball i malalties professionals de la referida empresa, va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 06/07/2017 proposant la qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: 'Fractura proximal de húmero izquierdo tratada quirúrgicamente y con rehabilitación, con limitación funcional actual'. Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 11/08/2017 va declarar que procedia declarar al Sr. Damaso en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la professió habitual, i el dret a percebre una prestació sobre la base reguladora de 17.832,24 euros anuals.
Efectuada reclamació prèvia per la mútua, va ser desestimada per resolució expressa de data 24/11/2017.
TERCER.- La base reguladora de la prestació per incapacitat permanent parcial és de 1485,15 euros mensuals.
En cas de considerar-se que les seqüeles patides pel treballador constitueixen lesions permanents no invalidants, la indemnització que li correspondria seria de 2.420,00 euros.
QUART.- Segons la Guia de Valoració professional de l'INSS, la professió d'ajudant de cuina te una exigència de càrrega biomecànica moderada a l'espatlla (grau 2 sobre 4), i mitja-alta al colze. (Foli 168) CINQUÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: fractura proximal d'húmer esquerre tractada quirúrgicament i amb rehabilitació, restant una abducció i elevació limitada a menys de 90º, rotació interna fins a L-4 i pèrdua de força moderada-severa. (informe ICAM)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Damaso , que formalizó dentro de plazo, y que MUTUA ASEPEYO, GARCIA BRAVO, S.C.P., Eloy y Ernesto , Ruth y Sandra , a la que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Damaso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 30/4/2019 y en la que, estimándose parcialmente la demanda presentada por Mutua Asepeyo, el Juzgado acuerda revocar la resolución del I.N.S.S. de 11/8/2017 para declarar '....al Sr. Damaso en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a recibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora....' (v. parte dispositiva de la sentencia).
Lo que se apunta en la sentencia al efecto es que '....considerando las dolencias declaradas probadas en el punto quinto de la relación fáctica se puede concluir la existencia de una situación determinante de la incapacidad permanente parcial....lo que supone la estimación parcial de la demanda......(que) hemos de partir de las funciones propias de la profesión del demandado, ayudante de cocina....(y que) la limitación a la movilidad, juntamente a la moderada-severa pérdida de fuerza en la extremidad permite pronosticar la existencia de dificultades para desarrollar tareas propias de la profesión habitual en un porcentaje superior al 33% sin imposibilitar el desarrollo de todas ellas, extremo necesario para mantener la declaración de incapacidad permanente total declarada en sede administrativa.....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO. Interesa el recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S., la modificación de dos apartados de la relación de hechos probados de la resolución recurrida. Se refiere al efecto, y en concreto, a los apartados cuarto y quinto de dicha relación.
Por lo que se refiere al apartado cuarto cabe recordar como, y en el mismo, se indica que 'según la Guía de Valoración profesional del INSS la profesión de ayudante de cocina tiene una exigencia de carga biomecánica moderada en el hombro (grado 2 sobre 4) y media- alta al codo (folio 168)'. Pretende que, y en su lugar, se declare que 'según el profesiograma aportado por Asepeyo, parte demandante, la profesión de cocinero tiene una exigencia de carga biomecánica moderada en el hombro (2 sobre 4) y media-alta en el codo (folio 168)'.
Dirá que el profesiograma aportado por la demandante y que cita el órgano judicial de instancia no corresponde al profesiograma de los ayudantes de cocina y remite al efecto, no cita otro documento o pericia, al mismo documento citado en el apartado y que obra, como se ha visto, en el folio nº. 168 de las actuaciones. Una petición que, entendemos, no podrá ser aceptada. De entrada no podemos sino recordar como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (por todas STS 14/7/95 [RJ 19956259]). En el presente caso sucede que el recurrente remite, para afirmar la existencia de un error de valoración imputable al órgano judicial de instancia, a un solo documento que revisa o determina las funciones y requerimientos funcionales de los cocineros. El mismo citado por el órgano judicial de instancia para, y en definitiva, dejar establecidas los requerimientos funcionales que le son exigidos a los trabajadores con la categoría profesional del ahora recurrente. Que las mismas sean otras y distintas a las citadas por el órgano judicial de instancia, y en base a ese documento, no puede ser establecido por la Sala que ignora si los requerimientos de unos y otros trabajadores pueden ser distinguidos. Y sobre esta base probatoria no quedaría por ello constatado el tipo de error en la valoración de la prueba que permite o, mejor, obliga a la Sala a intervenir al efecto. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
TERCERO.- Insta a continuación el recurrente a la modificación del apartado quinto de la misma relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos también, que 'las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes: fractura proximal de humero izquierdo tratada quirúrgicamente y con rehabilitación, quedando una abducción y elevación limitada a menos de 90º, rotación interna hasta L4 y pérdida de fuerza moderada-severa'. Solicita en este caso el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'las lesiones que sufre el trabajador son: en el hombro izquierdo muestra una movilidad activa limitada a 46'14º en abducción, 71'23º en flexión, 29'7º en extensión, 51'30º en rotación interna y 15'12º en rotación externa, con marcada disminución de la velocidad y aceleración angular, e inflexiones de la velocidad angular en rotación, que se relacionan con molestias/dolor. Al manipular peso de 1'5 kg el hombro izquierdo presenta una movilidad restringida a 46'74º en abducción, 64'14º en flexión, 27'75º en extensión con marcada disminución de la velocidad y aceleración angular. Se registra una pérdida de fuerza en abducción isométrica del hombro izquierdo (-53'33%) con un déficit muscular del supraespinoso (-50'42%) y deltoides (-48'56%) que se agrava en abducción con carga de 1'5 kg (supraespinoso: -56'49%; deltoides - 66'73%) (folio 190 y 191).
Se ha podido probar que el demandante 'muestra una importante limitación activa y con carga de su hombro izquierdo en todos los planos con signos de dolor en rotación, e importante disminución de la velocidad y aceleración angular, en relación con la pérdida de fueza y déficit muscular. Estas alteraciones funcionales objetivadas condicionan/limitan de forma muy importante actividades que requieran la movilización y/o fuerza en elevación del brazo izquierdo, la adopción de posturas forzadas o mantenidas, tareas bimanuales, así como la manipulación manual de cargas' (folio 190 y 191)'. fractura proximal de humero izquierdo tratada quirúrgicamente y con rehabilitación, quedando una abducción y elevación limitada a menos de 90º, rotación interna hasta L4 y pérdida de fuerza moderada-severa'. Tampoco esta petición podrá ser, podemos adelantar, aceptada. No podemos sino reiterar lo ya indicado en relación a la competencia que, en materia de evaluación o valoración probatoria, tiene legalmente atribuida el órgano judicial de instancia y que esta Sala está obligada a respetar. Sucede que tampoco ahora podemos reconocer la concurrencia de un error valorativo del tipo indicado, esto es, claro, prácticamente indiscutible y que emane de medios probatorios documentales o periciales con rotundidad, esto es, sin necesidad de que la Sala haya de realizar, a partir de dichos medios, razonamientos o deducciones complejas dado que obran en el expediente procesal informes médicos que amparan, por decirlo así, el criterio diagnóstico acogido por el órgano judicial de instancia (v. al efecto informe obrante en folio nº. 100 y en el que se apunta además, no podemos sino advertir, que la extremidad rectora o dominante del interesado es la derecha). Lo que nos lleva, como advertíamos también en relación a la peticón anterior, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
CUARTO.- Denuncia finalmente el recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S., la infracción de los arts. 136 y 137 de la L.G.S.S. (R.D.L. 1/1994) en la que habría incurrido el órgano judicial de instancia al no declararle en la situación de invalidez permanente que, en grado de total para la profesión habitual, había sido reconocido en vía administrativa.
Alega al efecto, y en resumen, que '....las secuelas que padece....a causa del accidente de trabajo in itinere ....puestas en relación con las tareas fundamentales de la profesión habitual de ayudante de cocina, llevan necesariamente a la declaración de incapacidad permanente total....ya que las mismas afectan a la extremidad superior izquierda y las exploraciones efectuadas evidencian una importante limitación funcional del hombro, húmero y codo, patologías que impiden que pueda hacer un simple gesto como sacar las ollas industriales con comida del fuego.....'.
Tampoco esta petición del recurso puede ser, entendemos, aceptada. La Sala, recordemos, no puede opinar y, en definitiva, decidir sobre la cuestión planteada con el recurso sino sobre la base de las declaraciones fácticas de la resolución recurrida que la vinculan inexcusablemente y que en este caso, y pese a la petición de modificación presentada al efecto, han permanecido inalteradas. En esa declaración se tiene como limitaciones funcionales que afectan en la actualidad al Sr. Damaso las de 'una abducción y elevación limitada a menos de 90º, rotación interna hasta L4 y pérdida de fuerza moderada-severa'. Limitaciones que afectan, recordemos, al hombro izquierdo que no consta, como se ha apuntado, como extremidad dominante. Sin discutir o negar la afectación del rendimiento que reconoce el órgano judicial de instancia no nos parece razonable asegurar que dichas limitaciones impidan el desarrollo de las tareas, de todas o de las fundamentales, de la profesión de referencia, la de ayudante de cocinero en tanto que no afectada la extremidad dominante y solo limitada la izquierda en las condiciones señaladas, cabe deducir que el interesado conserva todavía amplias capacidades funcionales para cumplir con las tareas propias de dicha profesión.
Todo ello nos lleva a descartar que, y con su resolución, el órgano judicial de instancia haya infringido los preceptos legales que se alegan. Y por ello, y con desestimación del recurso, la sentencia debe ser confirmada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 30/4/2019 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 1/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
