Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3394/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3394/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102739
Encabezamiento
893/08-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000893 /2008 interpuesto por Imanol contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Imanol en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000477 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Imanol , con D.N.I. NUM000 nacido el 23 de junio de 1944 y afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial Agrario con el número de afiliación NUM001 fue declarado por resolución del INSS de junio de 2002 en situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común por padecer las siguientes dolencias: Estenosis de canal y recesos laterales por artrosis lumbar. Radiculopatía crónica L5 derecha./ SEGUNDO.- Solicitó el demandante el día 23 de marzo de 2007, las prestaciones correspondientes a la situación legal de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo por revisión, resolviendo el I.N. S.S. en fecha 21 de junio de 2007 que no había lugar a la revisión instada por cuanto no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. Frente a la denegación de su solicitud interpuso la actora reclamación previa./ TERCERO. Su base reguladora asciende a 464,46? y los padecimientos actuales del demandante son: Marcha claudicante izquierda. Movilidad lumbar conservada, pérdida de lordosis lumbar fisiológica con discreta contractura paravertebral. Lasegue. No atrofias. Reflejos osteotendinosis no salen en miembros inferiores. Cervicoartrosis. Lumboartroris con avanzada discartroris. Manos con puño, pinza y destreza bimanual conservada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Imanol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la invalidez permanente absoluta solicitando la revisión por agravación, la parte actora recurrente articula dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la Adición al HDP 3 de nuevas dolencias en concreto las siguientes: "Radiculopatia crónica a nivel de L5.Artrosis generalizada de pequeñas articulaciones en ambas manos, principalmente interfalangicas. Asimismo también se le ha diagnosticado una severa elevación de los triglicéridos." . Adición que apoya en la documental obrante en autos en el ramo de prueba de la actora.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo "en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- La parte actora-recurrente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción por no aplicación del artículo 137-5 , alegando en síntesis que a la vista de las dolencias padecidas por la actora cuando se le reconoció la IPT y las que presenta en la actualidad, se deduce que estableciendo los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, debe ser determinante del efecto jurídico pretendido, puesto que el conjunto de dolencias anulan la capacidad de ganancia;
Y la censura jurídica que el recurso contiene no debe acogerse, porque del hecho declarado probado primero de la sentencia de instancia, consta que el actor padecía cuando fue declarado en situación de IP total :" Estenosis de canal y recesos laterales por artrosis lumbar. Radiculopatía crónica L5 derecha. "; Y en la actualidad padece : "Marcha claudicante izquierda. Movilidad lumbar conservada, pérdida de lordosis lumbar fisiológica con discreta contractura paravertebral. Lasegue. No atrofias. Reflejos osteotendinosis no salen en miembros inferiores. Cervicoartrosis. Lumboartroris con avanzada discartroris. Manos con puño, pinza y destreza bimanual conservada".Y dicho cuadro clínico no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de Invalidez permanente absoluta, dado que la sala estima que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades laborales sedentarias, o que requieran escaso esfuerzo físico.
Y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo tipo e trabajo; y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no incurrió en las infracciones denunciadas, lo que opera la desestimación del recurso interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia de instancia."
Por lo expuesto
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Imanol , contra la sentencia dictada el 28/12/07 por el Juzgado de lo Social Nº TRES DE PONTEVEDRA , en autos Nº 477/07, sobre revisión de invalidez permanente, seguidos a instancia de Dª MARÍA LUCIANA SOUTO TUÑAS, contra el recurrente resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
