Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3216/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3396/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103396
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12352
Núm. Roj: STSJ AND 12352/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 3216/17 -B Sent. Núm. 3396/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3396 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VILLABA DEL ALCOR contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº114/17 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Noelia contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALBA DEL ALCOR, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó paracialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- Dª Noelia , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva) con CIF P2107300B como dinamizadora del centro Guadalinfo (oficial administrativo) y centro de trabajo en Villalba del Alcor.
La prestación de servicios se ha desarrollado durante los intervalos de tiempo obrantes al folio 24 donde consta el informe de vida laboral (por reproducido) y al amparo de los siguientes contratos de trabajo: desde el 26.12.07 al 18.03.08.
desde el 26.03.08 al 18.04.08.
desde el 23.06.08 al 31.12.13, formalizándose la relación laboral mediante contrato de trabajo de duración determinada de fecha 23.06.08 cuyo objeto era ' dinamizadora centro acceso público a internet', con duración inicial de 23.06.08 a 22.06.09 ( folio 212 por reproducido). Dicho contrato fue prorrogándose hasta 31.12.13.
desde el 03.01.14, formalizándose la relación laboral mediante contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de obra o servicio, de fecha 03.01.14 cuyo objeto era ' dinamizadora centro acceso público a internet' con duración inicial de 03.01.14 a fin de programa (folio 216 por reproducido).
Durante la prestación de servicios del año 2016, la demandante ha percibido 1.308,98 euros mensuales, incluida prorrata de pagas.
II.- El 02.12.03 la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Huelva suscribieron un Acuerdo Marco de Colaboración con el objeto de constituir y garantizar el funcionamiento durante 36 meses de Centros Públicos de acceso a Internet (Centros Guadalinfo) en todos los municipios de la provincia de menos de 10.000 habitantes. Para el cumplimiento de tal objetivo se estableció la previsión de formalizar convenios específicos de colaboración, y el 27.04.05 se suscribió un Convenio Específico de Colaboración entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Huelva al que se adhirió el Consistorio demandado con el objetivo de implantar y mantener durante 36 meses un centro Guadalinfo en dicho municipio siendo su plazo de vigencia desde dicho momento hasta el 03.04.08.
III .- Las Resoluciones de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de 30.12.10, 18.05.11, 28.04.14, 23.06.14 y 14.12.15, a los folios 49 y ss (por reproducidas) resolvieron conceder subvenciones al Ayuntamiento demandado destinadas a la financiación de proyectos de mantenimiento de la red de centros de acceso público a internet ' Guadalinfo'.
IV.- El 12.12.16 la actora recibió la comunicación al folio 19 -por reproducido- en la que le informaba de lo que sigue: 'Teniendo suscrito contrato con esta entidad en base a los requisito establecidos en la Orden de la Consejería de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 07.01.14 por la que se establecen las bases reguladoras para las subvenciones destinadas a la dinamización de la Red de Centros de Acceso público a Internet en comunidades andaluzas, y se efectúa su convocatoria para 2014 y la Orden de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 16.07.15, por la que se establecen las bases reguladoras para la subvenciones destinadas a la dinamización de la red de centros de acceso público a internet a comunidades andaluzas y se efectúa su convocatoria para 2015.
No constándole a este Ayuntamiento prórroga o nueva convocatoria del programa de subvención que funda su contrato y concluyendo el vigente el próximo 31.12.16 es por lo que nos vemos obligados a comunicarle que su contrato finalizará en la fecha antes indicada.
Quedando agradecidos por los servicios prestados, ruego firme recibí con la indicación de la fecha de recibo de la misma.
Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos'.
V .- El 16.12.16 el Consejo Rector del Consorcio Fernando de los Ríos, máximo órgano de gobierno de la entidad que gestiona Guadalinfo, por encargo de la Junta de Andalucía y las ocho diputaciones provinciales que subvencionan dicho proyecto, celebró una reunión en sesión ordinaria en la que los representantes de las nueve entidades consorciadas manifestaron su compromiso de continuidad del proyecto, cuyas bases serían las mismas así como las consignaciones presupuestarias.
La Consejería de Economía, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y las ocho Diputaciones Provinciales andaluzas habían acordado continuar con la labor de dotar a Guadalinfo de un marco estable de financiación 2017-2020.
VI .- Mediante decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 17.03.17 se aprobó las bases de la convocatoria con carácter excepcional cuyo objeto era la contratación de personal laboral temporal al amparo del Estatuto Básico de Empleado Público y de la legislación laboral aplicable, con objeto de atender una serie de actuaciones y necesidades dicho Ayuntamiento en el marco de la subvención al amparo de la Orden de 25.01.16 modificado por Orden de 20.01.17 de la Junta de Andalucía para el sostenimiento de centro de acceso público a internet en el municipio.
En dicha convocatoria participó la demandante resultando designada una tercera persona que resultó contratada por la entidad local demandada.
VII .- El 19.01.17 se formuló la demanda que encabeza estas actuaciones.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- I. La actora en el proceso ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Villalba del Alcor mediante sucesivos contratos temporales. De los dos primeros, vigentes del 26 de diciembre de 2007 al 18 de marzo de 2008 y del 26 de marzo al 18 de abril de 2018, no consta la modalidad ni la causa. Los dos últimos se prolongaron del 23 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2013 y del 3 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016 y fueron concertados para la realización del servicio determinado consistente en el desarrollo de tareas como dinamizadora en el centro de acceso público a Internet instalado en el municipio en el marco del Proyecto Guadalinfo gestionado por el Consorcio Fernando de los Ríos y financiado mediante subvenciones de la Junta de Andalucía.
II.- En sentencia de fecha 3 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva declaró que la decisión adoptada por la Corporación de poner fin a la relación laboral de la demandante con efectos de 31 de diciembre de 2016 por finalización del programa de subvención que fundaba su contrato constituía un despido que calificó de improcedente.
Considera el órgano 'a quo' que la contratación temporal de la actora es fraudulenta por una doble razón. Por un lado, por no constar el objeto del contrato primigenio. Por otro, porque la actividad objeto de los contratos por obra o servicio determinado tiene carácter permanente para el Ayuntamiento, como lo confirma que prosiga al menos hasta el año 2020 y que cuatro meses después del cese de la actora se haya contratado a otra persona para efectuar los mismos cometidos.
SEGUNDO.- I. Disconforme con la decisión judicial de instancia, la demandada formaliza tres motivos de suplicación por la triple vía que arbitra el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.-Mediante el inicial, que sigue el cauce de la letra a) del referido precepto adjetivo, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones.
Aduce que la Juzgadora no analiza ni resuelve la cuestión oportunamente suscitada en el acto de juicio relativa a que de considerarse indefinida no fija la relación enjuiciada, la misma debía considerarse válidamente extinguida el 31 de diciembre de 2016, puesto que el Ayuntamiento, una vez finalizada la subvención para el período 2014-2016 y cerrado el centro Guadalinfo, inicio la tramitación reglamentaria para proveer la plaza de dinamizadora en dicho centro al amparo de la nueva fase 2017-2020, convocatoria en la que participó sin éxito la demandante, de forma que la plaza le fue adjudicada a otra persona que debió haber sido llamada a la litis. Sostiene por ello que el procedimiento judicial debe reponerse al momento de admisión de la demanda para que la actora la amplíe contra esa persona, o en su caso retrotraerse al momento anterior al dictado de la sentencia para que el Juzgado se lo Social emita otra nueva en la que se pronuncie sobre el tema omitido.
Como preceptos infringidos cita los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 97.2 de la Ley Adjetiva Social, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular los arts. 216 y 218 de esta última norma.
III.- Es regla procesal básica en la modalidad de despido, cuyos preceptos rectores son de aplicación a la resolución de los contratos temporales, que las alegaciones del empresario están limitadas por lo establecido en la carta de cese, de modo que para justificar la decisión extintiva no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en dicho escrito, restricción que constituye una manifestación de los principios constitucionales de no indefensión e igualdad de armas en el proceso.
Así lo establece el art. 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyendo a la comunicación extintiva un papel delimitador del objeto probatorio del juicio de despido y, derivadamente, del contenido de los hechos declarados probados y del fallo de la sentencia, que únicamente puede fundar la procedencia del despido, o en la que aquí interesa, la desestimación de la demanda por inexistencia de despido, en la concurrencia de la causa indicada en la comunicación escrita.
Por tanto, al no pronunciarse sobre la causa de oposición a la demanda introducida por primera vez en la vista oral, con apoyo en unos hechos invocados como trascendentes para la decisión de la controversia, producidos varios meses después del cese impugnado y completamente desconectados de los consignados en la comunicación extintiva, la Juzgadora no cometió la irregularidad que se le achaca sino que dio recta aplicación al precepto reseñado, aunque no hiciese expresa referencia al mismo.
Si la demandada entendía que la adjudicación, el 31 de mayo de 2017, a la Sra. Candida de la plaza de dinamizadora del centro Guadalinfo, una vez finalizado el proceso público para la selección de personal laboral temporal iniciado varios meses después del cese enjuiciado, justificaba la extinción de la relación laboral de la demandante en su pretendida condición de indefinida no fija reclamada en el presente procedimiento, debió articular un nuevo cese 'ad cautelam' durante la tramitación del presente proceso, invocando tal circunstancia, para el supuesto de que la decisión extintiva adoptada el 31 de diciembre de 2016 no fuese convalidada, posibilidad que la Sala de lo Social del Tribunal ha admitido como forma de prevenir la eventual revocación o anulación judicial del primer despido en la sentencia de 3 de octubre de 2012 (Rec. 4286/11) y en las que en ella se recogen.
La prohibición establecida en el art. 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe operar con especial rigor en supuestos como el de autos en el que la nueva causa de oposición a la demanda esgrimida en el acto de juicio se basa en hechos acaecidos en fecha muy posterior al cese impugnado y desconectados del mismo y obliga a analizar cuestiones tales como si la cobertura, por una trabajadora temporal, de la plaza que venía desempeñando la actora justifica la extinción de su contrato indefinido no fijo y, en tal caso, el régimen indemnizatorio aplicable, cuestiones que desbordan claramente los límites del debate tal como quedó delimitado por la comunicación extintiva.
Así las cosas, y desechada la toma en consideración de la cuestión introducida por la empleadora en la vista oral, carece asimismo de viabilidad el argumento anulatorio referido a la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- I.- Los razonamientos expuestos en el fundamento precedente abocan al fracaso los dos motivos restantes.
El dedicado a la revisión fáctica, porque el recurrente pretende añadir determinados particulares referidos al procedimiento de cobertura de la plaza que ocupaba la actora, siendo así que tales datos no guardan relación con la causa legal de extinción del contrato de duración determinada indicada en la comunicación de cese y no pueden servir para justificar la desestimación de la demanda.
Y, el dirigido a la censura jurídica porque plantea la cuestión relativa a la fórmula legal para extinguir el contrato de trabajo de un empleado de una Administración Pública cuya relación laboral es calificada judicialmente como indefinida no fija cuando la plaza es cubierta por otra persona en proceso selectivo convocado para su provisión, problemática que como se ha argumentado excede del perímetro del presente litigio, circunscrito a la valoración de la concurrencia de la causa legal alegada en la carta de cese.
II.- Resta señalar que la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Social en relación al carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora resulta ajustada a derecho viniendo respaldada tanto por la falta de acreditación del objeto de los dos primeros contratos temporales como por la falta de autonomía y sustantividad del servicio que constituía el objeto de los dos últimos, pues los trabajos de dinamización en el centro municipal de acceso público a Internet corresponden a la actividad ordinaria y habitual del Ayuntamiento, que tiene carácter permanente como lo confirma que vaya a proseguir desarrollándola al menos hasta el año 2020, sin que a ello sea óbice su forma de financiación.
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 de mayo de 2012 (Rec. 2104/11), 13 de febrero de 2014 (Rec. 379/13) y 21 de octubre de 2015 (Rec. 2257/14) en supuestos similares al presente.
Por consiguiente, al no convalidar la extinción del último contrato suscrito por las partes basada en la terminación del servicio y declarar que la decisión adoptada por el Ayuntamiento constituía un despido la sentencia de instancia dio recta aplicación a los arts. 15.3 y 49.1.j) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede su confirmación.
CUARTO.- I.- Cuanto se deja indicado conduce a la desestimación del recurso formulado.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como el Ayuntamiento demandado, no goza del beneficio de justicia gratuita trae consigo que su condena al pago de las costas causadas por su recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Villalba de Alcor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva , de fecha 3 de julio de 2017, dictada en los autos nº 114/2017, seguidos a instancia de Dª. Noelia frente a la Corporación ahora recurrente, en Reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la decisión judicial de instancia.Se impone al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar a la Letrada Sra. Tejero López la cantidad de seiscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

