Última revisión
02/10/2008
Sentencia Social Nº 3397/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 999/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3397/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102742
Encabezamiento
999/08 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dos de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000999/2008 interpuesto por Dª Jaime contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Jaime en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000671/2007 sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- DÑA. Jaime , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , y nacida el 24 de junio de 1948, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su profesión habitual de empleada de hogar./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 29 de junio de 2007, acordó la no calificación de la actora como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral con carácter definitivo. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 13 de agosto de 2007./ TERCERO.- La base reguladora es la de 518,90 euros, y la fecha de efectos l 27 de junio de 2007./ CUARTO.- DÑA. Jaime presenta un cuadro clínico residual de gonoartrosis discreta y cervicoartrosis leve".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Jaime contra l INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP 4, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "La actora padece Cervicoartrosis severa con estenosis foraminal C4-C5 constatado por R.M. de columna cervical la existencia de hernia discal C4-C5 de localización central; Espondiloartrosis dorso-lumbar severa con Fractura de Stress de alas sacras de predominio derecho y Osteopenia; Artrosis acromio-clavicular derecha que afecta al M.S. Derecho afectado; Gonartrosis bilateral moderada; Hipoacusia bilateral; y Ceguera en ojo derecho (pérdida traumática) conservando agudeza visual en Ojo izquierdo de 0,6% con corrección". Modificacion que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios19 a 29 y 42 a 47 de los autos.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos :el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1948,y empleada de hogar de profesión se encuentra diagnosticada de: "un cuadro clínico residual de gonoartrosis discreta y cervicoartrosis leve". Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de Lugo, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
