Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Social Nº 34/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 34/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100129

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2069

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101920, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000747 /2005

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: AUTOCARES MEDINA, S.L.

Recurrido/s: Gabriel , SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000675 /2004

Sentencia número: 34/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000747/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de AUTOCARES MEDINA, S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000675/2004, seguidos a instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a AUTOCARES MEDINA, S.L., Gabriel , parte demandada, en reclamación por prestaciones de desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor fue contratado por la empresa demandada en las siguientes fechas:

Del 1 de febrero de 2001 al 30 de junio de 2001.

Del 4 de septiembre de 2001 hasta el fin de la obra (la realización del transporte escolar).

Del 20 de agosto de 2002 hasta el fin del curso escolar 2002/2003.

Del 22 de agosto de 2003 hasta el fin del servicio (transporte escolar para el curso 2003/2004 y excursiones).

2º.- Se le contrató como Conductor, a tiempo completo y mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización del transporte escolar y excursiones, excepto en el contrato de 20 de agosto de 2002 en que el objeto era sólo el transporte escolar.

3º.- Cesó el 30 de junio de 2001, el 14 de junio de 2002, el 30 de junio de 2003 y el 22 de junio de 2004. Al término de cada contrato el trabajador percibió la prestación por desempleo que ascendió desde el año 2001 a 2003 a 2.870,56 €, El Servicio de Empleo Público realizó cotizaciones a la Seguridad Social por importe de 1.217,71 €.

La última solicitud de prestaciones la realizó el 25 de junio de 2004.

4º.- El 28 de agosto de 2000 el Principado adjudicó a la empresa demandada la ejecución del contrato de transporte escolar para los cursos 2000/2001 y 2001/2002 para tres rutas. Se prorrogó por resolución de 14 de agosto de 2002, para los cursos 2002/2003 y 2003/2004. Por otra resolución de 19 de septiembre de 2004 se le adjudicó el transporte escolar para tres rutas para los cursos 2004/2005 y 2005/2006.

5º.- La empresa demandada contrató con los colegios Ursulinas y Valmayor de Gijón, la realización del transporte escolar durante los cursos 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004.

6º.- El Servicio Público de Empleo presentó la demanda el 14 de octubre del presente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de desempleo, se articula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa condenada, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral dirigido a la nulidad de la sentencia a la que achaca la vulneración del artículo 97.2 de dicha ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo con amparo procesal apartado c) del mismo precepto legal dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social .El recurso ha sido impugnado de contrario.

El primer motivo de suplicación, pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En todo caso, es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción, y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo.

Respecto al vicio de incongruencia que se achaca a la sentencia de instancia, establece explícitamente el art. 218.1 de la LEC , "las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal".

Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, esta doctrina distingue, dos tipos de incongruencia: a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales; y, b) la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procésales de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa e sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. Otra modalidad de incongruencia procesal es la denominada "reformatio in peius", como tienen declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 24-01-73, 15-2-73 y 20-11-74 , y el Constitucional en la suya, entre otras, de 8-2-93 , al numero 45, por la cual no se puede agravar la situación del recurrente, cuando la parte contraria no recurre, sino que acató y consintió la resolución que le perjudicaba, tanto en el orden administrativo como en el propiamente jurisdiccional, incluida, evidentemente la jurisdicción social.

La incongruencia que se imputa en el recurso es la omisiva aduciendo que la juzgadora no resuelve la tercera y última cuestión planteada por la empresa .La confrontación entre lo resuelto en el fallo de la resolución impugnada y el objeto del litigio delimitado por todos sus elementos lleva a esta Sala a considerar que no concurre la incongruencia denunciada generadora de la indefensión que se plantea. En efecto, el pronunciamiento se ajusta específicamente a lo postulado, no procediendo ni a conceder más de lo pedido, ni menos de lo reconocido de contrario, ni cosa distinta a lo solicitado. Es cierto, que la juzgadora no ha entrado expresamente en el tercer motivo de oposición planteado. Mas no por ello la Sentencia impugnada aparece contraria a la tutela judicial efectiva. Las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina del Tribunal Constitucional [por todas, STC 175/1990 ) el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante. Esto es lo que ocurre precisamente en el presente caso no existiendo, pues, ni falta de congruencia de la resolución ni infracción generadoras de la indefensión planteada, por lo que debe rechazarse la nulidad amparada en el apartado a) del art. 191 de la LPL máxime teniendo en cuenta que no estamos ante un supuesto de reintegro o devolución de prestaciones por el trabajador y que el hecho de que el mismo tenga igualmente derecho a las prestaciones por desempleo ,es totalmente independiente de la facultad que el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce a la Entidad Gestora si se cumplen los requisitos en él establecidos para la declaración de responsabilidad del empresario infractor.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el se denuncia la infracción del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis el recurrente que la demanda debió ser desestimada porque, aun habiéndose formalizado entre empresa y trabajador un contrato de trabajo fijo-discontinuo, este seguiría teniendo derecho a percibir prestaciones por desempleo.

Tampoco puede acogerse favorablemente este motivo. En efecto, la resolución impugnada no infringe el antedicho precepto legal, olvidando el recurrente que la aplicación del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral no está condicionada en aquellos términos, sino que lo que en realidad pretende es "sancionar" al empresario que incurra en la conducta allí descrita en relación con el uso fraudulento y abusivo de la contratación temporal así que, no imputándose la infracción del referido precepto aplicado en la sentencia impugnada, procede la íntegra desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Autocares Medina S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra dicha recurrente y Gabriel sobre desempleo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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