Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 34/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2009 de 02 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 07040340012010100032

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:136

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00034/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 519/2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Sara

Recurrido/s: GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARI S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 543/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 34/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 519/2009, formalizado por la Letrada Sra. Dª. Alejandra Marqués Feliu, en nombre y representación de Dª. Sara , contra el auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 543/09, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Grupo de Empresas Alonso Marí, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Juan Torres María, en materia de despido; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda interpuesta por la Letrada Dª Olga Fornieles Pérez en representación de Dª. Sara contra la empresa Grupo de Empresas Alonso Marí, S.A. en materia de despido.

Por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve el Juzgado de instancia acordó admitir a trámite la referida demanda citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio señalados el día 7 de septiembre de 2009.

Por Providencia del 6 de julio de 2009 se tuvo por aportada documentación por la representación procesal de la demandada y por formulado recurso de reposición frente al Auto de Incoación de dieciséis de julio de dos mil nueve , acordando dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal por término de cinco días para su impugnación.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Carmen Robles Zamora, se dictó auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve , en la que la parte dispositiva dice:

Estimando como estimo el recurso de reposición interpuesto por Grupo de Empresas Alonso Marí S.A., debo declarar y declaro que ha transcurrido el plazo de caducidad para ejercitar el despido por Dª Sara , por lo que procede el archivo de los presentes autos.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNARLA: mediante recurso de suplicación a presentar en este Juzgado dentro del os CINCO DIAS hábiles siguientes al de recibirla.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Alejandra Marqués Feliu, en nombre y representación de Sara , que fue impugnado por el Letrado D. Juan Torres Marí, en representación del Grupo de Empresas Alonso Marí, S.A.

Habiéndose recibido el recurso en esta Sala en fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, por providencia de 23 de noviembre se designó Magistrado Ponente; acordando iniciar el trámite para la aportación documental al amparo de lo previsto en el art. 231 LPL ., resolviéndose finalmente la incorporación de los documentos interesados mediante auto de 28-12-2009; siendo finalmente admitido a trámite el recurso por providencia de 30-12-2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora formula recurso de suplicación por la vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar instando la nulidad por cuanto considera infringido el artículo 85.2 de dicho texto con vulneración del artículo 24 del Texto Constitucional. Interesa igualmente en su expositivo tercero la revisión de los hechos declarados y la infracción de las normas sustantivas en cuanto al cómputo de la caducidad y su interrupción, es decir los artículos 65 y 66 del RDLeg. 2/1995 y artículo 59 del E.T .

En primer lugar debemos examinar el auto recurrido por el cual, estimando la reposición interpuesta por la demandada, (que lo fue contra el auto de admisión a trámite y señalamiento a juicio), el Magistrado de Instancia declara que ha transcurrido el plazo de caducidad para ejercitar el despido, y acuerda en consecuencia el archivo de los autos.

Siendo así y pese a que en dicha resolución se concede el acceso a la suplicación, debe valorarse la competencia funcional de esta Sala pues el artículo 184.2 de la citada L.P.L . establece que "contra el auto resolución del recurso de reposición no se dará recurso alguno, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda". Seguidamente examinados los supuestos de referencia, previstos en los apartados números 2, 3 y 4 del art. 189 de la L.P.L ., observamos que en ninguno de ellos tiene cabida la resolución estudiada.

En consecuencia procede únicamente la admisión del recurso de suplicación por el cauce del art. 191 apartado a) de la norma procesal laboral.

SEGUNDO.- El auto combatido, sin celebración de juicio oral, acuerda el archivo de las actuaciones por considerar ha transcurrido el plazo de caducidad que, para la acción de despido, otorga el artículo 59.3 del E.T .

Dicha actuación procesal debe ser objeto de censura jurídica visto que la sentencia es la forma habitual de finalización del proceso. Así la define el artículo 245.1c) de la L.O.P.J . expresando que es la resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando según las leyes procesales deban revestir esta forma. Igual finalidad le atribuye la L.E.Civil expresando en su artículo 206.2.3º . que es la resolución judicial que pone fin al proceso una vez concluida su tramitación ordinaria prevista en la Ley.

En segundo término por cuanto el referido plazo del artículo 59.3 del E.T . es de caducidad, institución que opera en el plano del derecho material o sustantivo. En consecuencia, su invocación obstativa ha de efectuarse con estricto cumplimiento de los principios de audiencia y contradicción. Siendo necesariamente la celebración de juicio oral, el momento procesal oportuno para su planteamiento, como así expresa el art. 85.2 de la L.P.L .; y además, en unidad de acto, cuando deban proponerse y practicarse las pruebas interesadas.

Cuestión que fue objeto de estudio por esta Sala, resolviéndose en el sentido antes expresado mediante auto 1/2006 de 3 de enero y en sentencia nº. 296 de fecha 19-6-2008 .

Finalmente debemos destacar, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional tiene doctrinalmente establecido que deberá realizarse a la luz del principio "pro actione", con interdicción de las decisiones judiciales de inadmisión que se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso. (SSTC 88/97; 252/2000; o 3/2004 entre otras ). Control que se revela particularmente intenso cuando determina la inadmisión de la acción o bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, (STC 104/1997 ).

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Doña Alejandra Marqués Feliu obrando en nombre y representación de D. Sara y, en su consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Auto de fecha 23 de julio de 2009 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social de Ibiza en el procedimiento seguido bajo el número 543/2009.

SEGUNDO.- Acordar la devolución de los autos al Juzgado de origen con el fin de que, siguiéndose los preceptivos trámites, se convoque a las partes para la celebración del acto de juicio, resolviéndose con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0519-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.