Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 34/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100002
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2555/13
RECURSO SUPLICACION - 002555/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 34/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002555/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001509/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Carina , representada por el Gdo.Soc.Rafael Segui, contra EDETANIA BUS SA, representado por el letrado José Francisco Perez, y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Carina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Carina frente a EDETANIA BUS SA, declaro extinguida por incumplimiento empresarial la relación laboral que ligaba a las partes a fecha de la presente resolución, condenando a la empresa al abono de 14.273,31 euros en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante Carina , con DNI NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa EDETANIA BUS SA con CIF A-97095145, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 14-02-2008, con categoría profesional de conductora perceptora, realizando la línea urbana de Paterna, y Paterna-Valencia los fines de semana, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.888,42 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la provincia de Valencia. ( no controvertido) SEGUNDO.- La mercantil en fecha 18 de agosto de 2011, con efectos de 31 de agosto, procedió al despido objetivo de la trabajadora. Impugnado judicialmente dio lugar a los autos nº 1030/2011 seguidos ante el Juzgado Social nº 17 de Valencia, que en fecha 22 de febrero de 2012 dictó sentencia , cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, declarando el mismo nulo, considerando vulnerada la garantía de indemnidad de la trabajadora, al haber presentado una demanda impugnatoria de sanción, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de dicha sentencia, que se cuantificaron en 11.016,25 euros. (doc 1 actora) TERCERO.- Por escrito de fecha 28-06-12 la actora solicitó al Juzgado Social nº 17 la ejecución de sentencia por el concepto intereses procesales y costas, reconociendo en dicho escrito que la empresa había abonado los salarios de tramitación derivados del despido, cuya ejecución se solicitó inicialmente por escrito de 25-04-12, al existir en dicha fecha diferencias que se cuantificaban en 3.213,95 euros. (doc 5 actora) CUARTO.- La trabajadora en fecha 7-05-2012 presentó demanda frente a la empresa ante el RUE del Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia sobre reclamación de cantidad, por los conceptos paga extra Navidad 2010, diferencias en paga extra de verano 2011, y salario del 1 al 31-08-11, añadiendo diferencias de Convenio por salario base y pagas extras, siendo el principal reclamado de 2.918,73 euros. La referida demanda ha dado lugar a los autos 527/12 seguidos ante el Juzgado Social nº 16 de Valencia, estando señalados los actos de conciliación y juicio el 16-09-2013. (doc 10 y 11 actora) QUINTO.- La empresa impuso a la trabajadora sanción de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de hechos que se califican como falta grave, que fue cumplida los días 20 a 22 de junio de 2011, siendo finalmente revocada en conciliación judicial alcanzada en fecha 14-02-2013 ante el Juzgado Social nº 13 de Valencia en los autos 802/2011 . Al no constar regularizada la situación en materia de alta y cotización de estos días, previa visita al centro de trabajo el 7-05-13, la Inspección de Trabajo realizó requerimiento para rectificar la situación, siendo atendido por la mercantil. (doc 8 y 15 actora) SEXTO.- La trabajadora en fecha 28-11-2012 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando retrasos en el abono del salario desde hace varios años, y falta de entrega de recibos de salarios, dando lugar a informe de la Inspección de fecha 27-02-2013, previa aportación de documentación por la empresa, relativos a justificantes de abono de los recibos de salario pendientes. (doc 16 y 17 actora) SEPTIMO.- A partir del mes de mayo de 2012 la trabajadora ha remitido varios burofax a la mercantil, solicitando la entrega de las nominas, de septiembre a diciembre de 2011, a efectos fiscales, y las de 2012. Desde el mes de mayo de 2012 hasta mayo de 2013, las nóminas requeridas constan remitidas por la empresa por fax al representante de la trabajadora, Sr. Pedro Antonio . (doc 36 a 54, 82 a 95 actora, doc 40 a 45 demandado) OCTAVO.- Tras dictarse la sentencia de despido por el Juzgado Social nº 17 de Valencia, la trabajadora se reincorporó a su trabajo el 26-03-2012 .
En fecha 26-04-2012 inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico en el parte de baja de 'reacción de adaptación no especificada', habiendo resuelto la Entidad Gestora el 26-04-13 la prórroga expresa de dicha situación hasta el 20-07-13, siendo realizado el pago desde el 1-05-13 por la modalidad de pago directo a través de la Mutua correspondiente. (doc 3, 22 a 26 actora) NOVENO.- La trabajadora inició el contacto con USM en abril de 2012, constando en informe clínico de 25-03-2013 de dicha Unidad que acude tras conflicto laboral con despido e inicio de clínica de ansiedad con insomnio, disminución de concentración y atención, labilidad emocional con sentimientos de impotencia, mentismo referido al problema laboral con sensitividad al respecto. (doc 26 a 29 actora) DECIMO.- La trabajadora ha percibido de la mercantil sus haberes del modo siguiente hasta la fecha de presentación de la demanda:
Fecha cobro
11-03-08
14-04-08
13-05-08
16-06-08
14-07-08
5-08-08
18-08-08
16-09-08
7-10-08
11-11-08
1-12-08
17-12-08
22-12-08
2-02-09
16-02-09
13-03-09
6-04-09
9-04-09
29-04-09
7-05-09
12-05-09
12-06-09
15-07-09
10-08-09
15-09-09
16-10-09
15-11-09
15-12-09
1-01-10
19-01-10
17-02-10
16-03-10
16-04-10
18-05-10
18-05-10
17-06-10
28-06-10
28-06-10
1-07-10
19-07-10
20-07-10
21-07-10
2-08-10
10-08-10
20-09-10
18-10-10
22-11-10
9, 17 , 20-12-10
27-12-10
30-12-10
3-01-11
12, 18 y 20-01-11
16-02-11
17-03-11
25, 27-04-11
4-05-11
17, 18-05-11
14-06-11
20-06-11
14 y 21-07
5,11, y 17-08
Cantidad
714,27
1163,66
1273,39
1273,39
1194,77
300
1244,66
1289,08
1198,90
1365,78
110,15
300
917,21
1291,71
1103,37
1184,78
1834,78
1300,43
500
424,56
1218,08
1222,69
1149,94
937,14
1598,19
1382,43
1205,03
1258,64
300
1075,67
1297,11
1219,20
1317,41
1238,46
100
530
781,01
122,22
638,65
800
618,86
100
105,27
1276,27
1351,27
1196,58
1222,07
600
900
97,03
100
145,62 y 660,4
1407,48
1407,48
510 y 785,87
225
500 y 785,87
699,56
1243,53
825 y 316,48
250, 550 y 421,03
Concepto
Febrero 08
Marzo 08
Abril 08
Mayo 08
Junio 08
Cta extra junio 08
Julio 08
Agosto 08
Septiembre 08
Octubre 08
Cta extra junio 08
Cta noviembre 08
Resto noviembre
Diciembre 08
Enero 09
Febrero 09
Liquidación contrato
Marzo 09
Paga Navidad 08
Resto paga Navidad 08
Abril 09
Mayo 09
Junio 09
Julio 09
Agosto 09
Septiembre 09
Octubre 09
Noviembre 09
Cta diciembre 09
Resto diciembre
Enero 10
Febrero 10
Marzo 10
Abril 10
Cta beneficios 09
Cta Mayo 10
Resto Mayo 10
Cta Extra Navidad 09
Resto extra Navidad 09
Cta Junio 2010
Resto junio 2010
Beneficios 09
Beneficios 09
Julio 10
Agosto 10
Septiembre 10
Octubre 10
Extra marzo 10
Cta noviembre 10
Resto noviembre
Extra verano 10
Diciembre 10
Enero 11
Febrero 11
Marzo 11
Extra verano 10
Abril 11
Extra verano 10
Mayo 11
Junio 11
Julio 11
Del 31-08-2011 al 25-03-2012 se devengan salarios de tramitación.
24-03-12
24-03-12
4-04-12
18-04-12 - (IT desde 26/04/12)
21-05-12
4-06-12 (prestaciones )
6-06-12
27-06-12 (prestaciones )
29-06-12
6-07-12 ( prestaciones)
13-07-12 (prestaciones)
3, 14-08 y 6-09-12 ( prest)
7, 16-11-12
40,6
712,21
951,6
869,91
1102,22
1100
500
194,75
387,29
1100
243,53
1100, 243,53 y 850
1100 y 243,53
Atrasos
Extra verano 11
Beneficios 11
Extra Navidad 11
Abril 12
Mayo 12
Beneficios 12
Cta Mayo 12
Resto beneficios
Junio 12
Junio 12 resto
Julio 12
(doc 55 a 80, 96 a 104, 122 a 181 actora)
UNDECIMO.- Desde final de 2007 los trabajadores de la mercantil vienen cobrando sus nóminas con retrasos, de hasta veinte días, que afectan especialmente a las pagas extraordinarias, que han llegado a abonarse un año después de su devengo, habiendo mantenido varias reuniones con la empresa, que ha indicado la existencia de problemas financieros derivados de los problemas de pago de los servicios por las diferentes Administraciones Públicas. (testificales) DUODECIMO.- La empresa obtuvo en los ejercicios que se indican a continuación los siguientes resultados de explotación: -2009: -290.277 euros, -2010: -233.004,76 euros, -2011, -269.613 euros, -2012, -294.449 euros. (doc 1 a 35 demandado) DECIMOTERCERO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. ( no controvertido) DECIMOCUARTO.- El día 18-09- 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. sobre extinción de contrato e indemnización de daños morales, siendo celebrado el acto de conciliación el 13 de noviembre de 2012, con el resultado 'sin avenencia'. Consta presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia el 3 de diciembre de 2012. (folios 1 y 7)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Carina , el cual fue impugnado por la codemandada EDETANIA BUS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Carina la sentencia que dictó el día 28 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia que si bien estimó la demanda de extinción contractual por ella deducida frente a la mercantil EDETANIA BUS y al Ministerio Fiscal , desestimó la reclamación a ella acumulada de indemnización por vulneración de los derechos fundamentales., previamente contra dicha resolución se presentó solicitud de aclaración y complemento que fue rechazada por Auto de fecha 31 de julio de 2013 El recurso ha sido impugnado tanto por la empresa como por el Fiscal.
El primer motivo del recurso se formula con invocación del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y en el se pretende sean repuestos los autos al momento inmediato anterior al de dictar sentencia para que se pronuncie el juzgador de instancia sobre el derecho a la indemnización que pudiere tener la actora por el derecho fundamental vulnerado, y ello por considerar que tanto la resolución recurrida como el posterior auto al que arriba se ha hecho referencia han vulnerado los arts. 26.2 , 97.2 y 183.3 de la LRJS y 218 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 53.4 de la Constitución española (precepto este último inexistente.). Se alega que en la resolución de instancia erróneamente la juzgadora de instancia considera que la indemnización que en concepto de daño moral se reclama, lo es por el impago de salarios, por lo que lo que la desestima, no siendo hasta el posterior auto de fecha 31 de julio de 2.013 sino en el momento en que la juzgadora 'a quo' se percata que lo es en concepto de daño moral derivado de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que fue declarado en una previa sentencia de despido, dictada en proceso en el que no se reclamó indemnización por daño moral, si bien no atendió la misma por considerar que no era acumulable a la acción de extinción entablada por basarse en una vulneración de derechos fundamentales extraña a la causa de extinción entablada, considerando que este pronunciamiento resulta contradictorio con la admisión de la demanda acordada en su momento por el juzgado, ya que si se consideraba que las acciones no eran acumulables, debería el órgano jurisdiccional haber obrado de conformidad con el artículo 27 de la LRJS apercibiendo al actor de tal circunstancia, y que la falta de pronunciamiento frente a una pretensión oportunamente deducida vicia la resolución de incongruencia omisiva.
Para resolver el motivo debe recordarse que las sentencias han de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ( art.218.1 segundo inciso de la LEC ) y cuando los puntos del litigio hayan sido varios, el tribunal debe hacer separadamente el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ( art.218.1.3 de la LEC ) y que si bien la Doctrina Constitucional modera la exigencia de exhaustividad a través de la posiblilidad de la desestimación tácita, que es la producida cuando puede considerarse rechazada una de las pretensiones de las partes, a pesar de no pronunciarse sobre ella la sentencia, dicha doctrina viene considerando que la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio» se produce «cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTCo 124/2000 , 6/2003 , 250/2005 y 41/2007 ). En este sentido la STCo 141/2.002 señala con cita de las anteriores SSTCo 20/1982 , 309/2000 y 82/2001 que 'no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Según dijimos en la última de las Sentencias citadas (FJ 4), «para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno». Señalamos a continuación en dicha Sentencia que «la única excepción posible que hemos admitido es la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita», siendo preciso que tal respuesta (tácita desestimación) «pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión». En este sentido dijimos en la STC 1/2001, de 15 de enero , FJ 4, con cita de otras Sentencias, que «para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.
Pues bien, partiendo de esta doctrina, y confrontando la demanda rectora de la presente litis con lo razonado en la fundamentación jurídica de la sentencia, nos ha de llevar a rechazar el motivo, pues en tales fundamentos de derecho se responde pormenorizadamente a todos y cada uno de los pedimentos y alegaciones de la recurrente.
En efecto, en la demanda interpuesta la actora solicitaba la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable del empleador, así como sendas indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales una de 6.251 euros en concepto de daños morales, y otra adicional de 9.848, 40 euros en concepto de daños patrimoniales, por los días que se ha encontrado de baja impeditiva hasta la fecha de la demanda, sin perjuicio de que la misma puede incrementarse a lo largo del proceso; para ello alegaba que la empresa venía retrasándose desde el año 2.008 en el pago de la nómina, así como efectuando pagos parciales; que con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda que dio lugar al presente proceso (interpuesta el día 4-12-2.012), la actora impugnó un despido objetivo que le había sido notificado el día 31-8-2.011, que fue declarado nulo por la Sentencia de 22-2-2.012 del Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia que estimó que el despido vulneraba la garantía de indemnidad de la trabajadora y que la actora una vez instada la ejecución de la sentencia de despido, se encuentra desde el 26-4-2.012 en situación de incapacidad temporal a consecuencia de un trastorno adaptativo que atribuye al trato discriminatorio recibido a consecuencia del despido. La sentencia de instancia acogió la extinción solicitada pues constató que los retrasos en el pago de los salarios revestían la gravedad suficiente como para ser considerada como causa de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador con arreglo a lo previsto en el apartado b) del art. 50.1 E.T , y rechazó las otras peticiones argumentando: que la vulneración de la garantía de indemnidad declarada en la anterior sentencia de despido no podía extenderse al presente proceso y que la indemnización solicitada por daños morales y patrimoniales, que la magistrada a quo anuda a la situación de IT, no puede acogerse pues tal situación lo fue por enfermedad común y no se ha acreditado la necesaria conexión entre la enfermedad y comportamiento empresarial alguno lesivo para los derechos fundamentales de la actora; posteriormente y en Auto aclaratorio se argumenta, que no resulta posible acumular al procedimiento de extinción la reclamación de la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales derivada del despido, pues debió solicitarse bien en el propio proceso de despido, bien en procedimiento aparte, no resultando acumulable al proceso de extinción. Y dados estos datos, resulta que todos pedimentos de la parte han obtenido una respuesta judicial, favorable o desfavorable, sin que pueda hablarse de que se haya incurrido en incongruencia alguna.
Por otro lado resulta inadecuada la referencia al requerimiento del art. 27 de la LRJS pues si lo que se pretende es la nulidad debería haber sido interesada con retroacción de las actuaciones al momento de admisión de la demanda, y no solo al de dictar sentencia como se pide.
SEGUNDO.- El segundo y último de los motivos del recurso se destina a la censura jurídica, y en él, con correcta invocación del apartado c) del art, 193 de la LRJS , se denuncia infracción de los arts, 24.1 y 53.4 (inexistente, como ya se dijo), se la CE en relación con los arts 183.1 y 3 de la LRJS y 1.101 y 1.106 C.c , Resolución de la Dirección General de Seguros de 24-1-2.012 y de la doctrina establecida en las Ss.TCo 176/1.988 , 12/1994 y 247/2.006 , así como en las Ss. TS de 5-2-2.003 , 6-6-2.013 , 12-12-2.007 , 7-3-2.011 y 18-7-2.012 , alegando que toda vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ha de generar una indemnización para el titular del derecho vulnerado y que resultando procedente en el presente caso establecer dos conceptos indemnizatorios en favor de la actora, que se considera titular de un derecho lesionado: la ya referida en el anterior fundamento jurídico de 6251 euros que deduce del art. 8.12 de la LISOS en relación con el art. 183.3 de la LRJS por la vulneración de la garantía de indemnidad por los daños morales derivados del despido declarado nulo por la sentencia de 22-2-2.012 , siendo la indemnización la cuantía mínima de la sanción prevista para esta conducta en el precepto sancionador citado; y, otra que ahora cifra en 25.526, 60 euros por los 451 de baja impeditiva, calculados conforme al baremo de accidentes de tráfico actualizado con arreglo a la Resolución de la DGS citada, argumentando la compatibilidad entre esta indemnización y la percepción de prestaciones por IT.
Desde ya se anuncia el fracaso del motivo. En lo que se refiere a la primera de las indemnizaciones pues bien pudo haberse podido solicitar en la demanda que dio anterior proceso de despido , bien en procedimiento separado, no siendo posible su ejercicio conjunto con la extinción que se funda en otra causa ( art- 26.1 de la LRJS ); y en lo que se refiere a los daños por la situación de IT, amen de resultarle aplicable lo anterior, es que además sucede que, como se argumenta en la resolución recurrida de los hechos probados obrantes en la misma no cabe deducir que el periodo de baja iniciado el día 26-3-2.012 traiga causa de comportamiento empresarial alguno vulnerador de derechos fundamentales, máxime cuando no consta combatido por la propia actora el carácter de enfermedad común atribuido a la contingencia de la que deriva la situación invalidante. TERCERO.-Por todo lo razonado se confirmará en sus propios términos la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas al recurrente al litigar con derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
1Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de VALENCIA en sus autos núm. 1509/12 el día 28 DE JUNIO DE 2013, procedemos a CONFIRMAR la resolución recurrida, .Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2555 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

