Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 34/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100039
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00034/2014
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0001498
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000020 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000472 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Norberto
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS, MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT , Simón
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Sent. Nº34-14
Rec. 20/2014
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diez de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 20/2014 interpuesto por Norberto asistido de la Ldo. Dª Mª del Carmen Marín Terrazas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 4 DE JULIO DE 2013 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido del Ldo. D. José Espuelas Peñalva y la empresa RAUL FERNANDEZ VILLAVERDE asistido del Ldo. D. Miguel Ángel Montejo Labarga ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Norberto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa RAUL FERNANDEZ VILLAVERDE en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE JULIO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Con fecha 12.11.2006 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada RAÚL FERNÁNDEZ VILLAVERDE, empresa que tenía concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con LA FRATERNIDAD MUTRESPA. También trabajaba en régimen de pluriempleo para PESCADOS LAVILLA S.A., empresa que tenía concertada la cobertura de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, MUTUA UNIVERSAL.
SEGUNDO.- A resultas de las lesiones sufridas y estabilizadas las mismas, se instruyó expediente de incapacidad permanente, dictándose con fecha 10.12.2007 Resolución que lo declaró afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por contingencia de accidente de trabajo, con derecho a una prestación de 31.44456 €, de cuyo pago determinaba responsables a MUTUA UNIVERSAL en la cuantía de 6.504Â72 € y a la FRATERNIDAD MUTRESPA en el importe de 24.939Â84 €.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa (Enero08), se informó a éste por el INSS (Junio08) de que se estaba a la espera de que la empresa ingresara las diferencias de cotización para proceder al pago de las diferencias en la prestación de IPP.
Con fecha 31.07.2008 el actor presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente en grado de total, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño (autos 972/2008) y en fecha 29.04.2010 sentencia desestimatoria que confirmó las Resoluciones administrativas dictadas por caducidad en la instancia. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 74ss).
Cintra la anterior y por el trabajador se anunció la interposición de recurso de suplicación. Concedido plazo para formalización, transcurrió le mismos sin que lo llevara a efecto, declarándose por Auto de 28.12.2010 la firmeza de esa sentencia. Resolución notificada a su letrada mediante correo y en fecha 7.01.2011.
TERCERO.- Instado por el actor y en fecha 31.07.2008, nuevo expediente de incapacidad permanente y, previa tramitación del mismo, se dictó con fecha 12.11.2008 Resolución que confirmó el grado de incapacidad ya reconocido (IPP), habiendo considerado el EVI que el cuadro lesional determinante de su declaración como afecto de IPP no había experimentado variación.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada (Resolución de 10.12.2008).
Impugnadas judicialmente se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 107/2009) y en fecha 23.03.2011 sentencia desestimatoria de su pretensión, a su vez confirmada por la STSJR (rec. 332/2011) de 16.09.2011 . El contenido y fundamentos de estas sentencias se tienen aquí por reproducido (folios 74ss).
La tramitación de este proceso se suspendió por litispendencia hasta la resolución definitiva del tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1, reanudándose los trámites a instancia de la actora, que así lo solicitó mediante escrito presentado el 8.10.2010 en el que comunicaba al juzgado el dictado de sentencia y tras oportuna rectificación su firmeza, pese a no haberse dictado resolución en ese sentido.
CUARTO.- Con fecha 30.03.2012 y vía fax la representación letrada del actor remitió fax a MUTUA UNIVERSAL del siguiente tenor literal:
'ÚNICO.- Que habiéndose dictado sentencia firme de 16 de septiembre de 2011 , en reclamación por incapacidad permanente total, y estando pendiente de pago el importe de 6.504Â72 € por la inicial e impugnada incapacidad permanente parcial reconocida, interesa esta parte su efectivo abono en le nº de cuenta que se designa de la entidad BBVA'.
QUINTO.- La mutua contestó a la anterior mediante Acuerdo de 7.05.2012 en el que rechazaba el pago por caducidad.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Mª del Carmen Marín Terrazas en nombre y representación de D. Norberto contra la MUTUA UNIVERSAL, la empresa RAÚL FERNÁNDEZ VILLAVERDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Norberto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda promotora del presente juicio -en la que se reclamaba el abono de la prestación por la incapacidad permanente parcial reconocida en su día al actor, en la parte cuyo pago correspondía a la Mutua de Accidentes Mutua Universal Mugenat- ha sido desestimada por la sentencia de instancia en razón a haber caducado el derecho a su percibo por el transcurso de un año desde que pudo ser reclamada.
Contra dicha sentencia la parte demandante formula el presente recurso de suplicación con el objeto de que se revisen los hechos declarados probados -al que destina el primer motivo-, y de que se examine la supuesta infracción de normas sustantivas -motivo segundo-, amparándolos adecuada y respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo, que subdivide en tres apartados, solicita en el primero de ellos, que se modifique el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia para que se añada al mismo el contenido del suplico de la demanda que se especificó en el documento de ampliación de la misma (folio 123 de los autos) que, en su día, presentó el recurrente.
La revisión se desestima tanto porque no es objeto del recurso de suplicación la rectificación de los antecedentes de la sentencia recurrida ( art. 193 LRJS ) -aunque ello sin perjuicio de que pueda acudirse a la vía de aclaración de sentencia para modificación su contenido-, como porque de ningún modo se cuestiona en la instancia, ni en el recurso, cual sea la exacta pretensión del demandante, lo que hace innecesario e intrascendente para la resolución del recurso el que se reproduzca de un modo literal el contenido del suplico de la demanda definitivamente establecido.
TERCERO.- En el siguiente apartado del motivo, interesa la parte recurrente que se revise el hecho probado segundo de la sentencia de instancia para que se añada el número de referencia que corresponde al expediente administrativo en el que se reconoció al actor la incapacidad permanente parcial, que es el 'nº NUM000 ' y que se adicione, en el párrafo tercero, lo siguiente: 'Con fecha 10/12/2008 se dictó resolución que desestimaba la reclamación previa presentada por esta parte, con traslado del dictamen emitido por el EVI, en sesión celebrada el 30/01/2008 en el citado expediente considerando respecto a las limitaciones orgánicas y funcionales del actor que padecía: Afectación sensitiva en palma de mano derecho y disminución leve de fuerza de puño. Dicha resolución fue aportada a autos 972/2008'.
Salvo la última frase que dice 'Dicha resolución fue aportada a autos 972/2008' (que no se admite porque carece de cita de prueba documental que la justifique), el resto de la adición que se propone ha de ser acogida puesto que la misma resulta de un modo indubitado de la prueba documental que la fundamenta, no aparece contradicha por la sentencia recurrida, y el recurrente funda en parte su recurso a partir de los datos de hecho que trata de incorporar al relato fáctico, procediendo por ello su incorporación a los hechos probados sin perjuicio de la valoración jurídica que sobre ellos pueda efectuarse.
CUARTO.- Como última revisión fáctica interesa el recurso la modificación del hecho probado tercero (que relata el expediente administrativo y la posterior vía judicial referentes a la revisión de la incapacidad instados por el actor), para que se adicionen diversos datos relativos a esos procedimientos, con los cuales trata de la recurrente, según alega, de poner en evidencia que mediante las dos reclamaciones de Incapacidad Permanente Total, sobrepuestas en el tiempo, ha habido una continuada reclamación relativa a su situación de incapacidad permanente, sin que haya habido una pausa superior a un año en esa pretensión.
El motivo se desestima pues la sentencia recurrida, con los datos que especifica, ya determina, de modo suficiente para la resolución del litigio y del recurso, la realidad y términos de los dos expedientes administrativos, y de sus sucesivos procesos judiciales, poniendo así de relieve la continuada reclamación realizada por el recurrente para obtener el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, de manera que resulta innecesario e intrascendente el añadir a los hechos probados los datos que ahora se postulan en el recurso pues en él no se cuestiona la realidad de esa continuada reclamación del actor de su situación de incapacidad permanente total sino que lo que se plantea en el litigio es la incidencia que tiene la reclamación de la IPT formulada en revisión de la incapacidad a efectos de apreciar o no la caducidad del derecho para reclamar el importe de la prestación de incapacidad permanente parcial.
QUINTO.- En vía de censura jurídica, el motivo segundo del recurso atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 218 de la L.E. Civil y 24 de la Constitución , y en relación con la jurisprudencia a la que se remite la sentencia de instancia para adoptar su fallo. Aduciendo, en abreviada síntesis, que no comparte la decisión de la sentencia recurrida de considerar caducada la acción que se ejercita por haber transcurrido un año desde la sentencia que resolvió la impugnación de la resolución que reconoció la situación de IPP, pues, a efectos de determinar la fecha de inicio de la caducidad del derecho no puede eludirse, como así realiza la sentencia recurrida, el procedimiento instado y seguido en revisión de grado, sobrepuesto al de impugnación de la IPP (reclamando en ambos el actor la situación de IPT), que lo que evidencia es el interés del actor en conseguir que se declarase la IPT pero sin que ello significase, sino todo lo contrario, una dejación de su voluntad de reclamar el pago de la indemnización por la IPP reconocida ni una renuncia a esta prestación, por lo que la fecha de inicio de la caducidad ha de fijarse en la fecha de la firmeza de la sentencia que puso fin al proceso seguido en revisión de la Incapacidad Permanente, dando ello lugar a que no pueda considerarse caducado el derecho al percibo del importe de la prestación que reclama.
El motivo no puede ser objeto de estimación.
De los hechos declarados probados en este procedimiento, cabe resaltar:
1.- Por resolución del INSS de 10.12.2007 le fue reconocida al demandante la situación de IPP con derecho al percibo de la correspondiente prestación de 31.444,56 € con cargo, en la cantidad de 6.504,72 €, a la Mutua de Universal-Mugenat y, el resto, con cargo a otra Mutua de Accidentes, ahora no demandada. Interponiendo el actor contra dicha resolución reclamación previa en enero de 2008, ante la que se le informó por el INSS de que se estaba a la espera de que la empresa ingresara unas diferencias de cotización para proceder al pago de las diferencias en la prestación de IPP.
2.- Dicha resolución de 10.12.2007 fue impugnada por el actor en vía judicial el 31.07.2008 (en solicitud del reconocimiento de IPT) en la que se dictó por el Juzgado de lo Social sentencia desestimatoria el 29.04.2010 por caducidad en la instancia. Habiéndose anunciado contra ella por el actor recurso de suplicación que, al no ser formalizado, determinó que se declarase la firmeza de la sentencia por Auto de 28.12.2010 notificado al actor en fecha 07.01.2011.
3.- A su vez y paralelamente a lo anterior, ante la solicitud del actor formulada el 31/07/2008 de reconocimiento de la situación de IPTotal, se inició por el INSS expediente de revisión de la incapacidad, en el cual se dicto resolución desestimatoria el 12.11.2008 que también fue impugnada por el actor en vía judicial en la que, tras suspenderse el procedimiento por su coincidencia temporal con el anterior proceso, se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado el 23.03.2011 , confirmada en suplicación por la de esta Sala de 16.09.2011 por no concurrir el error de diagnóstico o la agravación de las lesiones en las que se fundaba la reclamación.
4.- El 30.03.2012 el ahora recurrente reclamó a la Mutua el pago de la prestación correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial.
El artículo 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social -de indiscutida aplicación al caso presente de reclamación del importe de la prestación por Incapacidad Permanente Parcial- dispone:
'El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.'
Es también indiscutido que, conforme se desprende de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 -rec. 651/1999 - (que es citada y reproducida por la sentencia de instancia), cuando la resolución administrativa que reconoce una prestación de seguridad social a tanto alzado, como es la correspondiente a una Incapacidad Permanente Parcial, ha sido judicialmente impugnada por pretenderse el reconocimiento de un grado superior de incapacidad permanente, el plazo de caducidad del citado artículo 44.1 LGSS comienza a contarse a partir de la firmeza de la sentencia que pone fin a esa vía judicial. Lo que es lógica consecuencia de la incertidumbre que la impugnación judicial (en reclamación de un grado superior de Incapacidad Permanente) supone sobre la efectiva y definitiva realidad de la situación de incapacidad permanente parcial y de su correspondiente prestación.
La cuestión que en este recurso se plantea, al igual que en la instancia, se contrae a determinar si el plazo de caducidad que establece el citado artículo 44.1 LGSS ha de computarse en el presente caso desde la fecha de firmeza de la sentencia de 29.04.2010 que puso fin al proceso judicial seguido en impugnación de la resolución que reconoció al demandante la situación de IPP (lo que indiscutidamente determinaría la caducidad del derecho a percibir la prestación) o en la fecha de firmeza de la sentencia de 16.09.2011 dictada en el proceso de revisión de la incapacidad permanente (en cuyo caso, también indiscutidamente, el derecho no habría caducado).
La doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que cita y reproduce la sentencia ahora recurrida (la antes citada de 18/01/2000 -rec. 651/1999 -, y la de 24/10/2005 -rec. 1918/2004 -), efectivamente determina, a efectos de resolver los casos que examina, que para la apreciación de la caducidad no puede obviarse que la misma, que tiene su asiento en el principio de seguridad jurídica, también descansa sobre la sospecha de abandono de su derecho por parte del titular del mismo, lo que lleva a la primera de las sentencia citadas (pues la segunda no resuelve sobre el tema ahora debatido de caducidad del derecho ya reconocido a percibir una prestación a tanto alzado, sino de una parte del derecho que no está inicialmente reconocida) a concluir, como antes se ha dicho, que si la resolución administrativa que reconoce la prestación ha sido judicialmente impugnada, la caducidad comienza a contarse a partir de la firmeza de la sentencia que pone fin a esa vía judicial.
Pero de esa doctrina no puede extraerse que la aplicación de la caducidad (la cual no es susceptible de interrupción sino solo de suspensión en los casos previstos por la ley, y que puede ser apreciada de oficio) dependa exclusivamente de que se revele de algún modo la voluntad del interesado en obtener la prestación o en no abandonar el derecho, sino que es la norma legal la que determina tanto la fecha de inicio como los casos de suspensión de la caducidad 'ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes' ( STC 265/2006 ), y solo en supuestos de excepción (cuando no se ha reclamado el derecho en forma por circunstancias especiales y específicas del caso, que vienen a resultar ajenas a la voluntad o diligencia del interesado, o que son deficiencias de escasa relevancia que no justifican la apreciación de la caducidad por prevalecer la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución ) cabe efectuar una aplicación de la norma en la que se tenga en cuenta la evidente voluntad del interesado de no abandonar el derecho a efectos del cómputo de la caducidad aunque no lo haya ejercitado de modo ajustado a la Ley (por ejemplo, cuando en el despido efectuado por una Administración Pública ésta indica un plazo o vía erróneos para recurrir - STS 23/04/2013; rec. 2090/2012 -, o no lo indica por ser el despido verbal - STS 14/01/2014, rec. 4121/2011 -; o cuando frente al despido se interpone papeleta de conciliación en vez de la procedente reclamación previa, o viceversa - SSTS 28/12/2005, rec. 3522/2004 y 16/11/2004, rec. 6485/2003 ).
Pero esa aplicación excepcional de los términos de la caducidad en la que incide la apreciación de la voluntad de no abandono del derecho por su titular, no cabe extenderla a aquellos supuestos en los que, por causa que resulta imputable al interesado, no formula de modo procedente su reclamación o incurre en deficiencias que no son de escasa entidad, en cuyo caso su inadecuada actuación, aunque pueda ser indicativa de una voluntad de reclamar, ni modifica la fecha legalmente establecida de inicio de la caducidad ni la suspende (por ejemplo, cuando la acción de despido se ejercita contra quien no es el empresario, constando con claridad al trabajador quien lo es - STS 19/10/2010, rec. 4453/2009 -; o en el despido tácito - STS 11/10/1990 , RJ 19907541-; o cuando, en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se acude a la conciliación previa cuando ésta no es preceptiva - STS 09/12/2013, rec. 85/2013 ).
Esto último es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que, aunque pudiera extraerse que no ha habido una voluntad de abandono del derecho a percibir la prestación por IPP, sin embargo la exteriorización de esa voluntad se realiza en términos arbitrariamente elegidos por el interesado que de ningún modo justifican la atenuación de la aplicación del cómputo de la caducidad en el modo legalmente establecido, ya que, si bien la impugnación judicial de la resolución que reconoció la IPP, dio lugar a que el cómputo de la caducidad de la acción establecida por el artículo 44.1 LGSS se iniciase en la fecha de la firmeza de la sentencia de 29.04.2010, porque no es sino con ella con la que quedó definitivamente establecido el derecho del actor a percibir la prestación correspondiente a dicha situación de IPP, sin embargo no puede atribuirse ese mismo efecto a la actividad paralela del actor de haber también instado la revisión de la incapacidad ( art. 143.2 LGSS ), en reconocimiento de la situación de IPT, en cuanto que se trata éste de un procedimiento ya no dirigido a atacar directamente la resolución denegatoria de la IPP, sino a obtener, por otra vía legal y por diversa causa la situación de IPT, y, por tanto, se trata de un procedimiento independiente y separado del anterior, de manera que no cabe atribuir a ese procedimiento de revisión de la Incapacidad un efecto modificador de la fecha de inicio de la caducidad o de suspensión de ésta (máxime cuando la parte actora aparece en todos los procedimientos seguidos, asistida de Letrado), lo que, en definitiva, obliga a concluir que la caducidad del derecho cuyo cumplimiento ahora se reclama se inició en este caso con la firmeza de la sentencia de 29.04.2010, dando lugar a que deba apreciarse la caducidad del derecho al haberse ejercitado el mismo el 30.03.2012, por tanto, una vez transcurrido el año que establece el reiterado artículo 44 LGSS , como así ha declarado la sentencia recurrida, la cual, en consecuencia, no ha incurrido en la infracción de los preceptos legales que se alegan en el motivo, sino que ha procedido a su correcta aplicación en el caso. Debiendo por todo ello desestimarse el motivo examinado.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y la confirmar la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiario del sistema de la Seguridad Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de La Rioja, de fecha 4 de julio de 2013 , dictada en autos 472/2012 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes nº 10 UNIVERSAL MUGENAT y la empresa individual RAUL FERNANDEZ VILLAVERDE, en reclamación de prestación de incapacidad permanente parcial, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0020-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
