Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 34/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100033
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:44
Núm. Roj: STSJ AR 44/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00034/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0103190
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000766 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000806 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 007
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Efrain
Abogado/a: FELIX-MARIA MORENO MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 766/2014
Sentencia número 34/2015
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 766 de 2014 (Autos núm. 806/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de
fecha 23 de Octubre de 2014 ; siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Zaragoza, de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- A instancia del demandante D. Efrain , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, se inició por el INSS en fecha de 17/04/2013 expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del EVI de fecha de 16/04/2013 en el que se hacía constar como cuadro clínico residual el de 'Enf. de Dupuytren' y la siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas 'Refiere estar pendiente de reintervención primero de mano I. Retracción palmar bilateral, con actitud en flexo severo en 4° dedo mano D. de intensidad moderada. Hace puño bilateral', dictándose por el Director Provincial del INSS resolución de fecha de 15/05/2013 por la que se le denegaba al demandante la situación dé incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El demandante agotó la reclamación previa administrativa.
SEGUNDO.- El trabajador, de 52 años de edad, de profesión habitual albañil en el RETA desde el 01/09/2012, sufrió rotura subcutánea de la porción larga del bíceps derecho, siendo intervenido el 12/12/2006 mediante tenodesis transósea en corredera, desarrollando posteriormente clínica de cervicobralquialgia C5 derecha fundamentalmente derivada de una cervicoartrosis con estenosis foraminal leve C4-C5 y C5-C6 izquierda y leve protrusión discal central C7-Dl (RMN cervical de 18/05/2007). Diagnosticado enfermedad de Dupuytren bilateral, fue intervenido el 01/08/2008 en la mano izquierda mediante aponeurectomía palmar superficial selectiva, y en la mano derecha el 08/04/2009. Iniciado expediente de IP, recayó resolución desestimatoria de 11/02/2009 en base al dictamen-propuesta del EVI de fecha de 04/02/2009 obrante al folio 73 de las actuaciones y que se da por reproducido.
El actor presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y/o orgánicas que se recogen en el dictamen- propuesta del EVI de fecha de 16/04/2013.
TERCERO.- La base reguladora mensual correspondiente al trabajador es de 766,19 #'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Efrain contra el INSS, desestimando su pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 87 del mismo texto legal en relación con el art. 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). El demandante aportó al juicio oral dos informes suscritos por un médico a petición del actor en los que evaluaba su aptitud laboral (folios 79 a 97). El Juzgado de lo Social rechaza que tenga virtualidad probatoria argumentando que se trata de un dictamen pericial que no fue ratificado en el juicio oral por su autor. La parte recurrente argumenta que se trata de un documento privado, no de una prueba pericial, cuya autenticidad no fue impugnada en el plenario, por lo que debió valorarse. Sin embargo, en aras a la economía procesal, la parte recurrente no solicita la anulación de las actuaciones de instancia sino que por la Sala se valoren estos documentos. Por consiguiente, se trata de un motivo suplicacional vinculado al siguiente, en el que postula la revisión del relato histórico con base en los citados informes médicos.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado segundo con base el citado informe médico, obrante a los folios 93 y siguientes de la causa.
Hay una importante divergencia entre las dolencias y limitaciones relatadas por el Juzgado de lo Social, trasunto literal de las descritas en el dictamen propuesta del EVI de fecha 16-4-2013, y las reseñadas por la parte recurrente, que son más graves y prolijas que aquéllas.
En el supuesto enjuiciado, el Juez de instancia ha aplicado una máxima de experiencia de apreciación de la prueba que podría sintetizarse en los términos siguientes: 'Atribuir, en principio, valor probatorio prevalente al informe médico de síntesis o al dictamen del EVI, en atención a la experiencia e imparcialidad de sus integrantes'. Esta máxima de experiencia, aplicada en multitud de sentencias, supone que el Juez atribuye mayor credibilidad a las secuelas reseñadas en los citados informes, por la imparcialidad que atribuye a los facultativos que redactan los informes médicos de síntesis y a los funcionarios y al personal estatutario que integran los EVI.
A juicio de esta Sala, ponderando las circunstancias concurrentes, la prueba invocada por la parte recurrente en apoyo de esta pretensión revisora: el citado informe médico, no demuestra el error probatorio de instancia al considerar probado que el actor padece las dolencias y limitaciones reseñadas en el dictamen del EVI. El medio probatorio en el que se sustenta la pretensión revisora no tienen una virtualidad probatoria que demuestre, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error fáctico de instancia en relación con el cuadro secuelar del demandante, lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la lrjs , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que la profesión habitual del actor: albañil autónomo, conlleva exigencias físicas y posturales importantes, incompatibles con sus dolencias, postulando que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
QUINTO .- El actor padece 1) enfermedad de Dupuytren bilateral con retracción palmar bilateral, con actitud en flexo severo en 4° dedo de mano derecha de intensidad moderada, pudiendo hacer el puño bilateral; 2) rotura subcutánea de la porción larga del bíceps derecho; y 3) dolencias cervicales y dorsales consistentes en cervicobralquialgia C5 derecha fundamentalmente derivada de una cervicoartrosis con estenosis foraminal leve C4-C5 y C5-C6 izquierda y leve protrusión discal central C7-D1.
A juicio de este Tribunal no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias orgánicas del demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil autónomo, que no conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con las citadas dolencias, debiendo hacer hincapié en que el actor puede hacer el puño bilateral, siendo leve la estenosis foraminal cervical y la protrusión discal.
En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del accionante de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 766 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

