Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 34/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100034

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00034/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:802/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:34/2016

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 802/2015 interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 583/2014 seguidos a instancia de Dª Custodia , contra Dª Custodia y el MINISTERIO FISCAL, sobre Jura de Cuentas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-5-13 se dictó sentencia en el proceso ordinario 498/2012, del Juzgado de Instancia, estimando la demanda presentada por DOÑA Enma , condenando a las demandadas y subsidiariamente al FOGASA, al abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Una vez abonadas dichas cantidades a la trabajadora, por la letrada que la representó en el anterior procedimiento, DOÑA Custodia , se promueve, al amparo del Art. 35 LEC , Jura de Cuentas contra la anterior por los honorarios causados, que ascienden a la cantidad de 938,44 €. Dicha pretensión es denegada por Decreto de 9-2-15, sin perjuicio de poder reclamar lo que le corresponda de los fondos de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone por la interesada recurso de Reposición, que es resuelto por auto de 7-7-15, condenando a la trabajadora al abono de lo reclamado. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación del FOGASA, que había abonado la cantidad objeto de condena del procedimiento anterior, con carácter subsidiario.

CUARTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

ÚNICO.- Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación del FOGASA, dado que se ha subrogado en las cantidades objeto de condena, conforme al Art. 33 ET , hecho no discutido.

No obstante, por tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal, esta Sala debe analizar, aún de oficio, si procede recurso de Suplicación contra al auto recurrido, que resuelve lo procedente en procedimiento de jura de cuentas.

En dicho sentido, existe sentada doctrina de TSJ en el sentido que recoge Sala Social TSJ Galicia, S. 23-7-2015:

'Correspondiendo a la Sala examinar con carácter previo y con plenitud de conocimiento, si por la materia litigiosa cabe o no dicho recurso, tratándose de aspecto que al formar parte de la competencia funcional del Tribunal, este puede resolver de oficio. Las actuaciones derivan de la reclamación de jura de cuentas que el letrado Sr. Bartolomé dedujo frente a aquel, como consecuencia de su intervención en la defensa y dirección técnica ejercidas en proceso por incapacidad , dictándose finalmente y tras diversas diligencias y resoluciones- Decreto de 14-7-2014, recurrido el cual en revisión, desembocó en el auto referido.

Esta última resolución no debió de advertir que podía ser recurrible en suplicación, conforme a reiterada jurisprudencia. La STS de 16-3-2004 (rec. 3689/2003 ), señala que 'en armonía con la doctrina expuesta por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 1996 y 28 de enero de 1998 , en las que se declara que la resolución dictada en un procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso de suplicación. En la sentencia de 28 de enero de 1998 se declara, en un supuesto al que como el presente le era de aplicación la LEC de 1881, que el Art. 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las sentencias de 6 de noviembre de 1.993 y 20 de enero de 1.994 , sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia 'cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado', habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 13 y 20 de julio de 1.991 , entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atendidos la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el Art. 188. 2 L.P.L . que permite el recurso. La cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el Art. 188-2 L.P.L , el auto que decide sobre honorarios de Letrado está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el Art. 188. 2 de la L.P.L ., solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, como alega el recurrente; en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley, el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones; la imposibilidad de no recurrir en suplicación el auto aprobando tasación de costas deriva de un mandato legal con ello no se causa indefensión'.

Y la sentencia del mismo Tribunal de 2-4-2005 (rec. 6560/2003 ) precisa que 'no obsta a la anterior conclusión el hecho de que en supuestos semejantes al presente la Sala haya resuelto en favor de la posibilidad de recurrir en suplicación los autos recaídos en fase de ejecución en relación con la materia de la jura de cuentas , por ejemplo, en las recientes sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2004 (RCUD 3209/2003 y 4522/2003 ) o de 7 de diciembre de 2004 (RCUD 4520/2003 ), por cuanto en tales casos la razón de decidir se encuentra en un dato que difiere de lo ahora acontecido, cual es que se hubiere debatido el problema de la competencia jurisdiccional para conocer de este tipo de reclamaciones, lo que, en concordancia con lo dispuesto en el Art.189.4 LPL , abriría la puerta al recurso de suplicación. Hecho que no concurre en el presente caso, por cuanto que la sentencia impugnada expresamente se ocupa de subrayar que la declaración de no haber lugar a despachar la ejecución solicitada se produjo 'no por entender que la jurisdicción social es incompetente para conocer de tal cuestión, sino por considerar que la factura presentada no constituye una minuta de honorarios devengados por el letrado actuante en el pleito seguido ante la jurisdicción social, sino una factura de gastos girada por el gabinete... del sindicato de Comisiones Obreras...'.

Esta doctrina sigue siendo aplicable, no estando tampoco previsto el recurso en ninguno de los supuestos del Art. 191.4, d) de la LRJS .

Y en efecto como se ha dicho encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , debemos concluir que, si la recurribilidad de los autos en el proceso de ejecución -y salvo si se dan los casos del artículo 191. 4 de la LRJS - se limita a aquellos 'que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado', no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado se deriva de un procedimiento de jura de cuentas que -salvados los casos del artículo 191. 4 de la LRJS - no entra en el ámbito de las resoluciones recurribles porque es cuestión donde no se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.La circunstancia de ser una discusión sobre el límite de la cantidad embargable en el procedimiento de jura de cuentas (seguido como procedimiento de ejecución) no altera esa conclusión porque lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, y lo principal, como se acaba de razonar, no sería recurrible en la suplicación.

Recapitulando, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la resolución de instancia recurrida'.

Conforme, pues a dicha doctrina, en relación con el Art. 191.4 LRJS , no cabe contra el auto dictado en proceso de jura de cuentas recurso de Suplicación. En su consecuencia procede la inadmisión del recurso interpuesto, declarando la firmeza de la resolución recurrida, con los demás efectos legales inherentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

En el recurso de Suplicación interpuesto por el FOGASA (FONDO DE GARANTÍA SALARIAL), contra el auto de fecha 7-7-2015, dictado en procedimiento de Jura de Cuentas 583/2014, del Juzgado de los Social de Soria, debemos declarar y declaramos de oficio la Inadmisión del mismo, decretando la nulidad de todo lo actuado, a partir de su notificación, así como la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000802/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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