Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 34/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 493/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100009
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00034/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105563
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000493 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000451 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 493/15
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 34/16
En el Recurso de Suplicación número 493/15, interpuesto por D. Artemio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veinte de enero de dos mil quince , en los autos número 451/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA FREMAP, AGRUPACIÓN PROFESIONAL DE ALBAÑILES DE LA SOLANA SA, INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Artemio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; MUTUA FREMAP; y la empresa AGRUPACIÓN DE ALBAÑILES DE LA SOLANA, en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1963, tras solicitar revisión de grado, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista, derivada de enfermedad común, por resolución de 14-11-12, con una prestación del 55% de una base reguladora de 1.001,06 euros mensual, en virtud de informe-propuesta del EVI de fecha 10-10-12, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: EC: IMPORTANTE DEFICIT VISUAL OI POSTRAUMÁTICA (CUANDO TENIA 26 AÑOS). ESTEATOSIS HEPATICA MODERADA ASINTOMÁTICA. EPOC CRÓNICO MODERADO CON PAQUIPLEURITIS RESIDUAL POR QUISTE HIDIATÍDICO Y BRONQUIECTASIAS SACULARES. AT: HERNIACIÓN DE PARED LUMBAR DERECHA IRREDUCTIBLE.
En el informe de síntesis en conclusiones se considera que el actor presenta: Limitado para tareas que supongan exposición a ambientes pulvígenos y/o tóxicos respiratorios, así como a aquellas que supongan aumento de presión intrabdominal. No valoro la deficiencia visual, porque su actividad laboral se ha desarrollado con este déficit. Comprobados antecedentes, no se constata variación de la lesión lumbar ya valorada y resuelta como subsidiaria de IPP.
SEGUNDO- El actor tiene reconocida una incapacidad permanente parcial en el año 1995, derivada de una accidente de trabajo de 1992, consistente en precipitación desde 12 mtrs, que produjo traumatismo lumbar derecha, hemitorax, MSD y mano izq. Polierosiones sin TCE ni pérdida de conocimiento. Fractura pala iliaca derecha, costillas flotantes derechas, apófisis transversas lumbares, FP de 4º dedo MSI.
TERCERO: El actor formulo reclamación previa contra la resolución del INSS, que resolvió desestimando la misma.
CUARTO: El actor acude a consulta del Servicio de Psiquiatría del Hospital General, el 9-8-14, remitido desde USM para valoración de ingreso, en el informe aportado, se indica primer contacto con salud mental hace unos 10 días tras separación matrimonial, se establece el diagnóstico de Trastorno Adaptativo con alteración mixta de la conducta y las emociones
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de -20-1-15 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de declarar la existencia de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y dos últimos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, a cuyo efecto se invoca la infracción de los arts. 24 de la CE , 238.3 de la LOPJ y arts. 281.1, 299 y 348 de la LECv., por entender que la sentencia de instancia no ha considerado ni valorado la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora.
En primer lugar, conviene remarcar que la indicada afirmación no se corresponde con la realidad, en cuanto que la magistrada a quoalude de manera expresa al final del tercer fundamento de derecho de su resolución, a la existencia del indicado informe pericial, para indicar que no puede prevalecer frente a las conclusiones del EVI, que le parecen dotadas de mayor imparcialidad .se trata sin lugar a dudas de una mención sucinta, pero suficiente para poner de manifiesto dos circunstancias relevantes. La primera, que el informe se ha valorado de manera efectiva. Y la segunda, que la magistrada de instancia no ha apreciado circunstancias especiales que de acuerdo con los criterios generales en la materia, permitieran la prevalencia de la tan citada pericial.
Decimos esto porque como es bien sabido, y hemos dicho en ocasiones anteriores similares a la presente, la prueba pericial se valora, según el art. 348 de la LECv, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y pueden omitirse sus resultados a la vista del conjunto de factores concurrentes, salvo que se objetiven circunstancias excepcionales que indiquen una prevalencia o rango científico que convierta en irracional o absurda aquella decisión. Pero nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, y de hecho la parte recurrente no intenta hacer valer ninguna circunstancia de aquellas mencionadas que podrían implicar una especial consideración del dictamen pericial en cuestión, sino que se limita a intentar hacer valer un defecto de consideración que en realidad no se ha producido, salvo que lo que se quiera imponer es un detalle innecesario e inexigible en el caso. Y por ello debemos rechazar el motivo en cuestión.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se interesa la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia. La indicada pretensión no puede admitirse, no solo porque se funde esencialmente en la prueba pericial practicada, que en base a la argumentación contenida en el anterior fundamento que no repetiremos aquí en aras a la brevedad, no puede hacerse valer por sí misma. Sino también porque se refiere al detalle concreto de la mediación indicada por el correspondiente servicio de psiquiatría, información que como se verá de inmediato, se muestra secundaria en el caso.
CUARTO: En los dos últimos motivos del recurso se intenta la revisión jurídica, en el primero con cita de infracción del art. 137.1 c/ de la LGSS , para sostener que el grado de invalidez concurrente es el de absoluta. Y el segundo, con cita de infracción 137.1 b/, en el que no puede identificarse qué es lo solicitado, ya que nada se dice de manera concreta, limitándose el motivo a reproducir textos íntegros de diversas sentencias. En todo caso por el precepto invocado y el texto de las resoluciones reseñadas, parece quererse el reconocimiento de una invalidez permanente total que el interesado ya tiene declarada en vía administrativa. Además de lo anterior y a pesar de que en el suplico del recurso se introduce la petición relativa a al contingencia de accidente de trabajo, la parte principal del mismo no contiene consideración alguna al respecto, ni desde la perspectiva de la valoración de los datos disponibles, ni tampoco en consideración al derecho aplicado. Es cierto que en una línea del primer motivo, confundido entre las sucesivas reproducciones de diversos textos de resoluciones, actos procesales o informes médicos, se dice que 'la parte actora interesa la absoluta por EC', pero parece evidente que tal mención no puede sustentar una pretensión al respecto, en ningún tipo de recurso, y mucho menos en un extraordinario como el de suplicación que ahora se resuelve.
Con independencia de todo lo anterior, nosotros aplicaremos la conocida doctrina del TC sobre subsanación de recursos de suplicación defectuosos, en cuanto su intención sea reconocible, y resolveremos de forma conjunta ambos motivos como si se tratara de uno solo en el que se solicita el reconocimiento del mayor grado de invalidez permanente absoluta.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del recurso así plateado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el actor tenía ya reconocida una invalidez permanente parcial en 1995 como consecuencia de un accidente de trabajo consistente en precipitación desde 12 mts. con varios traumatismos que se resolvieron sin constancia de afectación actual, salvo por lo que se refiere a la herniación de pared lumbar derecha irreductible, que no le impidió desarrollar su trabajo en lo sucesivo.
Solicitada la revisión por agravación, se objetivó la existencia de la ya mentada afectación lumbar, así como un importante déficit visual en OI por accidente a los 26 años, resultando que ni una ni otra le han impedido, como ya dijimos, el desarrollo de la profesión habitual, de manera que las indicadas patologías no resultan significativas a los efectos que nos ocupan.
Además de lo anterior, el interesado presenta una esteatosis hepática moderada asintomático, sin relevancia funcional en la valoración que ahora se precisa. Así como un EPOC cónico moderado con paquipleuritis residual por quiste hidiatídico y bronquiectasias saculares. Esta última dolencia contraindica con toda evidencia la realización de tareas en ambientes contaminados, tóxicos o pulvígenos, a lo que debe añadirse la contraindicación a la presión intraabdominal que deriva de las anteriores afecciones.
Con independencia de todo lo anterior, el interesado tuvo un primer contacto con los servicios de psiquiatría unos 10 días antes de la valoración por el EVI como consecuencia de separación matrimonial, constatándose la existencia de un trastorno adaptativo con alteración mixta de la conducta y las emociones con rasgos de personalidad dependiente, por lo que se indicó mediación y seguimiento. Tal patología no se puede valorar en este momento en cuanto es de reciente aparición, se encuentra pendiente de estudio y tratamiento, y no existe constancia de secuelas definitivas y relevantes, por lo que no puede predicarse su carácter de permanente e irreversible.
En definitiva, como resulta que el demandante ostenta la categoría de marmolista, puede concluirse con seguridad que aquellas contraindicaciones inciden sobre su profesión para impedirla, en cuanto que ésta se desarrolla en ambientes pulvígenos. Ahora bien, se constata la existencia de una más que importante y relevante capacidad residual para el desarrollo de otros trabajos que no impliquen aquellos requerimientos, lo que impide el reconocimiento del mayor grado de invalidez solicitado, que se mostraría en el caso ciertamente como desproporcionada.
Y por ello el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Artemio contra la sentencia dictada el 20-1-15 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la mutua Fremap y la 'Agrupación Profesional de Albañiles de La Solana SA', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0493 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis . Doy fe.
