Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 34/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 830/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100031


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 830/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 47/2014

RECURRENTE/S: SEGUR IBÉRICA S.A..

RECURRIDO/S: D. Juan Enrique , UTE SERVICIOS HOSPITALARIOS MAJADAHONDA CLECE-VALORIZA Y CLECE SEGURIDAD S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 34

En el recurso de suplicación nº 830/2015interpuesto por la Letrada DOÑA MIRIAM CABRERA MARTINEZ, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 47/2014del Juzgado de lo Social nº 3de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Enrique contra UTE SERVICIOS HOSPITALARIOS MAJADAHONDA CLECE-VALORIZA, SEGUR IBÉRICA S.A. y CLECE SEGURIDAD S.A.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Procede estimaren parte la demanda presentada por la actora D. Juan Enrique contra las empresas demandadas UTE SERVICIOS HOSPITALARIOS MAJADAHONDA CLECE-VALORIZA, SEGUR IBERICA SA y CLECE SEGURIDAD SA en reclamación sobre despido; declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa codemandada Segur Ibérica SA para que en el plazo de 5 días hábiles opte entre la readmisión del actor o la indemnización en la cuantía de 1.390,35 euros ; y sólo en el supuesto de que opte por la readmisión más el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido 30-9-2013 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón del salario día de 29,74 euros,. Y absolver a las empresas codemandadas UTE Servicios Hospital Majadahonda Clece-Valoriza y Clece Seguridad SA de las pretensiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante Sr D. Juan Enrique con DNI. NUM000 prestó servicios para la empresa codemandada SEGUR IBÉRICA SA, con antigüedad de 24-5-2012; categoría profesional de operador CRA, percibiendo un salario mensual de 892,45 euros con inclusión de pp de pagas extras.

SEGUNDO.- Desde mayo de 2012 el trabajador presta servicios como operador de consola en Hospital Puerta Hierro de Majadahonda .

TERCERO.- El 30-4-2008 la sociedad Hospital Majadahonda Explotaciones S.L. y la empresa Segur Ibérica SA suscribieron contrato de prestación del servicio de seguridad; siendo el objeto del mismo 'efectuar el servicio de seguridad' del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda.

El 31-7-2013 la sociedad Hospital Majadahonda Explotaciones S.L. y la empresa Segur Ibérica SA suscribieron Adenda al contrato de prestación del servicio de seguridad suscrito el 30-4-2008 en el que acuerdan finalización efectiva de dicho contrato el 30-9-2013.

CUARTO.- El 18-9-2013 la empresa contratante Sociedad Hospital Majadahonda Explotaciones S.L. y la empresa contratista UTE Servicios Hospital Majadahonda Clece -Valoriza empresa adjudicataria suscriben contrato de prestación integral de los servicios no sanitarios del Hospital Puerta de Hierro Majadahonda Madrid, siendo los siguientes: servicio de limpieza, servicio integral de seguridad, de gestión de restauración, de residuos urbanos y sanitarios, de mantenimiento, de conservación de viales y jardines, de lavandería; de gestión de archivo de documentación clínica y administrativa, de esterilización, de desinfección y desratización, de transporte interno-externo y gestión auxiliar, de gestión de almacenes y distribución de gestión de personal administrativo de recepción /información y centralita telefónica.

En dicho contrato se establece una duración del 1-10-2013 hasta el 30-9-2018 incluido .

Para la prestación de los servicios se pondrá a disposición de la UTE de Servicios las infraestructruras, instalaciones y mobiliario necesario para su prestación.

En el art. 44 de dicho contrato se establece que la UTE de servicios podrá subcontratar la prestación de los servicios .

QUINTO.- El 18-9-2013 la Sociedad Hospital Majadahonda Explotaciones S.L. dirigió carta a Grupo Segur, en el que recuerda que 'el próximo 30 de septiembre de 2013 finaliza el contrato suscrito entre HME y su empresa para la prestación de servicio de Seguridad y servicios Auxiliares/ conserjería del Aparcamiento en el Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda'; 'asimismo le informa que la Sociedad Hospital Majadahonda Explotaciones contará a partir de ese momento con la UTE Servicios Hospital Majadahonda Clece -Valoriza para la prestación de dicho servicio solicitando traspaso de la documentación e información relativa a la prestación de servicios'

SEXTO.- El 24 de septiembre de 2013 la empresa codemandada Seguridad IBÉRICA SA entregó al actor carta, en la que le comunicó 'que partir del próximo día 30 de septiembre de 2013, queda resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y vigilancia que Segur Ibérica SA tenía celebrado con el Hospital de Majadahonda, servicio al que está usted adscrito y que ha sido adjudicado a la empresa Grupo Clece sita en la avenida Manoteras, nº 46 bis 1º planta 28050 de Madrid.'

'Por tal causa y de conformidad con lo que dispone el art. 14 del ET , el contrato de trabajo que tenemos celebrado con usted queda automáticamente resuelto a partir de aquella fecha, quedando subrogado a la nueva empresa adjudicataria, conservando cuantos derechos y obligaciones laborales tenía con esta empresa'.(Carta a la que me remito )

SEPTIMO.- La empresa Segur Ibérica SA el 24-9-2013 remitió carta a la empresa Grupo Clece (Vigilancia y Seguridad) en la que le comunica 'Nuestro cliente el Hospital Majadahonda, nos ha comunicado que a partir del próximo día 30 de septiembre de 2013, queda resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y vigilancia que teníamos suscrito.

Así mismo, nos ha comunicado que son ustedes los nuevos adjudicatarios a partir de 1-10-2013. Por tanto, y de conformidad con cuanto dispone el art. 44 del ET , les manifestamos nuestra decisión de subrogarles al personal que venía prestando servicio para dicho cliente según relación adjunta:

Documentación que se adjunta: certificado de situación de cotización en Seguridad Social; fotocopia de las nóminas del trabajador de los últimos tres meses, contrato de trabajo del trabajador afectado, fotocopia de alta en Seguridad Social; DNI, fotocopia de los TC1 y TC2 de los tres últimos meses y en la relación de controladores de consola figura el demandante.

OCTAVO.- La empresa codemandada Clece SA el día 27-9-2013 remitió carta al demandante en la que le comunicó' Siendo la empresa Clece SA la nueva adjudicataria del contrato de gestión de los servicios de vigilancia y seguridad en el Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, pasando a prestar dichos servicios a partir de 1-10-2013, por la presente ponemos en conocimiento que nuestra empresa no va a proceder a la subrogación de su contrato de trabajo por cuanto no se cumplen las condiciones para ello, de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo, legislación y jurisprudencia aplicable , quedando su relación laboral pendiente de la anterior adjudicataria de servicio en cualquier caso .

NOVENO.- La empresa SEGUR IBÉRICA SA el día 30-9-2013 remitió nueva carta a Grupo Clece en la que manifiesta 'en contestación a su escrito recibido por burofax hoy, en relación al proceso de subrogación del contrato de arrendamiento de servicios DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD del Hospital de Majadahonda, contrato del que son ustedes adjudicatarios a partir del 1-10-2013, les informamos que nos reiteramos en la subrogación de los trabajadores mencionados( Yolanda , Rodolfo , Silvio Y Juan Enrique ), y que ostentan la categoría profesional de operadores CRA, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 a) del Convenio Colectivo de empresas de seguridad:

'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria están en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca , por lo que reitera la procedencia de la subrogación '

DÉCIMO.- El día 1-10-2013 la Unión temporal de Empresas UTE Servicios Hospital Majadahonda Clece-Valoriza y la empresa Clece Seguridad SA suscriben contrato de arrendamientos de Servicios de Seguridad en el Hospital de Majadahonda de la Comunidad de Madrid, siendo el objeto del mismo los servicios de Seguridad, incluido el mantenimiento de los dispositivos y sistemas en el Hospital de Majadahonda; por un período de duración hasta el 30-9-2018, que podrá prorrogarse...En la clausula tercera de dicho contrato se describe el servicio : 3.1. Seguridad física.- 3 vigilantes de seguridad de lunes a viernes laborables en horario de 7 a 19, 2 vigilantes de seguridad de lunes a viernes laborales e horario de 19 a 7, 2 vigilantes de seguridad sabados, domingos y festivos en horario de 24 horas, y 1 vigilante de control de cámaras todos los días del año en horario de 24 horas en las instalaciones del CAOS (centro de control de cctv y sistemas) .

UNDÉCIMO.- La empresa Clece Seguridad SA en fecha 11-10-2013 dirigió carta a la empresa Seguridad Ibérica, en contestación al escrito de 30- 9-2013, en el que 'reiteraban la comunicación sobre la subrogación de los operadores de CRA, al haber resultado adjudicataria de los servicios de vigilancia y seguridad del Hospital Puerta deHierro de Majadahonda', y manifiestan que ''los trabajadores relacionados en su comunicación de 30 de septiembre no reúnen los requisitos para ser subrogados por Clece Seguridad SA pues carecen de la habilitación necesaria, según la normativa vigente, para desarrollar las funciones requeridas en el puesto del Centro de Atención y Operaciones y Seguridad del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, centro que en ningún caso puede considerarse un CRA y que deben ser realizadas de manera inexcusable por vigilantes de seguridad habilitados ..'

DUODÉCIMO.- Desde enero de 2012 el trabajador prestó servicios como operador consola en el Hospital de Majadahonda, ( en agosto de 2013) de vigilancia (según consta en el parte de trabajo del trabajador .

DÉCIMOTERCERO.- La empresa demandada CLECE Seguridad SA tampoco se subrogó en tres trabajadores con la 'misma categoría' que el demandante.

DÉCIMOCUARTO.- El Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2012-2014 publicado en el BOE de 2-4-2013 en su art. 14 se refiere a la subrogación de servicios.

DÉCIMOQUINTO.- El Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía dictó acuerdo el 17-9-2012 por el que accede a la petición formulada por la empresa Clece Seguridad SA como empresa autorizada e inscrita en el registro de Empresas de Seguridad (folios 488-489)

DÉCIMOSEXTO.- Según consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Hospital Puerta de Hierro , apartado 2, la sociedad concesionaria prestará un servicio integral de Seguridad y Vigilancia que garantice la seguridad y ausencia de riesgos a pacientes, empleados y visitantes de buena fe de las instalaciones. El servicio debe cumplir las obligaciones establecidas en el este pliego de condiciones Técnicas.

En el punto 4, realiza las especificaciones técnicas específicas del servicio ; en el punto 4.1 establece que el personal asignado debe tener la formación técnica necesaria para la prestación del servicio y en el punto 4.3 se refiere a la 'Unidad de Control' y establece que las distintas actuaciones de seguridad y vigilancia se centralizaran en una unidad de control que deberá estar operativa las 24 horas del día, desde ella se coordinará todas las actuaciones: sistema de vigilancia, sistemas de alarma, control de accesos, custodia de objetos, incidencias, recepción de peticiones etc.

Será de cuenta de la concesionaria la adquisición e implantación de dicho equipamiento . El personal asignado deberá tener la formación técnica necesaria para la prestación del servicio.

El personal asignado estará dotado de los medios materiales necesarios para la correcta prestación del servicio, comprobando que se encuentran en estado operativo.

La sociedad concesionaria adjudicataria facilitará a la Administración Sanitaria ficha con fotografía y datos personales y profesionales del personal de vigilancia que preste sus servicios en el Hospital.

La sociedad concesionaria obligará al cumplimiento, bajo su exclusiva responsabilidad, de las disposiciones vigentes sobre relaciones laborales, Seguridad Social y cualesquiera otra de carácter general así como la legislación específica del sector.

DECIMOSÉPTIMO.- En el acto del juicio la demandante se desistió de la demanda contra la empresa Clece SA.

DECIMOCTAVO.- El trabajador no es representante legal ni sindical en la empresa demandada ni lo ha sido en el año anterior al despido.

DECIMONOVENO.- El demandante en fecha 9-10-2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra las empresas Segur Ibérica y Grupo Clece Seguridad SA en reclamación sobre despido, celebrándose dicho acto el 28-10-2013 con el resultado de intentado y sin efecto respecto de la no compareciente y celebrado sin avenencia respecto de la compareciente. Presentó demanda judicial el 11-11-2014 junto con otros demandantes , pero siendo los hechos distintos al referirse a diferentes adjudicaciones de servicios , fue devuelta al Decanato para que se repartiese como demandas independientes, lo que así se hizo, entrando demanda judicial del demandante en este juzgado nuevamente con fecha 15-1-2014'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.01.16.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de despido, por la extinción de la contrata en la que se prestaban los servicios, formulada en autos, declarando su improcedencia y condenando exclusivamente a la entidad saliente, recurre esta última en suplicación, SEGUR IBERICA, SA, por considerar, en esencia, que al desempeñar el demandante servicios de video-vigilancia, es personal 'subrogable', y por ello, y una vez extinguida la contrata, debe hacerse cargo del mismo la entidad entrante, CLECE DE SEGURIDAD, SA.

El recurso se compone de tres motivos, todos ellos de infracción normativa y amparados en el apartado c) del art. 193 LRJS , en los que, y por este orden, se denuncia la infracción del art. 14 del convenio colectivo de seguridad privada, en relación con los arts. 1281 y ss. C. Civil - motivo 1 º -; del art. 42 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada - motivo 2º -; así como del art. 217 LEC - motivo 3º -. Aduce en síntesis la recurrente que la categoría del actor se encuentra comprendida en el art. 22.b) del texto colectivo, como personal no habilitado, y por ello sujeto a subrogación, ex art. 14 del mismo texto colectivo, al no haberse demostrado, a su juicio, que el citado puesto precise de una habilitación administrativa específica, ya que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la principal habla solo de vigilante de control de cámaras, y no de vigilante de seguridad. También aduce que el art. 42 de la Ley de Seguridad Privada no contempla el puesto del actor como aquel que precise de una autorización administrativa, al venir solo desarrollando labores de control de accesos y de comprobación de las instalaciones del cliente. Y en último lugar señala que la codemandada, como empresa entrante, no ha acreditado la ocupación efectiva del puesto del actor por personal provisto de TIP - sic -. Por ello, concluye, debe ser condenada, exclusivamente, la empresa entrante, CLECE SEGURIDAD, SA.

SEGUNDO.-La presente censura jurídica, articulada en los términos ya indicados, no puede merecer acogida por las siguientes consideraciones.

En 1º lugar, y como advierten en parte las recurridas, al tratarse de un servicio, el contratado y desarrollado por el actor, consistente en la prestación de servicios de video-vigilancia, cuya realización precisa de un título habilitante, conforme así se desprende, además, de lo afirmado en el hecho probado 16º y en el F. de D. 4º, lo que no ha sido desvirtuado en forma por la recurrente, con lo cual, y siguiendo la doctrina recogida, entre otras, en las SSTS de 28-9-11, recurso nº 4376/10 , 27-6-12, recurso nº 3196/11 , 2-7-12, recurso nº 2626/11 , y 16-7-13, recurso nº 2239/12 , la subrogación prevista en el art. 14 del convenio colectivo de seguridad privada no opera respecto de aquél personal que carezca de la obligada habilitación para poder desarrollar los servicios contratados, como así ha sucedido en el caso de autos, en relación a los servicios prestados por el actor.

En efecto, y conforme así se razona en la última de las citadas SSTS, 'La cuestión debatida se reduce por lo tanto a establecer la trascendencia que en orden a la subrogación del personal de seguridad posee la falta de la autorización administrativa necesaria para dichas funciones. Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciase, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-2011 (R. 376/2010 ), 27- 6-2012 (R. 3196/2011 ) de la que a continuación se transcribe el segundo de sus fundamentos de Derecho: 'La recurrente alega la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, en relación con el artículo 10 de la ley de Seguridad Privada así como de la Disposición Transitoria de la Resolución de 19 de enero de 1996.

Antes de analizar la doctrina sobre el particular, hemos de recordar el texto de la norma invocada, artículo 14 del Convenio Colectivo : 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Así mismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a los 7 meses' y 'la empresa cesante en el servicio, deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que esta dé comienzo a la prestación de servicio a la documentación que refiere entre la que se encuentra 'fotocopia de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional y, en su caso, licencia de armas'.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión que ahora se plantea, trascendencia en la subrogación del personal que realiza tareas de seguridad y vigilancia de no estar en posesión del título habilitante. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (R. 4376/2011 ) se decía lo siguiente: 'Nos hallamos ante una situación que no puede resolverse subsumiendo la cuestión en un mero defecto en la información suministrada. La necesidad de la habilitación de la trabajadora, como vigilante de seguridad, por más que aparece como uno de los elementos sobre los que la empresa saliente debía informar a la nueva adjudicataria, excede de la mera transmisión de datos. Sucede que no estamos ante una carencia meramente formal, sino ante la total ausencia de habilitación administrativa de la trabajadora para el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional.

No se trata, pues, de valorar la transcendencia de la defectuosa documentación entregada, sino de emanar en qué medida el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación del trabajador o trabajadora cuya subrogación se pretende.

Al respecto, ya en la STS de 16 de enero de 2008 (rec. 49/2006 ), con ocasión de la impugnación de ese mismo Convenio Colectivo Estatal de empresas privadas de seguridad, señalábamos que, a tenor de la particular actividad de las mismas, las disposiciones de la Ley 23/1993, de Seguridad Privada, (y del Real Decreto 2364/1994, que desarrolla su Reglamento) 'constituyen una excepción a las normas laborales de carácter general sobre la determinación del contenido de la prestación, que admiten la polivalencia funcional y la libertad del empresario de especificar los cometidos laborales dentro de las funciones de la misma categoría profesional'. Por ello, entendimos entonces que la Ley 23/1992 actúa como ley especial que justifica un régimen más estricto en la clasificación profesional del personal, ordenando 'un conjunto de controles o intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares'.

Y, ciertamente, el art. 10.1 de la citada Ley exige que, para el ejercicio de las funciones de seguridad privada de su art. 1.2 (vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad, escoltas privados, guardas particulares del campo, guardas de caza, guardapescas marítimos y detectives privados), se habrá de 'obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado' (en el mismo sentido, el art. 52.2 del Reglamento).

La carencia de esa autorización administrativa es aquí, pues, esencial y afecta a la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario, por lo que a la adjudicataria entrante respecta, que no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad, con independencia de que conste que ya posee en su plantilla personal afectado por la misma irregularidad, circunstancia que no puede servir para imponerle la perseverancia en un modus operandi carente de acomodo legal.'.

Y esta misma conclusión ha de mantenerse a la luz de las previsiones contenidas en las posteriores leyes de seguridad privada nº 25/2009 y 5/2014, esta última en sus arts. 26 y ss. y 42.1, a cuyo tenor, tal como así se argumenta en el Fundamento de Derecho 4º de la resolución recurrida, las tareas de vigilancia y control encomendadas al actor, establecidas en los muy amplios términos contemplados en la contrata, han de ser realizados necesariamente por personal que esté en posesión de título habilitante, al exceder de lo que constituye una mera transmisión de datos, conforme así se declara probado en la sentencia de instancia.

TERCERO.-En 2º lugar, y abundando en lo ya dicho, en razón a que estamos ante servicios de video-vigilancia, los prestados por el actor, que solo pueden llevarse a efecto por vigilantes de seguridad, al no consistir estos en una mera verificación de equipos, el acceso a parkings, u otros similares, sino en un verdadero control de seguridad, que solo puede ser desempeñado por personal habilitado al efecto.

Y en 3º lugar, en razón a que no acreditado que el trabajador cuya subrogación se discute en estos autos, esté en posesión de la preceptiva autorización administrativa, y cuya responsabilidad probatoria incumbe a quien invoca tal circunstancia, ex art. 217 LEC , no puede obligarse a la empresa entrante, como nueva adjudicataria del servicio, que efectué el servicio con trabajadores carentes de los permisos legalmente exigidos para el desarrollo de esa específica actividad, ni por ello a que esté obligada a subrogarse en el personal que no reúna tales requisitos.

En razón a todo lo expuesto, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa imposición a la recurrente de las costas causadas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por D. Juan Enrique contra UTE SERVICIOS HOSPITALARIOS MAJADAHONDA CLECE-VALORIZA, SEGUR IBÉRICA S.A. Y CLECE SEGURIDAD S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar a cada uno de los Letrados impugnantes en concepto de honorarios, la cantidad de 400 ?.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 830/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 830/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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