Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 34/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1657/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100033
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:145
Núm. Roj: STSJ AND 145:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140001500
Negociado:RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1657/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 133/2014
Recurrente: CLECE S.A., Covadonga , Edurne , Encarna , Estrella y Fermina
Representante: FRANCISCO SANCHEZ ORTIZy DIEGO VICARIA ARROYO
Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.(ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE L AJUNTA DE ANDALUCIA
Representante:
Sentencia Nº 34/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CLECE S.A., Covadonga , Edurne , Encarna , Estrella y Fermina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Covadonga , Edurne , Encarna , Estrella y Fermina sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CLECE S.A. y CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.(ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE L AJUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Enero de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Dª Covadonga , DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ISE) desde el 7 de septiembre 2009, como monitora de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica de los Centros Docentes Públicos de Málaga, mediante contratos de trabajo a tiempo parcial como eventual por circunstancias de la producción a través de las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. Y CLECE, S.A., percibiendo una remuneración de euros/hora 6,69 , con jornada de trabajo de 12 horas semanales.
- Dª Fermina , DNI NUM001 , ha venido prestando sus servicios para el ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ISE) desde el 2 de septiembre 2010, como monitora de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica de los Centros Docentes Públicos de Málaga, mediante contratos de trabajo a tiempo parcial como eventual por circunstancias de la producción a través de las empresas STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. Y CLECE, S.A., percibiendo una remuneración salarial de 6,69 euros/hora, con jornada de trabajo de 20 horas semanales.
- Dª Encarna , DNI NUM002 , ha venido prestando sus servicios para el ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ISE) desde el 8 de septiembre 2009, como monitora de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica de los Centros Docentes Públicos de Málaga, mediante contratos de trabajo a tiempo parcial como eventual por circunstancias de la producción a través de las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. Y CLECE, S.A., percibiendo una remuneración salarial de 6,69 euros/hora, con jornada de trabajo de 12 horas semanales.
- Dª Estrella , DNI NUM003 , ha venido prestando sus servicios para el ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ISE) desde el 1 de septiembre 2010, como monitora de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica de los Centros Docentes Públicos de Málaga, mediante contratos de trabajo a tiempo parcial como eventual por circunstancias de la producción a través de las empresas CELEMIN FORMACION S.L. Y CLECE, S.A., percibiendo una remuneración salarial de 6,69 euros/hora, con jornada de trabajo de 20 horas semanales.
- Dª Edurne , DNI NUM004 , ha venido prestando sus servicios para el ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ISE) desde el 1 de septiembre 2010, como monitora de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica de los Centros Docentes Públicos de Málaga, mediante contratos de trabajo a tiempo parcial como eventual por circunstancias de la producción a través de las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. Y CLECE, S.A., percibiendo una remuneración salarial de 6,69 euros/hora, con jornada de trabajo de 12 horas semanales.
2º.Las demandantes que ostentan la antigüedad y categoría profesional especificadas, han prestado servicios para distintos centros escolares de la Consejería de Educación en la Provincia de Málaga como monitoras escolares (Grupo III).
3º.Las actoras fueron objeto de despido mediante carta de 4 de noviembre de 2013, y con efectos de 6 noviembre 2013, invocando la extinción del contrato mercantil que unia a CLECE S.A. con el Ente Público dependiente de la Delegación de Educación, Cultura y Deporte. En los procedimientos por despido, la Consejería de Educación, reconoció en juicio o en conciliación la improcedencia de los despidos, procediendo a la readmisión de las trabajadoras y al abono de los salarios de tramitación.
4º.La demandante Dña. Fermina , en procedimiento de despido seguido ante el JS5 número 1071/13, obtuvo sentencia favorable por despido improcedente condenado a la Consejería demandada a la readmisión de la trabajadora el 30/09/14, y reconociendo un salario hora a tal efecto de 6,69€/día. (folios 227 y ss).
Dña. Covadonga , DÑA Encarna Y DÑA Edurne , alcanzaron respectivamente conciliación en procedimiento por despido 1024/13 ante el JS2, 1025/13 ante el JS2 y en procedimiento por despido 1026/13 del JS2, por los que la Consejería de Educación reconocía la improcedencia del despido, y la readmisión, reconociendo antigüedad y categoría de monitor escolar, y el abono de los salarios de tramitación.
DÑA Estrella alcanzó, igualmente, conciliación en procedimiento por despido 30/14 ante el JS4, en el que la Consejería de Educación reconocía la improcedencia del despido, y la readmisión, reconociendo antigüedad y categoría de monitor escolar, y el abono de los salarios de tramitación. En el referido documento de conciliación se expresa que 'La parte actora acepta el anterior ofrecimiento y manifiesta que no tiene nada más que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral'.
5º.Resultaría a la relación laboral establecida el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía, reclamando por este concepto las demandantes las diferencias salariales devengadas en el año 2013 entre enero y 6 de noviembre, fecha en la que se habría producido el despido expuesto.
6º.Las demandantes Dª Covadonga , Dª Encarna y Dª Edurne que en estos períodos en los que prestaban servicios en jornada de 12 horas, habrían percibido de la demandada CLECE S.A. el abono de las nóminas de la suma de 1.903,02€ (no controvertido), debiendo haber percibido 4.737,8€, computados conforme al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral para el año 2013, por lo que resulta por el concepto diferencias salariales a su favor en dicho período 2.834,78€. Dichas diferencias no habrían sido satisfechas.
7º.La demandante Dª Fermina que en estos períodos en los que prestaba servicios en jornada de 20 horas, habría percibido de la demandada CLECE S.A. el abono de las nóminas de la suma bruta de 3.288,19€ (no controvertido), debiendo haber percibido 7.693,15€, computados conforme al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral para el año 2013, por lo que resulta por el concepto diferencias salariales a su favor en dicho período 4.404,96€. Dichas diferencias no habrían sido satisfechas.
Las demandantes agotaron la vía de la reclamación previa frente a la Consejería de Educación, y por conciliación ante el CMAC sin avenencia frente a la empresa CLECE, como consta por la documentación adjunta a las demandas.
8º.Resulta incontrovertido que la Consejería de Educación asumió en sede de despidos, el carácter de empleadora, siendo que consta en autos el reconocimiento de la antigüedad de las demandantes desde la inicial contratación por CLECE S.A, y la readmisión, el abono de los salarios de tramitación, y constando asimismo el abono de las nóminas posteriores por la Consejería y conforme al VI Convenio de aplicación del personal laboral de la Junta de Andalucía.
La empresa CLECE S.A, no fue parte en los procedimientos por despido, por haberse producido respecto de dicha empresa el desistimiento.
9º.Las demandas se interpusieron el 4 de febrero de 2014.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y codemandada 'Clece, S.A.', recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por Dª Covadonga , Dª Fermina , Dª Estrella y Dª Edurne , y a su vez ha desestimado la articulada por Dª Encarna , en ambos casos frente a la entidad CLECE S.A. y la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, condenando a ambas solidariamente a abonar a las actoras las sumas que indica en su parte dispositiva.
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto por las demandantes y la entidad demandada CLECE S.A. recurso de suplicación, en el que tras reclamar la revisión de los hechos declarados como probados en la sentencia, sostienen que median en la sentencia recurrida diversas infracciones normativas que han de conllevar el que la misma haya de ser revocada en los términos interesados por cada una de las partes recurrentes.
SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico en la resolución de los recursos interpuestos, hemos de comenzar resolviendo los motivos de revisión fáctica articulados por las demandantes con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales interesan la modificación del contenido de los hechos primero, cuarto y noveno.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al supuesto de autos estima la Sala que la revisión interesada del contenido del hecho primero habrá de ser desestimada, por cuanto pese a que la redacción alternativa propuesta por la parte recurrente resulte más acertada y amoldada a la vista de los documentos de autos, lo cierto es que a los efectos que nos interesan los datos económicos realmente relevantes no son los atinentes al salario diario contenidos en el hecho primero, sino preferentemente los obrantes en los hechos sexto y séptimo, que reflejan el salario realmente percibido por las actoras durante el período que reclaman y el que debieron haber percibido durante el mismo conforme al convenio aplicable.
Acto seguido, y por lo que atañe a la nueva redacción pretendida del contenido del hecho cuarto, tampoco cabe acceder a la misma, cuando el contenido del hecho combatido se limita a recoger la literalidad de lo manifestado por la demandante allí aludida que aparece contenido en el acuerdo de conciliación suscrito, dentro del cual nada se contempla explícitamente en relación a la mención que trata ahora de adicionar la parte actora al final del contenido del hecho probado aquí combatido.
Y por último, en orden a la modificación instada del contenido del hecho noveno, si bien la mención que se trata de adicionar aparece sobradamente contrastada en autos, estimamos que deviene innecesaria su explícita cita cuando el fundamento de derecho segundo de la sentencia, con innegable valor de hecho probado, declara que la papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el 31.01.2014.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, y entrando en el examen de los motivos de censura jurídica esgrimidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por parte de las demandantes se articula un motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas a través del cual denuncia incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1809 y siguientes del Código Civil .
Por lo que atañe al primero de los preceptos vulnerados, parece evidente que pocos condicionantes son precisos para justificar la procedencia de la estimación del motivo articulado, cuando la sentencia recurrida yerra de manera inequívoca en la aplicación que efectúa del instituto de la prescripción a la reclamación de las actoras. A tal efecto, reclamándose por éstas débitos salariales devengados durante los meses de enero a noviembre de 2013, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 31.01.2014, parece más que evidente que la prescripción ha de operar en exclusiva en relación a los salarios devengados correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2012 y anteriores, pero no en orden a la de enero de 2013, partiendo para ello de la base -indiscutida en autos- siguiente: 1.- las actoras percibían mensualmente su salario a finales de cada mes; 2.- el plazo del artículo 59.3 es anual, por lo que ha de computarse de fecha a fecha - artículo 133.3 de la LEC -; 3.- el plazo comienza a correr el día siguiente al del impago reclamado - artículo 133.1 de la LEC -, por lo que el 31.01.2014 es el último día del plazo anual para reclamar los débitos salariales impagados correspondientes a la nómina de enero de 2013.
Y tras lo anterior, y por lo que atañe a la denuncia articulada en orden a la supuesta renuncia de derechos formulada por la demandante Dª Encarna , parece igualmente evidente que la misma habrá necesariamente de prosperar. A tal efecto, del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia, poco más cabe extraer que la demandante, en el seno del anterior procedimiento por despido sustanciado, alcanzó con la Consejería hoy demandada acuerdo de conciliación, en la redacción del cual ciertamente se empleó una fórmula de estilo, más que genérica y abstracta, con arreglo a la cual se plasmó en el documento que la demandante '...manifiesta que no tiene nada más que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral...'. Ahora bien, examinando los hechos coetáneos y posteriores de ambas partes, y teniendo presente que conforme al artículo 1.815 del Código Civil '...la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por la inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma...', hemos de afirmar que dicha declaración de voluntad ha de entenderse limitada y circunscrita en su objeto y efectos a las pretensiones que fueron objeto de reclamación en el anterior procedimiento por despido y que además fueron plenamente asumidas por la Consejería demandada, que al efecto reconoció la improcedencia del despido con readmisión en su plantilla de la trabajadora, con reconocimiento de antigüedad desde la anterior contratación por CLECE, categoría de monitora escolar, y abono de salarios de tramitación.
Y conforme a ello, hemos de entender en autos que dentro del anterior proceso por despido, y a la vista de los términos del ofrecimiento de acuerdo ofertado por la entidad demandada, la parte allí demandante se dió por completamente saldada de lo que en tales actuaciones judiciales era objeto de reclamación; pero ahora bien, extraer de ello sin más que con tal mera fórmula de estilo la parte actora renunciaba a todo tipo de acciones y ulteriores reclamaciones que pudiera articular frente a las entidades empleadoras por otros conceptos, diferentes a los reclamados en el anterior proceso por despido, es algo que en modo alguno puede entenderse concurrente en autos.
Y a la vista de lo anteriormente citado, es por lo que estimando concurrentes en autos las vulneraciones normativas denunciadas por las demandantes, la sentencia de instancia habrá de ser parcialmente revocada en los términos por las mismas peticionados, así a los efectos de estimar íntegramente las demandas por las mismas articuladas en los términos que en adelante se expondrán.
CUARTO.-Y finalmente, por lo que atañe al recurso articulado por la entidad CLECE S.A., en el mismo se articula por la misma un único motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo seno denuncia incurrir la sentencia recurrida en vulneración del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo con ello que la responsabilidad en el abono de los débitos salariales ahora reclamados ha de recaer en exclusiva frente a la codemandada CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.
En desarrollo de este motivo viene a indicar que fue en exclusiva ésta última entidad la que -en los previos procedimientos por despido- o bien fue condenada o bien reconoció expresamente en conciliación judicial la improcedencia de los despidos así como la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Por lo tanto, sostiene que habiendo quedado la ahora recurrente completamente al margen de tales procedimientos y acuerdos -las allí actoras desistieron de las demandas que habían sido formuladas en su contra- entiende que las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos judiciales han de recaer en exclusiva sobre la entidad frente a la que se formularon los mismos, sin que puedan extrapolarse contra la ahora recurrente, frente a la cual ningún pronunciamiento judicial previo se ha vertido del que pudiera derivarse la responsabilidad dineraria ahora reclamada por los actores.
Ello no obstante, y del mismo modo que esta misma Sala ya ha declarado previamente al tiempo de resolver idénticas pretensiones formuladas por la misma recurrente - sentencias de 25.02.2016 , 10.03.2016 y 28.04.2016 - tal planteamiento no puede ser compartido por la Sala cuando los términos del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores son taxativos e imperativos en relación a que ambos empresarios participes la cesión ilegal, '...cedente y cesionario (...) responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos...'. Pocas dudas podemos albergar en relación a que la ahora recurrente ostentó la condición de entidad cedente en el tráfico ilegal de trabajadores acontecido, y así incluso se constató en los procedimientos judiciales anteriormente sustanciados, por lo que discutiblemente podrá pretenderse verse exonerada de la responsabilidad solidaria que le viene legalmente impuesta en el precepto anteriormente citado.
Por lo demás, y con absoluta independencia de la intervención que pudiera haber tenido la recurrente en los procedimientos judiciales previos, parece evidente que la entidad de referencia figuró como parte demandada en todos ellos, se le achacaba en los mismos haber sido a todos los efectos parte partícipe de la cesión ilegal, fue protagonista en todo tipo de actuaciones procesales y con ello pudo conocer con todo detalle los alegatos y posicionamientos mantenidos por las restantes partes, y en ello el posicionamiento de la Consejería codemandada favorable al reconocimiento de la existencia de la denunciada cesión ilegal. Por lo tanto, la entidad ahora recurrente era necesariamente conocedora de que figuraba implicada en un asunto del que podrían derivarse para la misma por imperativo legal consecuencias y responsabilidades de otro orden, y no solo en el procedimiento de despido que entonces se sustanciaba. A tal respecto, parece necesario recalcar que en el presente proceso no nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de un acuerdo alcanzado en sede de conciliación judicial, el que goza de fuerza ejecutiva conforme al artículo 68 de la Ley de la Jurisdicción Social y que por ende no podría seguirse ante personas o entidades ajenas a los que lo concertaron, sino en el seno de un procedimiento completamente distinto e independiente de aquél, en el que se exigen responsabilidades legales a ambas entidades -cedente y cesionaria- implicadas en la cesión ilegal previamente declarada judicialmente. Y ante ello, no solo la ahora recurrente pudo en los previos procesos judiciales reclamar su presencia continuada en los mismos -pese al desistimiento articulado- a fin de defender su postura contraria a la pretendida declaración de cesión ilegal, o bien oponerse en el seno del acto de conciliación celebrado a la aprobación de tal acuerdo, sino que incluso pudo proceder a la impugnación judicial de éste último mismo por vía del artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando es evidente que de su concertación podría para dicha entidad derivarse un perjuicio y/o responsabilidad, como acontece en nuestros autos.
Lejos de ello, a la vista del mero ofrecimiento articulado por la Consejería demandada de readmitir a las trabajadoras y a asumir las consecuencias de tal despido enjuiciado, la recurrente vino entonces a desentenderse por completo de un conflicto en la que estaba inequívocamente implicada y con un papel protagonista, para ahora pretender de manera completamente infructuosa eludir las consecuencias que por Ley le vienen impuestas y que necesariamente habrá de soportar como consecuencia de estar implicada en la declaración de cesión ilegal de trabajadores vertida en sede judicial.
Y a la vista de todo lo anteriormente citado, es por lo que hemos de entender que no concurre en autos la infracción normativa denunciada por la entidad recurrente, por lo que el pronunciamiento condenatorio vertido sobre la misma habrá de ser confirmado en la presente sentencia.
QUINTO.-Y por todo lo anteriormente citado, a modo de colofón, procede estimar el recurso de suplicación articulado por las demandantes, y en ello condenar solidariamente a las demandadas a abonarles, en concepto de diferencias salariales devengadas durante los meses de enero a noviembre de 2013, las cantidades que obran en los documentos obrantes a los folios 176 a 180 de autos, y así: 1.- Dª Covadonga , 2.834,78 euros; 2.- Dª Fermina , 4.404,95 euros; 3.- Dª Estrella , 4.404,96 euros; 4.- Dª Edurne , 2.834,78 euros; 5.- y a Dª Encarna 2.834,78 euros, cantidades todas éstas que en todo caso habrán de incrementarse con los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del ET .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la parte demandante en autos, y al mismo tiempo DESESTIMANDO el articulado por la demandada CLECE S.A., en ambos casos contra la sentencia dictada en fecha 22.01.2016 por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga , en sus autos número 133/2014 seguidos frente a dicha parte recurrente y la entidad CLECE S.A., debemosREVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la sentencia recurrida a los efectos de estimar íntegramente la demanda articulada por las actoras rectora de las presentes actuaciones, y con ello condenar solidariamente a ambas entidades demandadas a abonar a las demandantes las siguientes cantidades: 1.- Dª Covadonga , 2.834,78 euros; 2.- Dª Fermina , 4.404,95 euros; 3.- Dª Estrella , 4.404,96 euros; 4.- Dª Edurne , 2.834,78 euros; 5.- y a Dª Encarna 2.834,78 euros, en todo caso, con más los intereses devengados por dichos importes prevenidos en el artículo 29.3 del ET .
Se condena a la entidad recurrente CLECE S.A. a la pérdida del depósito constituído y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse:
1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-;
2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
