Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00034/2018
PROCEDIMIENTO NÚMERO 81/2017
SENTENCIA Nº34/18
En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre extinción de contrato de trabajo seguidos ante este Juzgado con el número 81/2017, a instancia deD. Argimiro presentada por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso, contra la entidadRIFIFI, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido improcedente, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando ha lugar a la extinción solicitada con los derechos inherentes a dicha declaración, y se condene a la empresa a una indemnización adicional en cuantía de 10.000 euros por daño moral derivado de la lesión de derechos fundamentales asi como que se impongan las costas del procedimiento a la demandada con inclusión de los honorarios del profesional que asistió al demandante por su incomparecencia en el acto de conciliación ante el TAMIB pese a estar debidamente citada y constar la cédula de citación en virtud de lo establecido en el artículo 66.3 LRJS .
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio compareció la parte actora a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la
parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, que aporta al acto junto con el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
Hechos
1.-El demandante, D. Argimiro con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Rififi, S.L. con categoría profesional de segundo jefe de cocina, con antigüedad de 15/12/1976.
2.-Prejubilado desde Junio de 2016.
3.-La demandada desde mayo de 2015 pagaban con retraso y fraccionadamente de forma que le debe las siguientes cantidades:
- 87'94 euros correspondientes al salario de Mayo de 2015;
- 1.837'90 euros correspondientes a la liquidación por jubilación;
- 2.885'50 euros correspondientes a los salarios de Junio a Diciembre de 2015;
- 345'12 euros correspondientes a la paga extra de Navidad de 2015.
4.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
5.-En fecha 2 de febrero de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora, el documento de reconocimiento de deuda y vida laboral apuntada en el Hecho primero y tercero; el Hecho se gundo de las propias manifestaciones del actor y el Hecho quinto del acta del Tamib aportada por aquél; y ello junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS , al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte';si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no
exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado segundo prevé que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
SEGUNDO.-En el caso que es objeto de la presente resolución, se ejercita por la parte actora la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), sobre la base del impago por parte de la entidad demandada de los salarios correspondientes a Mayo a Diciembre de 2015 y liquidación por jubilación.
Por lo que se refiere a la extinción por voluntad del trabajador, la misma se encuentra prevista en el artículo siguiente, el 50, conforme al cual'serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:a.Las modificaciones substanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.b.La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.c.Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados',en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Ahora bien , uno de los requisitos para entablar dicha acción es la necesidad de que la relación esté viva al tiempo de dictar sentencia:'El éxito de la acción basada en el artículo 50 ET existe que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 y 26 de noviembre de 1986 , 12 de julio de 1989 , 18 de julio de 1990 o auto de 11 de marzo de 1998. Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en éstos supuestos en los que., de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta' ( TS 4ª 22-5-00 ).'Y este principio no se ve alterado por el hecho de que el trabajador haya sido despedido, después de presentada la papeleta de conciliación y antes de celebrarse el juicio. (...) Durante el periodo que media entre la presentación de la demanda de extinción y la fecha del juicio el trabajador puede ser despedido si ha realizado actos que merezcan tan grave sanción. De otro modo el trabajador quedaría facultado para cualquier tipo de infracción sin que el empresario tuviera la paralela posibilidad de sancionarlo por ello'.(TS 4ª 22/5/00).'No puede entenderse como dimisión el hecho de que el trabajador demandante comunicara a la empresa que a partir del intento de conciliación sin efecto no asistiría al puesto de trabajo, interponiendo después la correspondiente demanda, ya que considera la Sala que ello integra un supuesto excepcional (llevaba más de seis meses sin percibir ninguna retribución) que autoriza a descartar la dimisión y considerar viva la relación laboral en el momento de entablarse la demanda de resolución de contrato.'(TS 4ª 17-1-11).
En el caso que es objeto de la presente resolución, el propio actor reconoce que está prejubilado, la prejubilación, con carácter general, se trata de prestaciones reconocidas por la empresa en favor de los trabajadores, con los que se produce normalmente una extinción de su relación laboral y que resultan abonables hasta el momento de su jubilación, constituyendo una compensación por la extinción del contrato, la prejubilación no produce la suspensión de la relación laboral con la empresa sino su extinción (TS unificación doctrina 1/6/04, 29/9/06, 9/10/06), considerándose las prestaciones por prejubilación como indemnizaciones. En este caso, la prejubilación se produjo en Junio de 2016 y la demanda se interpuso ante estos juzgados el 3 de febrero de 2017, por lo tanto cuando se ejercitó la acción el actor no tenía vínculo laboral alguno con la empresa, por lo que no puede extinguirse una relación laboral que no existe y, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR LA DEMANDA DE EXTINCION CONTRACTUALinterpuesta por D. Argimiro contra la entidad RIFIFI, S.L.,ABSOLVIENDO
a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el Banco Santander en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.