Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 34/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2018 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100001
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:5
Núm. Roj: STSJ NA 5/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE FEBRERO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 34/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ ARANO, en nombre y
representación de DON Horacio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Horacio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, se declare a Don Horacio en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al trabajador una prestación equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, en 14 veces al año, con fecha de efectos de 26 de agosto de 2016, y sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Horacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Horacio , nacido el día NUM000 de 1959, con DNI NUM001 , afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 28 de febrero de 2017. Por resolución de 23 de marzo de 2017 se le reconoció el incremento del 20% de la cualificada.-
SEGUNDO.- Las lesiones y dolencias que, según el dictamen del EVI de fecha 17 de febrero de 2017 dieron lugar a tal declaración fueron las siguientes: 'Lumbociatalgia cronificada por hernia discal L4-L5 recidivada. Cirugía descompresiva y artrodesis L4-L5-S1 el 16 de marzo de 2016'. Las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas fueron: 'Columna lumbar: artrodesis L4-L5-S1. Movilidad limitada en grado moderado para la flexión'.-
TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16 de mayo de 2017.-
CUARTO.- De ser estimada la demanda, la base reguladora para el cálculo de la prestación, cuya cuantía resultante deberá respetar los topes legales, asciende a 2.613,04 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 28 de agosto de 2016. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación desde el 17 de noviembre de 2017 (conformidad).-
QUINTO.- La parte demandante padece: -Lumbociatalgia cronificada por hernia discal L4-L5 intervenida en octubre de 2012 y posteriormente recidivada. Reintervención tras fibrosis epidural el 16 de marzo de 2016, mediante cirugía descompresiva y artrodesis instrumentada L4- L5-S1.- Las anteriores dolencias, que generan importante disminución de la movilidad del raquis, limitan al demandante para realizar tareas que comporten sobrecarga lumbar, en especial coger y transportar pesos, realizar movimientos de flexión lumbar y permanecer de manera prolongada en bipedestación estática o sedestación mantenida'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 194.5 y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Horacio recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación u oficio, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos de suplicación diferentes mediante los cuales se pretende corregir el relato fáctico que contiene la decisión controvertida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: La parte recurrente solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado quinto de la resolución recurrida, proponiendo que el mismo tenga la siguiente redacción: '
QUINTO.- La parte demandante padece: . Hernia discal L4-L5, intervenida con hemilaminectomía y discectomía en octubre de 2012.
. Artrodesis vertebral 1-4-1-5 y L5-S1, con notable disminución de la movilidad vertebral, siendo prácticamente nula, y de la altura del disco, especialmente el 1-4- 1-5, por hernia discal recidivada.
. Fibrosis postquirúrgica persistente, con adherencia de las meninges del saco dural a las paredes del canal medular, lo que produce los dolores tan intensos que padece con los movimientos, incluso en cama.
Las anteriores dolencias, que generan importante limitación al demandante, dolor lacerante ante cualquier pequeño movimiento, no existiendo postura en la que pueda permanecer por mas de 1 hora, salvo en la cama, que consigue con dificultad permanecer 4 horas como máximo'.
Este texto tiene su sustento en el contenido del informe pericial emitido por el Dr. Mendiluce, y que obra a los folios 25 a 32 de las actuaciones.
Pues bien, la revisión solicitada no puede ser -en modo alguno- acogida.
El informe del Dr. Mendiluce, en el que se basa la solicitud, es objeto de específica valoración por parte del Juez de Instancia y, a este respecto, es suficiente acudir al primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada para comprobar, que el hecho probado quinto que ahora quiere ser revisado, se acredita 'por los informes médicos aportados (folios 11 a 24, 38 a 40 y 71 a 78) y la pericial del Dr. Mendiluce, cuyo informe, debidamente ratificado en el acto del juicio, obra en los folios 25 a 32'.
De esta forma, el informe pericial en el que se fundamenta la solicitud revisora ha sido objeto de contemplación, análisis y valoración por parte del Juez 'a quo', sin que en dicha valoración pueda esta Sala apreciar error alguno que precise de su corrección.
El juzgador de instancia, conforme a la facultad de valoración de prueba que tiene legalmente encomendada, ha establecido las lesiones y limitaciones funcionales que padece el demandante, considerando la práctica totalidad de los informes médicos aportados, y analizando también el elaborado por el perito de parte. El hecho de que el relato de hechos no se corresponda con el texto de este informe no conlleva error alguno de valoración, pues ésta se ha llevado a cabo teniendo en cuenta la práctica totalidad de la prueba médica obrante en las actuaciones cuya aportación, dicho sea de paso, fue llevada a cabo por quien ahora recurre.
Como es de sobra conocido, el proceso laboral, es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia -versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo para indicar que 'la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer...'.
Por otro lado, también de sobra conocido que, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento o pericia, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide, como ya hemos manifestado repetidamente, la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la totalidad y conjunto de la prueba practicada.
Las conclusiones a las que llega el perito médico en su informe no se corresponden con los diagnósticos y limitaciones que los informes públicos recogen y acepta el Juez de instancia, motivo por el cual la solicitud de revisión no puede acogerse al conformar un intento vano de sustituir el criterio de valoración judicial, sustentado en la totalidad de los informes médicos obrantes en autos, por otro diferente, subjetivo y parcial, amparado en una prueba concreta analizada también por el Juez 'a quo'.
TERCERO: En vía de censura jurídica, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 194.5 y el 196.3 del TRLGSS.
En su parecer, y contradiciendo el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, las lesiones que sufre el actor le hacen acreedor del grado de invalidez solicitado al carecer de capacidad residual alguna para desarrollar una actividad reglada.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en la normativa de aplicación (anterior artículo 137.5 LGSS y actual 194.5 RDLeg 8/2015) como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que éste grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 1990 6451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
En el caso enjuiciado, las lesiones del actor aparecen perfectamente establecidas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida. Así, el demandante presenta una lumbalgia que se ha visto cronificada al padecer una hernia en el segmento L4-L5 que fue ya intervenida en el año 2012 y reintervenida en el 2016 mediante cirugía descompresiva y artrodesis en los niveles L4-L5-S1. Este juicio clínico, cuya importancia nadie puede negar, disminuye la movilidad del raquis del recurrente, encontrándose limitado para el desarrollo de actividades que exijan o comporten una sobrecarga a nivel lumbar. Así, el actor tiene contraindicado el coger o trasportar pesos, y realizar movimientos de flexión lumbar o permanecer de manera prolongada en bipedestación estática o sedestación mantenida.
Estas limitaciones no conllevan la eliminación de la capacidad funcional del recurrente, pues mantiene una capacidad residual compatible con el desempeño de funciones o tareas que, por su corte liviano, no exijan de compromisos lumbares relevantes o permitan adoptar las adecuadas medidas higiénico-posturales para compatibilizar la bipedestación con la sedestación.
Es evidente que el actor no puede ejecutar eficazmente las tareas propias de su ocupación como camionero y, por ello, el reconocimiento de una incapacidad permanente total resulta ser del todo punto adecuado, sin embargo, las lesiones reconocidas no inciden en su capacidad funcional hasta el punto de eliminar su capacidad de trabajo eficaz y profesional.
Por lo expuesto, el recurso se rechaza, debiendo confirmarse la decisión controvertida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Horacio contra la Sentencia nº 299/17, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 13 de noviembre de 2017 , en los autos nº 456/17 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
