Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 34/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100055
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:79
Núm. Roj: STSJ AS 79/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00034/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002340
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002278 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 571/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
PROCURADOR: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
ABOGADO/A: JOSE RIVERO SEGUIN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia Núm. 34/19
En OVIEDO, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN
HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA
VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2278/2018, formalizado por la Procuradora Dª María Eugenia
Castiñeira Arias, en nombre y representación de D. Cristobal , bajo la dirección letrada de D. José Rivero
Seguín contra la sentencia número 211/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el
procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 571/2017, seguido a instancia del citado recurrente frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Cristobal presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 211/2018, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, nacido el NUM000 de 1959 afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de Comercial de Publicidad. Dictó Sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad en fecha 20 de julio de 2016 , confirmada en Suplicación, en que se desestimaba una pretensión como la presente. En ella se declaraban probadas las siguientes dolencias: 'Dx T. ansiedad generalizada'.
2º .- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de mayo de 2017 e Informe Médico de Síntesis de 16 de mayo de 2017, resolvió con fecha 4 de julio de 2017 declarar la situación del actor como no constitutiva de Invalidez Permanente alguna.
Presentada reclamación previa, fue desestimada el 9 de agosto de 2017.
3º.- El Cuadro Clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo recurrente, fibromialgia, cuadro degenerativo poliarticular'.
4º.- La base reguladora asciende a 1.134,21 euros y fecha de efectos 31 de Mayo de 2017.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda presentada por D. Cristobal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y le declaro afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común , con derecho a percibir pensión con una base reguladora de 1.134,21 euros y efectos al cese.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Cristobal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de septiembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, trabajador afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia que declaraba que las dolencias que afectan al demandante le constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente pensión con una base reguladora de 1.134'21 euros y efectos al cese.
Por el Letrado de la Seguridad Social fue solicitada aclaración de sentencia al advertir discrepancia entre el hecho probado cuarto que recoge como fecha de efectos de la prestación el 31 de mayo de 2.017 y el fallo de la sentencia que lo refiere al cese en el trabajo. Por la representación letrada del actor fue por su parte solicitada rectificación de 'error aritmético involuntario' en que entendía incurría la sentencia en el cálculo de la cuantía de la base reguladora, indicando que según el cálculo que exponía en su escrito la parte se evidenciaba que la cantidad correcta era la de 1.371'40 euros y no la de 1.134'21 euros acogida en sentencia.
En fecha 19 de junio de 2.018 se dictó por el Juzgado Auto en el cual se estimaba la pretensión del primero respecto a la fecha de efectos corrigiéndola en el sentido solicitado a 31 de mayo de 2.017, al tiempo que se desestimaba la pretensión del segundo respecto a la cuantía de la base reguladora que se mantenía toda vez que entiende la Juzgadora a quo que, habiéndose acogido la propuesta por el Instituto demandado, el actor ' prestó en la vista conformidad a la propuesta, convirtiéndose así en hecho no controvertido '.
Disconforme con la sentencia de instancia estrictamente en lo que a la cuantía de la base reguladora de la prestación reconocida concierne, recurre en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar que se revoque parcialmente la sentencia recurrida fijando como base reguladora del derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social la cantidad de 1.357'217 euros.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto demandado, oponiendo la falta de controversia en el plenario de la cuantía que ahora se pretende controvertir en el recurso y la adecuación a derecho de los elementos tomados como base para el cálculo de la cuantía de la base reguladora. A dicha impugnación formuló el recurrente a su vez alegaciones insistiendo en la falta de conformidad del actor con la cuantía discutida y la infracción legal cometida en la sentencia de instancia al acoger el cálculo erróneamente efectuado por el Instituto demandado.
Habiendo sido aportado por el recurrente un nuevo documento con el recurso de suplicación, por esta Sala se dictó tras el oportuno trámite procesal Auto de fecha 12 de noviembre de 2.018 en el que se acordaba su inadmisión, denegando su incorporación a las actuaciones al no cumplir con los requisitos que al efecto exige el artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS, el recurso articula como primer motivo una solicitud de revisión fáctica mediante la que pretende la modificación del hecho probado cuarto al considerar que la cuantía de la base reguladora de la prestación reconocida acogida por la Juzgadora es errónea y, así, propone en su lugar la siguiente redacción alternativa: ' La base reguladora asciende a 1.357'2 euros y fecha de efectos 31 de mayo de 2.017 '. Justifica el recurso su propuesta ' en base a los folios obrantes en autos número 343, 346, 347 y 348, asimismo, minuto 2 de la grabación '. El motivo es expresamente impugnado por el Letrado de la Seguridad Social para interesar su desestimación en la medida en que, por un lado, denuncia que lo que realmente pretende la parte es combatir en sede de suplicación cuestiones que no fueron controvertidas en la instancia y respecto de las que, no habiendo aportado prueba alguna en el plenario, pretende ahora el recurrente discutir sin soporte documental idóneo mediante la aportación de un cálculo alternativo. Y por otro lado, insiste en la plena corrección de la cantidad fijada, no siendo posible su modificación por vía de revisión fáctica.
Así planteado el motivo, su examen exige considerar tanto la naturaleza controvertida o no en la instancia del extremo discutido, como en su caso la idoneidad del soporte en que la revisión fáctica se fundamenta. Desde la primera de las perspectivas, resulta ineludible comenzar subrayando que la cuantía de la base reguladora es en realidad una cuestión jurídica que solo puede ser discutida mediante motivos de censura jurídica y que solo accede a hechos probados de mediar conformidad. Respecto de la eminente naturaleza jurídica -que no fáctica- de los extremos que aquí pretenden ser revisados al amparo del artículo 193.b), esta Sala tiene reiterado que ' en los hechos probados de la sentencia deberían constar los extremos fácticos necesarios para proceder al cálculo de su importe, y no la mención correspondiente a cuál es la base reguladora, pues en este último caso se están introduciendo en los hechos probados conceptos jurídicos controvertidos predeterminantes del fallo ' ya que dicha cuestión solo puede ser abordada, en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia salvo aquel supuesto ' en el que no se discutiese la concreta cuantía de la base reguladora de la prestación, en cuyo caso la inclusión en los hechos probados de un párrafo en el que se reseñase el incontrovertido importe de la base reguladora, no sería cuestionable, pues no se trataría de una valoración jurídica del Juzgador, sino la simple mención a un extremo no discutido por las partes ' (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de marzo de 2.012, rsu. 29/2.012).
Confluyen así dos circunstancias que ab initio abocarían el motivo revisor al fracaso: la revisión fáctica como un cauce que se revela ab initio inadecuado para modificar la cuantía de la base reguladora y la redacción de la sentencia de instancia conforme a la que sería un extremo no controvertido y conforme.
Tras haber pretendido sin éxito la aclaración de sentencia alegando que la cuantía acogida en la instancia incurría en un 'error aritmético involuntario', expone el recurrente que ' El letrado de la parte demandante a la pregunta de Su Señoría, si estaba conforme con la base reguladora de 1.134'21 euros, ha respondido que no la ha calculado, y que está conforme si está bien calculada. Cálculo que esta parte presuponía que la seguridad social realizaría correctamente por disponer de todos los datos y tratarse de una fórmula [...] en realidad esta parte prestó su conformidad en caso de que dicha base reguladora estuviese bien calculada, no siendo el caso '. Más allá de las ambiguas manifestaciones en juicio que el demandante trae a colación para combatir que la Juez a quo consignase la cuantía de la base reguladora como hecho probado entendiendo que era un extremo conforme -como reafirma el auto de aclaración al afirmar que el actor ' prestó en la vista conformidad a la propuesta, convirtiéndose así en hecho no controvertido '-, lo cierto es que, como acertadamente pone de manifiesto el Letrado de la Seguridad Social en su impugnación, el ahora recurrente - remitiéndose en su demanda a la genérica base reguladora que procediera-, tampoco discutió de ningún modo en el plenario la cantidad fijada por el Instituto demandado conforme al expediente obrante en autos.
Ahora bien, aquejada semejante disconformidad de no ser sino en sede de suplicación cuando realmente el actor acomete la tarea de discutir la cuantía fijada, arrastra por ello el recurso un segundo escollo desde la perspectiva de la idoneidad del soporte en que la revisión fáctica se fundamenta. Incluso de admitir a los solos efectos de agotar el análisis del motivo que la cuantía de la base reguladora es un hecho incontrovertido que, no obstante, incurre en el error aritmético que denuncia la parte, desde luego los elementos que en apoyo de su pretensión de revisión invoca son palmariamente insuficientes. Un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado como el de suplicación exige en sede de revisión fáctica unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ) resume al recordar que ' [...] la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero [...] los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -) '. Igualmente es exigible que el recurso no se limite a invocar documentos individual y debidamente identificados, sino que también razone adecuadamente acerca de la pertinencia de la revisión en base a los mismos.
Más allá de la genérica invocación documental por mera referencia a la numeración de su foliado y descartado de manera evidente que pueda constituir apoyo útil para la revisión el minuto dos de la grabación audiovisual del juicio que invoca y que alude a las manifestaciones del letrado al ser interpelado acerca de su conformidad sobre los extremos de cuantía y fecha de efectos, lo cierto es que tampoco pueden serlo ninguno de los restantes documentos como también pone de manifiesto el Letrado de la Seguridad Social por vía de impugnación del recurso. Por un lado, el documento obrante al folio 343 es simplemente el escrito de solicitud de aclaración de sentencia instada por el actor y, por tanto, un mero documento procesal de parte sin valor probatorio alguno a los efectos que se pretende. Por otro lado, el documento obrante a los folios 346, 347 y 348 es un informe de bases de cotización desde enero de 2.010 a mayo de 2.018 recabado de la Tesorería de la Seguridad Social y aportado por el actor con posterioridad al juicio -en concreto, aportado tras la solicitud de aclaración de sentencia- y que, a fortiori y lejos de lo que pretende el recurrente, no solo es palmariamente insuficiente para sustentar la base reguladora en la cuantía que reclama, sino también para evidenciar error alguno en la cuantía precisamente acogida en la sentencia. La insuficiencia de tan exigua y genérica invocación documental cobra sentido desde el momento en que el propio recurso dedica ya en sede de censura jurídica varias páginas de su escrito para exponer detalladamente un cuadro de cantidades mensuales de fecha a fecha confeccionado por la parte para justificar las bases para el cálculo de la cuantía que pretende. En base a tales consideraciones, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida y el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Articula seguidamente el recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un doble motivo de censura jurídica dirigido a combatir la cuantía de la base reguladora acogida en sentencia tanto desde el punto de vista del cómputo de las bases de cotización de los noventa y seis meses inmediatamente anteriores para el cálculo de la base reguladora, como desde el punto de vista del porcentaje aplicado al resultado en función de los años de cotización.
En primer lugar, denuncia el recurrente infracción del artículo 5 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en materia de racionalización de pensiones de jubilación e invalidez permanente y del artículo 197.1 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que, siendo conforme a dichos preceptos la base reguladora de la pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común el cociente que resulte de dividir por ciento doce las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante, ' hay que tener en cuenta los meses inmediatamente anteriores al 31 de mayo del 2017, siendo esto desde mayo de 2009 a abril de 2017, siendo el resultado de los 96 meses inmediatamente anteriores un total de 152.008'35 ' e insertando en el recurso seguidamente extensa tabla confeccionada por la parte de las bases de cotización de los meses a que se refiere y su actualización.
El motivo es expresamente impugnado por el Letrado de la Seguridad Social que, habiendo destacado ya la inadmisibilidad en esta sede del cálculo alternativo ofrecido por el recurrente, opone la errónea interpretación por su parte del significado de hecho causante a efectos del cómputo de las bases de cotización toda vez que la fecha a tener en cuenta como tal no es la de efectos de la prestación que toma el recurrente sino conforme al artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996 el alta con informe propuesta del SESPA en fecha 24 de abril de 2.017 desde la que, según dispone el artículo 197.1.a) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se computarán las bases de cotización de los noventa y seis meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
Efectivamente es la cuantía de la base reguladora cuando no resulte pacífica entre las partes cuestión que debe ser abordada en sede de censura jurídica. Mas en un supuesto tan particular como el que nos ocupa, el motivo de censura jurídica arrostra las consecuencias de la postura mantenida por el actor en el plenario, pues el mismo trasciende de la discrepancia jurídica expuesta al contenido del cálculo alternativo en que se sustenta y que no fue objeto de debate en el plenario. Sin perjuicio de que el Letrado de la Seguridad Social defienda la adecuación del cálculo propuesto y acogido en la instancia, se advierte sobre todo que la sustancial diferencia entre la suma de las bases de cotización calculada por el Instituto demandado -102.169'38 euros conforme obra al folio 105 de las actuaciones a que alude el recurso- y la calculada por el recurrente -152.008'35 conforme al cuadro alternativo ahora propuesto- no obedece tanto a la infracción jurídica en el cómputo dispar de apenas unos meses desde la fecha del hecho causante, como realmente al porcentaje de actualización aplicado por el recurrente a las bases de cotización mensuales conforme a la tabla que desglosa.
Desde esta perspectiva además no puede pasar inadvertido que es en sede de suplicación y no antes cuando se pretende hacer valer un auténtico documento -aun inserto en el cuerpo del escrito de recurso- de cálculo alternativo que no resulta admisible no solo desde el punto de vista formal de su extemporaneidad, sino incluso desde el punto de vista de su contenido y aportación so pretexto de un error ya no aritmético -cual pudiera ser un error numérico en las operaciones matemáticas- sino de cálculo en el cómputo de bases de cotización.
Razones todas ellas que conducen a que el motivo deba ser rechazado.
En segundo lugar, denuncia el recurrente infracción del artículo 210 en correlación con el artículo 197.1.b) ambos del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que el Instituto demandado ha calculado el porcentaje previsto en función de los años de cotización en el referido precepto para el cálculo de la cuantía mediante su aplicación al cociente resultante del cómputo de bases de cotización tomando solo en consideración los períodos de cotización en el régimen especial de la Seguridad Social y sin haber incluido el período cotizado en el régimen especial, pues según se desprende de los folios 99 a 104 de las actuaciones -certificado de períodos de cotización al sistema de seguridad social- ' el total de días cotizados a efectos de base reguladora es 10.593, siendo esto erróneo, puesto que habrá que añadir los 4.195 días cotizados en el régimen general ', a cuyo efecto aportaba como documento la vida laboral ' que no fue aportado con anterioridad porque esta parte ha presupuesto que la propia Seguridad Social lo habría calculado correctamente ' y del que se puede comprobar ' que la parte demandada no ha incluido los días cotizados entre el 2 de noviembre de 1982 y el 31 de marzo de 1994, empezando a contar solo los días cotizados a partir del 1 de abril de 1994. Es por ello que el total de días cotizados debería ser 14.788 días, siendo estos más de 40 años, por lo que el porcentaje a usar en la fórmula de cálculo de la base reguladora establecido en el artículo 197 es un 100% '.
El motivo también es expresamente impugnado por el Letrado de la Seguridad Social que, partiendo de la inadmisibilidad en esta sede del documento ex novo ofrecido por el recurrente, opone la errónea interpretación por su parte del porcentaje aplicable de conformidad con el artículo 197.1.b) del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social para el cálculo de la base reguladora -sobre la que después sí se aplicaría el cien por cien correspondiente al grado de incapacidad absoluta reconocido- en cuanto el mismo sería en función del número de años cotizados según consta en el informe de cotización incorporado al expediente administrativo.
Nuevamente el motivo de censura jurídica se enfrenta a las consecuencias de la postura mantenida por el actor en el plenario, pues sin rastro de discusión más allá de que, como afirma literalmente el recurrente, ' El letrado de la parte demandante a la pregunta de Su Señoría, si estaba conforme con la base reguladora de 1.134'21 euros, ha respondido que no la ha calculado, y que está conforme si está bien calculada. Cálculo que esta parte presuponía que la seguridad social realizaría correctamente por disponer de todos los datos y tratarse de una fórmula [...] en realidad esta parte prestó su conformidad en caso de que dicha base reguladora estuviese bien calculada, no siendo el caso ' y de que el documento aportado con el recurso ' no fue aportado con anterioridad porque esta parte ha presupuesto que la propia Seguridad Social lo habría calculado correctamente ', lo cierto es que pivota sustancial e indisolublemente en un documento inadmitido previo el cauce procesal oportuno ex artículo 233.1 LRJS . Siquiera las alegaciones expuestas por el recurrente y combatidas por el Letrado de la Seguridad Social en su escrito de impugnación se revelan ajustadas a la realidad de la documental obrante a los folios 99 a 104 de las actuaciones, toda vez que del certificado de períodos de cotización al sistema de seguridad social se desprende que contempla en su integridad el período de cotización de la vida laboral del actor desde el 1 de abril de 1.994 hasta la actualidad. Razones todas ellas que conducen igualmente a que el motivo deba ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cuantía de la base reguladora de la prestación reconocida, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
