Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 34/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100063
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:112
Núm. Roj: STSJ M 112/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0027617
Procedimiento Recurso de Suplicación 751/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 664/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 34 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 18 de Enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 751/2018 interpuesto por DON Carlos Jesús , contra la sentencia
dictada en 1 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm.
664/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CARNESPAÑA, S.L., sobre despido,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Carlos Jesús prestó servicios para la mercantil CARNESPAÑA, S.L., desde el 2 de noviembre de 2012, contrato indefinido, jornada completa, categoría Ayudante, salario mensual con prorrata de pagas de 1.036,29 euros (certificado de empresa y nóminas).
Los servicios los prestaba como vendedor de productos cárnicos en establecimiento abierto al público, en Galería Comercial 'El Zoco', puesto nº31, calle Sector de los Pueblos, Tres Cantos, Madrid (escrito de demanda y testifical de Don Juan Luis ).
SEGUNDO.- Don Juan Francisco es el gestor de la empresa, cuya gestoría tiene sede en Tras Cantos, Madrid.
El mismo mantuvo una reunión con Don Ángel Daniel y Don Carlos Jesús el día 25 de abril de 2017 por la mañana, ya que Don Carlos Jesús quería causar baja en la empresa por medio de despido a los efectos de poder percibir la prestación por desempleo. Don Ángel Daniel no accedió a tal pretensión.
(Testifical de Don Juan Francisco ).
TERCERO.- Sobre las 7pm del 25 de abril de 2017, Don Juan Luis , encargado de la carnicería, le dijo a Don Carlos Jesús que limpiara los cristales del mostrador, a lo que este contestó que ya lo haría al día siguiente. Don Juan Luis insistió en que lo hiciera, para dejar el mostrador limpio para el día siguiente, dado que el establecimiento cierra a las 20h.
Don Carlos Jesús le dijo a Don Juan Luis que iba a coger un cuchillo y le iba a abrir la cabeza.
Don Juan Luis le comunicó tal hecho a Don Ángel Daniel .
(Testifical de Don Juan Luis ).
CUARTO.- Después de los hechos ocurridos en la tarde del día 25 de abril de 2017, el empresario llamó por teléfono a Don Juan Francisco para que preparara la documentación del despido. (Testifical de Don Juan Francisco ).
En la mañana del 26 de abril de 2017 Don Carlos Jesús se persona en el centro de trabajo con intención de seguir prestando sus servicios (no controvertido, interrogatorio de parte y testifical de Don Juan Luis ).
El empresario se niega a ello, y le dice que vuelva al día siguiente (testifical de Don Juan Luis ).
QUINTO.- En fecha 26 de abril de 2017 por la tarde, Don Ángel Daniel redacta y firma en texto manuscrito que entrega a Don Carlos Jesús (no controvertido).
Tal documento, que figura como documento nº1 de la demanda y que se da por reproducido, fue elaborado por Don Ángel Daniel a requerimiento de fuerzas del orden, dado que Don Carlos Jesús requirió esa tarde a las mismas para que se personaran en el centro de trabajo, haciéndolo estas junto con el trabajador (no controvertido).
El texto hace constar que Carlos Jesús ha sido despedido por faltas graves reiteradas con fecha 25 de abril de 2017, y que toda la documentación del despido y finiquito queda pendiente de la elaboración por parte de la gestoría. Establece también el texto que hay testigos de 'las cosas ocurridas'.
SEXTO.- Don Ángel Daniel manifestó a Don Juan Francisco que había quedado con Don Carlos Jesús a las 11am del día 27 de abril.
(Testifical De don Juan Francisco ).
En fecha 27 de abril de 2017 sobre las 11h, Don Carlos Jesús se persona en el centro de trabajo.
El empresario le manifiesta que le entrega carta de despido.
Don Carlos Jesús se negó a recibir la comunicación que fue firmada por Don Juan Luis y por otra trabajadora, Doña Elvira , como testigos.
Tal comunicación extintiva, que obra al documento 1 del ramo demandado, se da por reproducida, (Testificales de don Juan Luis y don Juan Francisco ) SÉPTIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de la Alimentación de Madrid (BOCM 26 de octubre de 2013).
OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación celebrándose el acto sin efecto en fecha 29 de mayo de 2017.'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda de despido formulada por Don Carlos Jesús contra la mercantil CARNESPAÑA, S.L., y DECLARO la procedencia del despido efectuado por ésta en fecha 27 de abril de 2017, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 02/01/2019 señalándose el día 16/01/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Carnespaña, S.L., por lo que declaró 'la procedencia del despido efectuado por ésta en fecha 27 de abril de 2017, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, como se verá, adolece de una formulación ciertamente defectuosa, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se limita a mostrar su abierta disconformidad con cinco de los hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente del segundo al sexto, ambos inclusive, mas, eso sí, sin ofrecer redacción alternativa de ninguna clase, ni citar elementos de prueba hábiles para la rectificación pretendida, de modo que se circunscribe a glosar y valorar profusamente desde su particular punto de vista lo declarado por los testigos que depusieron en el juicio, medio de prueba totalmente inhábil para el fin propuesto, defecto de formulación que la mercantil demandada se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso, en el que alega: '(...) La forma en que la recurrente plantea el recurso es la de una contestación a la sentencia, adoptando incluso la forma de conforme o disconforme con los hechos probados de la misma. No obstante al no ampararse en prueba documental alguna el motivo ha de decaer, manifestando que es al juzgado al que le corresponde la valoración de la prueba que se practica, tanto la documental como la testifical, que en este caso se llevó a cabo en el acto del juicio. Las disconformidades que plantea en el recurso son meramente opiniones subjetivas huérfanas de toda prueba'. Efectivamente, es así.
CUARTO.- Tal planteamiento ignora el carácter extraordinario de la suplicación, pues no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, asemejándose más a una simple apelación, por cuanto no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como tampoco razona 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. En efecto, el trabajador, haciendo supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en el defecto de formulación expuesto, lo que entraña un vano intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.
QUINTO.- Como en supuesto semejante tiene dicho la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990: '(...) no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los estrictos motivos que le son propios y las reglas por las que se rige.
SEXTO.- En definitiva, si el recurrente se limita a disentir de buena parte de los hechos -los fundamentales- que el Juez de instancia tuvo por probados, mas no propone texto alternativo alguno, ni funda su petición novatoria en medio de prueba idóneo para ello, el motivo tiene necesariamente que claudicar, habida cuenta que la valoración de la prueba no es facultad suya, sino del Juzgador, máxime cuando tal propósito se ampara en continuas conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido y, en ocasiones, se acoge también a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, que no es admisible. La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que en modo alguno se dan cita en este caso.
SEPTIMO.- Por su parte, el segundo y último motivo, dedicado a poner de manifiesto errores in iudicando, denuncia la infracción de los artículos 54.2 y 55.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva de índole disciplinaria frente a la que se alza el demandante, así como el 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -atinente a la valoración de lo declarado por los testigos- y 105.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Su discurso argumentativo se resume en tratar de privar de cualquier virtualidad jurídica a la carta de despido que la empresa intentó entregarle el 27 de abril de 2.017, que dice no haber recibido (hecho probado sexto); focalizar la atención sobre el escrito que sí recogió el día anterior (hecho probado quinto); negar que haya quedado acreditada su participación en los hechos que se le achacan como justificación de la medida sancionadora; y finalmente, acogerse, siquiera de forma implícita, a la doctrina gradualista para el caso de que se entendieran demostrados aquellos hechos. Al efecto, toda su línea argumental radica en hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en la versión judicial de lo sucedido, la cual, no se olvide, permanece incólume y es a la que, por tanto, hemos de estar, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el iudex a quo, petición de principio que no es posible asumir. Nos explicaremos.
OCTAVO.- Para empezar, reseñar lo que señala el hecho probado sexto de la resolución impugnada, según el cual: 'Don Ángel Daniel manifestó a Don Juan Francisco que había quedado con Don Carlos Jesús a las 11am del día 27 de abril. (Testifical De don Juan Francisco ). En fecha 27 de abril de 2017 sobre las 11h, Don Carlos Jesús se persona en el centro de trabajo. El empresario le manifiesta que le entrega carta de despido. Don Carlos Jesús se negó a recibir la comunicación que fue firmada por Don Juan Luis y por otra trabajadora, Doña Elvira , como testigos. Tal comunicación extintiva, que obra al documento 1 del ramo demandado, se da por reproducida, (Testificales de don Juan Luis y don Juan Francisco )' . Por tanto, mal puede alegar quien hoy recurre que aquel día la empresa no trató de entregarle la llamada carta de despido.
Otra cosa es que no quisiera recibirla y, por ello, firmasen dos testigos en su lugar, con las consecuencias que ello conlleva.
NOVENO.- Reseñar ahora lo que relata el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, según el cual: 'Sobre las 7pm del 25 de abril de 2017, Don Juan Luis , encargado de la carnicería, le dijo a Don Carlos Jesús que limpiara los cristales del mostrador, a lo que este contestó que ya lo haría al día siguiente.
Don Juan Luis insistió en que lo hiciera, para dejar el mostrador limpio para el día siguiente, dado que el establecimiento cierra a las 20h. Don Carlos Jesús le dijo a Don Juan Luis que iba a coger un cuchillo y le iba a abrir la cabeza. Don Juan Luis le comunicó tal hecho a Don Ángel Daniel . (Testifical de Don Juan Luis )' . Es ésta la conducta que el Juez de instancia considera justa causa del despido disciplinario del trabajador.
DECIMO.- Por su parte, lo acontecido el día anterior al intento de entregarle el 27 de abril de 2.017 la comunicación de despido aparece descrito en los ordinales cuarto y quinto de la premisa histórica de la sentencia de instancia. Dice el primero de ellos: 'Después de los hechos ocurridos en la tarde del día 25 de abril de 2017, el empresario llamó por teléfono a Don Juan Francisco para que preparara la documentación del despido. (Testifical de Don Juan Francisco ). En la mañana del 26 de abril de 2017 Don Carlos Jesús se persona en el centro de trabajo con intención de seguir prestando sus servicios (no controvertido, interrogatorio de parte y testifical de Don Juan Luis ). El empresario se niega a ello, y le dice que vuelva al día siguiente (testifical de Don Juan Luis )', a lo que el siguiente agrega: 'En fecha 26 de abril de 2017 por la tarde, Don Ángel Daniel redacta y firma en texto manuscrito que entrega a Don Carlos Jesús (no controvertido). Tal documento, que figura como documento nº 1 de la demanda y que se da por reproducido, fue elaborado por Don Ángel Daniel a requerimiento de fuerzas del orden, dado que Don Carlos Jesús requirió esa tarde a las mismas para que se personaran en el centro de trabajo, haciéndolo estas junto con el trabajador (no controvertido). El texto hace constar que Carlos Jesús ha sido despedido por faltas graves reiteradas con fecha 25 de abril de 2017, y que toda la documentación del despido y finiquito queda pendiente de la elaboración por parte de la gestoría. Establece también el texto que hay testigos de 'las cosas ocurridas'' .
UNDECIMO.- Tal sucesión de hechos, ciertamente enrevesada cuando pudo producirse con mucha mayor claridad y sin necesidad de innecesarias esperas, la valora debidamente el Juez a quo, quien concluye afirmando la existencia del despido disciplinario acordado el 27 de abril de 2.017, no sin antes ponderar los efectos de lo ocurrido desde que a las 19:00 horas del día 25 del mismo mes se produjeron los hechos que narra el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido. En este sentido, argumenta en el cuarto fundamento de su sentencia: 'En el previo fundamento de derecho se ha valorado la prueba relativa a los hechos del día 25. Los hechos ocurridos en los días posteriores han quedado acreditados también en el sentido alegado por la empresa. De la declaración del gestor queda también probado el contenido de la reunión de la mañana del día 25. (...) El día 25 por la tarde, antes del cierre, se produce un incidente que ha quedado probado y que motiva el despido. Es evidente que una carta de despido comprensiva de los requisitos legales no puede ser confeccionada en tal momento. El hecho de que fuera entregada el día 27 y no el 26, no convierte el despido en improcedente. A don Carlos Jesús se le manifiesta el día 25 por la tarde que está despedido y que no vuelva a trabajar. Don Juan Francisco manifestó que don Ángel Daniel le dijo que había quedado con don Carlos Jesús el día 27 por la mañana. Tal extremo de la declaración del testigo, que se valora veraz en su conjunto, permite explicar el hecho de que fuera el citado día en el que se le entrega la carta' , añadiendo a continuación: '(...) El hecho de que tras un incidente violento con un empleado el empresario le manifieste al trabajador que está despedido, no permite afirmar que nos encontremos ante un despido verbal. Se trata de una reacción normal, que no impide que la carta de despido sea redactada con posterioridad si, como se ha dicho, no puede exigirse que sea confeccionada en tal momento. En el propio texto manuscrito de 26 de abril realizado a requerimiento de las fuerzas del orden se deja constancias de que toda la documentación del despido y finiquito queda pendiente de la elaboración por parte de la gestoría. El gestor se ha pronunciado en el mismo sentido. El art. 55 ET establece en su apartado primero que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. El apartado segundo establece: 'Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente.
Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social'. Por tanto, incluso en el caso de que se considerara que los hechos del día 25 constituyeron un despido, la redacción de la carta de 27 de abril de 2017, que tiene efectos desde dicha fecha, es una válida comunicación extintiva', finalizando así: '(...) Con arreglo al apartado 4º del artículo citado, probados los hechos, siendo incardinable en supuestos tanto del ET como del Convenio, y cumplidos los requisitos formales, el despido es procedente. La calificación de los hechos que se hace en la carta de despido es correcta. El art.43 del Convenio considera falas (sic, por faltas) muy graves las riñas y pendencias con los compañeros de trabajo y los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los superiores o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados', criterios que, a la luz de los hechos declarados probados, que, repetimos, son los únicos a los que podemos estar, la Sala entiende acertados.
DUODECIMO.- En cuanto a la gravedad y trascendencia jurídica de los hechos protagonizados por quien hoy recurre en la tarde del 25 de abril de 2.017, poco podemos añadir a lo ya dicho. Se trata de frases netamente intimidatorias que no tienen justificación alguna y, además, revelan una potencial agresividad que se nos antoja inadmisible, por lo que no es posible la aplicación de la teoría gradualista, sobre todo teniendo en cuenta la ruptura de la convivencia que las mismas suponen en un centro de trabajo de proporciones reducidas por tratarse de un puesto de venta de productos cárnicos situado en una galería comercial (hecho probado primero). Y en lo que atañe a lo sucedido desde aquel entonces hasta que el 27 de abril del pasado año la empresa intentó que recibiera la comunicación de despido, que en este caso cumple sobradamente los requisitos formales previstos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, indicar que, aunque se considerase concurrente un despido anterior, bien verbal el mismo 25 de julio de 2.017, bien escrito pero sin observar las necesarias formalidades al día siguiente, el mismo habría quedado subsanado por la carta de despido disciplinario que se le intentó entregar el 27 del mismo mes, negándose, empero, a recibirla, sin perjuicio, claro está, del derecho que le asiste a percibir el salario correspondiente a esos dos días, esto es, 25 y 26 de abril de 2.017, en el caso de que no le hubiese sido satisfecho y siempre, por supuesto, que no se haya visto perjudicado por el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte, cual previene el artículo 55.2 de la expresada norma legal.
DECIMO
TERCERO.- En conclusión, el actual motivo también se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 664/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CARNESPAÑA, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0751-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0751-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

