Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 34/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1645/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100064
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:179
Núm. Roj: STSJ CLM 179:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00034/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0000587
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001645 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000184 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaI.N.S.S.-T.G.S.S, Pedro Antonio
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de Enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 34/20
En el Recurso de Suplicación número 1645/18, interpuesto por la representación legal de INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en los autos número 184/17, sobre Invalidez, siendo recurrido Pedro Antonio.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Antonio, asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, se declara a D. Pedro Antonio afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Recepcionista de hotel, condenándose al INSS a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a satisfacer al actor la correspondiente prestación'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-El actor D. Pedro Antonio, nacido el día NUM000 de 1.972, con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002, inició proceso de incapacidad temporal en fecha 8 de mayo de 2.015, derivado de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de recepcionista de hotel .
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, recayó en el mismo Resolución con fecha de salida 27 de diciembre de 2.016 resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', habiendo formulado el actor contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 23-1-2.017, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 6 de marzo de 2.017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO.- D. Pedro Antonio padece 'polirradiculopatia lumbosacra crónica bilateral, dolor en MID con disminución de fuerza e incontinencia fecal', según Dictamen-Propuesta del E.V.I. de fecha 22 de diciembre de 2.016, ratificado el 30 de enero de 2.017, reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 19 de diciembre de 2.017, obrante a los folios número 22 a 24 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que el misma presenta 'ESTADO GENERAL BUENO MARCHA CLAUDICANTE .ESTADO NUTRICION NORMAL. EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO DIGESTIVO. INCONTINANCIA FECAL. AFECCIONES PSIQUICAS CONSCIENTE, ORIENTADO COLABORADOR SIN ALTERACION DEL CURSO NI CONTE-NIDO DEL PENSAMIENTO. ANIMO DEPRIMIDO AL VERSE INCAPACITADO Y SIN M MEJORIA. CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
POLIRRADICULOPATIA LUMBOSACRA CRONICA BILATERAL, DOLOR EN MID CON DISMINUCION DE FUERZA E INCONTINENCIA FECAL TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO, CIRUGIA DE DIGESTIVO, NEUROCIRUGIA, UNIDAD DEL DOLOR Y EN ESPERA DE REALIZAR RHB DE SUELO PELVICO CUANDO SE INCOPRPORE LA ESPECIALISTA EVOLUCION CRONICA (...) LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. POLIRRADICULOPATIA LUMBOSACRA CRONICA BILATERAL QUE CONDICIONA LIGERA ALTERACION DE LA MARCHA Y DOLOR CRONICODE MMII. INCONTINENCIA FECAL. CONCLUSIONES. VARON DE 45 AÑOS DE EDAD DE PROFESION RECEPCIONISTA DE HOTEL EN IT POR ALTERACION DE LA MARCHA EN RELACION CON SU PATOLOGIA QUE TARS ESTUDIO Y TRATAMIENTO ESTA PENDIENTE DE TRATAMIENTO EN RHB DE SUELO PELVICO. EN LA ACTUALDIAD PRESENTA LIMITACION PARA DESARROLLO DE ACTIVIDADES QUE PRECISEN SOBERACRGAS DE DEMABULACION O BIPEDESTACION, DONDE NO EXISTAN SERVICIOS HIGIENICOS ADECUADOS O PRECISEN RELACIONES SOCIALES.'
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 1.360,32 € mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso NO ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 19-4-2018, dictada en los autos 184/2017, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio sobre materia de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 191, 1 en relación con el 194, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 219 LRJS), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4- 11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06, 23-6-05 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11- 2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de dilucidar si el demandante se encuentra o no en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, incombatidas, consistentes en lo que aquí interesan, en las de incontinencia fecal. Animo deprimido. Polirradiculopatía lumbosacra crónica bilateral, que altera la marcha. Dolor crónico en MMII con disminución de fuerza. Unidad del Dolor y en espera de realizar RHB de suelo pélvico (hecho probado tercero).
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas, que se concretan en limitado para actividades que supongan sobrecarga de deambulación o bipedestación, donde no haya servicios higiénicos adecuados, o precisen de relaciones sociales (hecho probado tercero).
c) Finalmente, la profesión habitual del demandante, concretada en la de Recepcionista de hotel (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1 del texto de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 y 194,1,b) respectivamente de los textos citados.
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS de 20-6-94 y artículo 194,1,c) del RD Legislativo 8/2015, de 30-120-2015).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 y 194,1, de los respectivos textos de la LGSS).
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015 de la LGSS, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, si bien el afectado podrá desempeñar actividades que no precisen ni de una deambulación y/o bipedestación constante, ni tampoco de una constante relación con la clientela y con el resto de trabajadores, sin embargo, para las tareas que son propias de un Recepcionista de hotel, y a salvo de que una eventual mejoría diera lugar a otra distinta situación respecto a la capacidad laboral, básicamente centradas en el trato con la clientela, tanto en la recepción de los mismos, como en la realización de los trámites de su salida, información, etc, todo ello muy relacionada con la imagen del hotel, actividades que básicamente se realizan de pie y deambulando, por lo que queda clara, en el entender de esta Sala, que comparte lo decidido en instancia, que el demandante no preserva posibilidades teóricas adecuadas para poder seguir desempeñando dicha profesión, encajando así su situación dentro de la descripción del grado totalmente incapacitante descrito en el artículo 194,1,b) LGSS vigente, tal y como entendió la Sentencia de instancia. Por lo que procede, tras la desestimación del recurso formalizado, su íntegra confirmación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 19-4-2018, dictada en los autos 184/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Pedro Antonio contra las recurrentes, proceda acordar su confirmación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1645 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
